[Responsabilidad restringida] Sí corresponde reducir la pena a agentes menores de 21 años en todos los delitos [Casación 237-2019, Puno]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar

Fundamento destacado.- 6.3. Por ello, ratificando lo expuesto como criterio uniforme de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, concluimos que, en los casos en los que el agente cuente con más de dieciocho y menos de veintiún años de edad al momento de la comisión del delito –aun en los ilícitos excluidos legalmente–, es perfectamente posible reducir la pena por responsabilidad restringida, en forma prudencial, pues lo contrario significaría vulnerar dos principios constitucionales: la igualdad y la favorabilidad penal (Casación número 1672-2017/Puno). Además, debe seguirse la siguiente regla interpretativa: mientras más próxima sea la edad del agente a los dieciocho años, mayor es la reducción de la pena; y, en caso de que el sujeto activo tenga una edad próxima a los veintiún años, menor es la reducción de la pena.


Sumilla: Reducción prudencial de la pena por responsabilidad restringida del agente I. El legislador fijó en dieciocho años la edad mínima de capacidad de culpabilidad del agente; además, estableció que, cuando el sujeto activo tiene más de dieciocho y menos de veintiún años de edad al momento de la comisión del ilícito penal, corresponde la reducción prudencial de la pena debido a que el individuo no alcanzó plena madurez al adquirir la mayoría de edad.

II. La edad del agente está referida a su capacidad penal (culpabilidad), de modo que constitucionalmente no es admisible realizar excepciones a la reducción de la pena por responsabilidad restringida en función de la gravedad de ciertos delitos (antijuricidad). Esto significa que el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal contempla un acto contrario a la Constitución, según se estableció en el Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 237-2019, PUNO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dos de septiembre de dos mil veinte.-

VISTOS: en audiencia privada, por sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Yheral Lenin Bravo Calcina (folio 239) contra la sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (folio 211), que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (folio 138), en el extremo en el que le impuso seis años de pena privativa de libertad como autor del delito de violación sexual, en perjuicio de la persona identificada con las iniciales xxx.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

I. Antecedentes

Primero. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de San Román-Puno, mediante la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (folio 138), condenó a Yheral Lenin Bravo Calcina como autor del delito de violación sexual a seis años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 3000 (tres mil soles) de reparación civil. En esta decisión, en el extremo de la pena, se precisó que:

[…] Yheral Lenin Bravo Calcina carece de antecedentes penales, por tanto debe imponérseles la pena dentro de primer tercio, esto es, de entre 6 años y 6 años y 8 meses; por tanto, en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad […] debe imponerse 6 años de pena privativa de la libertad, la misma que debe ser con carácter de efectiva.

Segundo. Una vez apelada la sentencia, la Sala Penal de Apelaciones de San Román, a través de la sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (folio 211), confirmó la decisión impugnada por Bravo Calcina y, en cuanto a la pena, señaló que:

[…] Debe tenerse en cuenta que el acusado era una persona joven, con 19 años, 07 meses y 15 días al momento de los hechos, que carece de antecedentes penales, concurriendo atenientes mas no agravantes. Todo lo que