Fundamento destacado: Vigésimo.- Las edades de los encausados configuran una circunstancia de atenuación por responsabilidad restringida regulado en el artículo 22, primer párrafo, del código sustantivo. Si bien el delito de secuestro agravado se encuentra consignado en el catálogo de delitos previsto en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, en atención a los argumentos esbozados en fundamentos jurídicos precedentes, corresponde inaplicar dicho párrafo y emplear la circunstancia atenuante por responsabilidad restringida prevista en el primer párrafo del artículo 22 del acotado Código, conforme lo establece el Acuerdo Plenario N.° 4-2016/CIJ-116. Para este efecto, este Tribunal Supremo considera que debe rebajarse prudentemente la pena impuesta, en aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad restringida, pero teniendo en cuenta que ya se había procedido a una rebaja sustantiva de la pena conminada, por otras circunstancias.
Sumilla. Aplicación general de la responsabilidad restringida. Desde la perspectiva del principio de igualdad ante la ley, las exclusiones fijadas en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, implican una discriminación no autorizada constitucionalmente, pues la exclusión del beneficio atenuante de la responsabilidad restringida, basada en la gravedad del hecho, es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, que forma parte del contenido de injusto, mientras que la circunstancia atenuante señalada anteriormente, incide en la culpabilidad por el hecho; esto es, incide en factores individuales concretos del agente. En otros términos, el presupuesto de hecho del primer párrafo del artículo 22 del Código Penal no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano, aplicable a cualquier persona que se encontrase, a la fecha de comisión del hecho punible, dentro del grupo etario señalado en dicho dispositivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 321-2018, CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados Wilbert Alipio Quipo Espinoza, Javier Martín Norman´s Nue Aguilar y Ana Cristina Mamani Champi contra la sentencia de vista, del veintinueve de enero de dos mil dieciocho (foja 444), emitida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia
conformada de primera instancia del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en los extremos que impuso a Javier Martín Norman´s Nue Aguilar y Wilbert Alipio Quipo Espinoza, como autores de la comisión del delito contra la libertad-secuestro, subtipo secuestro agravado, en agravio del menor Neyger Yelsin Lobatón Condori, veinte años de pena privativa de libertad; y revocó la recurrida, en el extremo que impuso a Ana Cristina Mamani Champi, como cómplice secundaria por el mismo delito y agraviado, diez años de pena privativa de libertad; que reformó en el extremo de la pena y le impuso ocho años
de pena privativa de libertad, con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Itinerario del proceso de primera instancia
Primero. Mediante requerimiento de acusación fiscal, del veintiséis de julio de dos mil dieciséis (foja 16), se formuló acusación penal contra los imputados César Cueto Sánchez, Yan Marco Estrada Aguilar, Junior Kaiki Alagon Montoya, Javier Martín Norman´s Nue, Wilbert Alipio Quipo Espinoza, Fidel Cama Romucho, Rodrigo Cusi Ñahue y Julio César Azurín Ñauhe, como autores por el delito contra la libertad-secuestro, en agravio de Neyger Yelsin Lobatón Condori, y se solicitó la pena privativa de libertad de treinta y cinco años. Para el encausado Marco Antonio Chuquicallata Barrientos por el mismo delito y agraviado, se solicitó la pena privativa de libertad de quince años, por haberse acogido a la confesión sincera del proceso. Respecto a la encausada Ana Cristina Mamani Champi, en su condición de cómplice secundario, se solicitó la pena privativa de libertad de veinte años, por el delito y agraviado en mención; con lo demás que contiene.
Segundo. Mediante sentencia conformada del nueve de mayo de dos mil diecisiete (foja 121), se estableció lo siguiente: i) se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado entre el acusado Marco Antonio Chuquicallata Barrientos; y ii) se declaró responsable a Marco Antonio Chuquicallata Barrientos, como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de secuestro agravado, en agravio de Neyger Yelsin Lobatón Condori, y le impusieron ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene. Dicha sentencia quedó consentida y ejecutoriada.
Tercero. Igualmente, mediante sentencia conformada, del veintiuno de junio de dos mil diecisiete (foja 151), se estableció lo siguiente: i) se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado entre los acusados César Cueto Sánchez, Javier Martín Norman´s Nue Aguilar, Wilbert Alipio Quipo Espinoza, Rodrigo Cusi Ñahue y Ana Cristina Mamani Champi; ii) se declaró responsables a los ya mencionados, y se impusieron a César Cueto Sánchez, Javier Martín Norman´s Nue Aguilar, Wilbert Alipio Quipo Espinoza, veinte años de pena privativa de libertad; y a los procesados Rodrigo Cusi Ñahue y Ana Cristina Mamani Champi, como cómplices secundarios, diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.
II. Itinerario del proceso de segunda Instancia
Cuarto. La defensa técnica de los sentenciados Wilbert Alipio Quipo Espinoza, Javier Martín Norman´s Nue Aguilar y Ana Cristina Mamani Champi interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supra provincial de la Corte Superior de Justicia de Cusco, del veintiuno de mayo de dos mil diecisiete (foja 351), en el extremo que impuso veinte años de pena privativa de libertad a los dos primeros de los nombrados y, ocho años de pena privativa de libertad a la última nombrada. Fijada la audiencia y llegado el día de su realización por la Sala Mixta de Apelaciones, la defensa de los sentenciados recurrentes sustentó su recurso y señaló que en la determinación de la pena no se aplicó la responsabilidad restringida, conforme al primer párrafo del artículo 22 del Código Penal.
Quinto. La Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió sentencia de vista, del veintinueve de enero de dos mil dieciocho (foja 444), que confirmó la sentencia conformada de primera instancia del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en los extremos que impuso a Javier Martín Norman´s Nue Aguilar y Wilbert Alipio Quipo Espinoza, como autores de la comisión del delito contra la libertad-secuestro agravado, en agravio del menor Neyger Yelsin Lobatón Condori, veinte años de pena privativa de libertad; y revocó la recurrida, en el extremo que impuso a Ana Cristina Mamani Champi, como cómplice secundaria por el mismo delito y agraviado, diez años de pena privativa de libertad; y, reformándola en el extremo de la pena, le impuso ocho años de pena privativa de libertad, por el mismo delito y agraviado antes mencionado, con lo demás que al respecto contiene.
Sexto. La Sala Mixta de Apelaciones notificó la sentencia de vista, del veintinueve de enero de dos mil dieciocho. Por su parte, la defensa técnica de los sentenciados Wilbert Alipio Quipo Espinoza, Javier Martín Norman´s Nue Aguilar y Ana Cristina Mamani Champi interpuso recurso de casación ordinaria, el doce de febrero de dos mil dieciocho (fojas
468, 493 y 518, respectivamente). La citada Sala Penal de Apelaciones lo declaró admisible, por resolución del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (foja 537).
III. Trámite del recurso de casación
Séptimo. El expediente fue elevado al Tribunal Supremo, mediante decreto del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (foja 64 del cuadernillo de casación), y se dispuso correr traslado a las partes procesales. Culminada esta etapa, se señaló fecha para la calificación del recurso impugnatorio. Es así que, mediante auto de calificación del primero de junio de dos mil dieciocho (foja 165 del cuadernillo de casación), se declaró bien concedido el recurso de casación por las causales previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Octavo. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, mediante decreto del siete de mayo de dos mil diecinueve (foja 175 del cuadernillo de casación), se señaló fecha para la audiencia respectiva. Luego de instalada la audiencia de casación,
con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa técnica de los recurrentes, después de culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de
expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública –con las partes que asistan–, de conformidad con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal, se estableció para el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
IV. Motivo casacional
Noveno. Como está establecido en los fundamentos 6.2. y 6.3. del auto de calificación del recurso de casación del primero de junio de dos mil dieciocho (foja 105 del cuadernillo de casación), en concordancia con su parte resolutiva, se declaró bien concedido el recurso de casación, por las causales previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, relacionadas con la indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema.
V. Fundamentos del recurso de casación
Décimo. La defensa técnica de los recurrentes Wilbert Alipio Quipo Espinoza y Javier Martín Norman´s Nue Aguilar, en sus recursos de casación (fojas 468 y 493, respectivamente), vinculó sus agravios con las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y alegó que:
10.1. Al momento de los hechos el primero tenía diecinueve años y el segundo contaba con veinte años de edad, respectivamente.
La Sala Penal de Apelaciones debió efectuar el control difuso del contenido del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal y no aplicar sus alcances en el caso concreto, a fin de no afectar el principio de legalidad y proporcionalidad.
10.2. El Ministerio Público asumió una posición extremadamente preferencial, reflejada en el requerimiento acusatorio, ya que solicitó quince años de pena privativa de libertad para Marco Antonio Chuquicallata Barrientos y para los casacionistas treinta y cinco años de pena privativa de libertad; y sustentó tal disminución para el primero de los citados por la aplicación de la confesión sincera, por asumir y reconocer su grado de responsabilidad, y por colaborar con el esclarecimiento de los hechos, fundamentos que debieron ser aplicados de igual forma para los recurrentes.
Decimoprimero. La defensa de la sentenciada Ana Cristina Mamani Champi, en su recurso de casación (foja 518), vinculó sus agravios con la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y alegó que:
11.1. Se debió aplicar la disposición general del artículo 22 del Código Penal –responsabilidad restringida– ya que al momento de los hechos su patrocinado contaba con dieciocho años de edad, y se tuvo que efectuar el control difuso del contenido del segundo párrafo del mencionado artículo, a fin de no vulnerar los principios de igualdad y proporcionalidad, pues con la imposición de ocho años de pena privativa de libertad se está anulando su proyecto de vida.
VI. Hechos materia de imputación
Decimosegundo. De acuerdo al requerimiento fiscal (foja 16), se imputa a los procesados Wilbert Alipio Quipo Espinoza, Javier Martín Norman´s Nue Aguilar, Ana Cristina Mamani Champi y otros, lo siguiente:
12.1. Circunstancias precedentes
El Ministerio Publico refiere que, entre fines del mes de agosto y los primeros días de septiembre de 2014, en circunstancias en las que los imputados Javier Martín Norman´s Nue Aguilar y Marco Antonio Chuquicallata Barrientos se encontraban en el taller de
mecánica y repuestos de motocicletas “Josmar”, de propiedad de este último, ubicado en la alameda Bolognesi de la ciudad de Quillabamba, se presentó el imputado César Cueto Sánchez, quien les dijo que: “Había una chamba”, que consistía en secuestrar a un menor de edad, por cuyo trabajo podían recibir la suma de S/ 5000 (cinco mil soles). La propuesta fue aceptada por los imputados, quienes tuvieron una nueva reunión en el mismo taller
de mecánica, para hablar sobre el trabajo propuesto, a la que concurrieron también otros invitados, como William Alejandro Chacón Huamani, Fidel Cama Romucho, Wilbert Alipio Quipo Espinoza, Yan Marco Estrada Aguilar, Rodrigo Cusi Ñahue y Junior Kaike Alagan Montoya. En esa ocasión, el imputado César Cueto Sánchez les informó el modo y circunstancias como se realizaría el secuestro, para lo cual se solicitó a Jacinto Victoriano Quispe Valdez el alquiler de su vehículo, y los imputados César Cueto Sánchez y Julio César Azurín Ñahue se encargarían de adulterar las placas de rodaje del citado vehículo, utilizando cinta aislante de color negro y esmalte de cosmético.
Al no lograr su cometido, los imputados se reunieron nuevamente en la plazoleta Santa Ana, a donde el imputado César Cueto Sánchez, quien lideraba el grupo, llevó una relación de los nombres de las posibles víctimas, a quienes les hicieron el respectivo seguimiento. Asimismo, informó que ya había conseguido el dinero para el alquiler del vehículo, combustible y alimentación, dinero subvencionado por una persona que se encontraba en la ciudad del Cusco, quien además proporcionó los nombres de las víctimas, y que se encargaría de realizar las llamadas a los familiares de la víctima para pedirles dinero por su
liberación, dinero que sería repartido por César Cueto Sánchez entre cada uno de los integrantes del grupo.
El veintiocho de septiembre de dos mil catorce, los imputados se reunieron una vez más en la plazoleta Santa Ana de la ciudad de Quillabamba, a iniciativa de César Cueto Sánchez, quien les informó que había una víctima para secuestrar, el menor Neyger Yelsin Lovatón Condori, hijo del alcalde de la Municipalidad del distrito de Quellouno, sobre quien el denunciado César Azurín Ñahue proporcionó más información: con quienes vivía y a qué
hora salía de su colegio. En dicha reunión, acordaron secuestrar al menor al día siguiente, veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en horas de la mañana. El secuestro no se concretó debido a que ese día se suspendieron las labores del menor en su centro de estudios, por lo que se acordó ejecutar el secuestro al día siguiente, treinta de setiembre de dos mil catorce, planificando la forma y circunstancias en las cuales se realizaría,
así como el rol que desempeñaría cada uno de los partícipes; sin embargo, volvieron a posponer sus planes para el día siguiente, primero de octubre de dos mil catorce.
12.2. Circunstancias concomitantes
El Ministerio Publico sostiene que el primero de octubre del dos mil catorce, aproximadamente a las 05: 00 horas, los imputados César Cueto Sánchez y Marco Antonio Chuquillata Barrientos, a bordo del vehículo alquilado de placa de rodaje X2C-417,
seguidos por Yan Marco Estrada Aguilar, en su motocicleta lineal, se dirigieron a la plazoleta Santa Ana, lugar de reunión, donde los esperaban Wilbert Alipio Quipo Espinoza, Julio César Azurín Ñahue y Rodrigo Cusi Ñahue, este último en su motocicleta lineal. Sin embargo, al advertir que faltaban algunos integrantes del grupo, como William Alejandro Chacón Huamani, Fidel Cama Romucho, Junior Kaiki Alagan y Javier Martín Norman´s Nue Aguilar, se dirigieron en el vehículo a buscarlos a sus domicilios, mientras que
los imputados Yan Marco Estrada Aguilar y Rodrigo Cusi Ñahue se dirigieron en sus motocicletas a la alameda Bolognesi donde acordaron que esperarían. Después de recoger a William Alejandro Chacón, Fidel Cama Romucho y Junior Kaiki Alagan Montoya, se dirigieron al domicilio de Javier Martín Norman´s Nue Aguilar, quien subió con una carpa y una bolsa de dormir, que servían para ocultar al menor.
Así, con fines de hacer hora, se quedaron dentre del vehículo, en la puerta del domicilio de Javier Martín Norman´s Nue Aguilar, y se distribuyeron los roles que cada uno de ellos desempeñaría, se determinó que Rodrigo Cusi Ñahue y Julio César Azurín Ñahue harían las veces de campana en la motocicleta del primero de ellos. Por su parte, César Cueto y Yan Marco Estrada cumplirían la misma función en la motocicleta de este último, al igual que
Junior Kaiki Alagan Montoya, para lo cual, debían ubicarse en las inmediaciones del monasterio de la alameda Bolognesi; mientras que Wilbert Alipio Quipo debía capturar al menor Nyger Yelsin Lovatón Condori, con la ayuda de William Alejandro Chacón
Huamani, Fidel Cama Romucho y Javier Martín Norman´s Nue Aguilar. Por último Marco Antonio Chuquillata era el encargado de conducir el vehículo, que debía estacionar una cuadra antes del templo del monasterio, esperando la señal de las campanas.
Conforme a los roles distribuidos, los imputados que tenían que hacer las veces de campana se dirigieron a bordo de las dos motocicletas hacia las inmediaciones del templo del monasterio a cumplir su labor. Marco Antonio Chuquillata (conductor del vehículo), William Alejandro Chacón Huamani, Wilbert Alipio Quipo, Fidel Cama Romucho y Javier Martín Norman´s Nue Aguilar, mientras tanto, se quedaron esperando dentro del vehículo hasta las 06:30 horas, en el jirón Sabas Sarasola, a la altura del domicilio de Javier Martín Norman´s Nue Aguilar. Allí, recibieron la llamada de César Cueto Sánchez, quien les indicó que debían estacionarse con el vehículo una cuadra antes del templo del monasterio; en tanto que Cueto Sánchez se encontraba sentado en una de las bancas de la alameda Bolognesi, esperando que el menor saliera de su domicilio, para dar la señal.
En esas circunstancias, Marco Antonio Chuquicallata recibió las llamadas de César Cueto Sánchez y de Julio César Azurin, quienes le recordaron que debían mantenerse atentos y listos.
Después, aproximadamente a las 06:45 horas, recibió una nueva llamada de César Cueto, que les informaba que el menor Neyger Yelsin Lovatón Condori ya había salido de su vivienda con uniforme escolar, portando una mochila en la espalda y un papelote en la mano; en ese momento dio las instrucciones para que lo intercepten con el automóvil cerca al templo del monasterio, por lo que los imputados se dirigieron lentamente hasta la esquina del templo, donde recibieron una nueva llamada de Julio César Azurín, quien entre groserías le exigió:
”Háganlo, no se arruguen , que esta tiene que salir”. Es así que, de inmediato, los imputados que se encontraban en el vehículo, se cubrieron los rostros con las capuchas de sus poleras y se dirigieron hacia el menor Nayger Yelsin Lovatón, a quien interceptaron
estacionándose delante de él. En esos instantes, Wilbert Alipio Quipo Espinoza descendió rápidamente del vehículo e inmovilizó al menor abrazándolo; sin embargo, como opuso resistencia, bajaron del vehículo Fidel Cama Romucho, Alejandro Chacón Huamani y Javier Martín Norman´s Nue Aguilar, quienes lo redujeron e introdujeron al asiento posterior del vehículo, acostándolo boca abajo. Luego, se dieron a la fuga rumbo al sector de Sarahuasi-Potrero, como habían acordado. Allí se hicieron presentes César Cueto, Julio César Azurín, Rodrigo Cusi y Yan Marco Estrada Aguilar, en sus motocicletas lineales, y para no generar sospechas de los vecinos, se dirigieron, a sugerencia de William Alejandro Chacón, a la vivienda y chacra abandonada de su tío, que se encontraba por dicho sector, donde tuvieron al menor hasta horas de la tarde en una carpa armada al cuidado del imputado Javier Martín Norman´s Nue Aguilar, mientras los demás se retiraron del lugar hasta la altura del cementerio, donde se quedaron todos, a excepción de César Cueto y Marco
Antonio Chuquicallata, quienes se dirigieron a la casa de Jacinto Victoriano Quispe a devolver el vehículo.
[Continúa…]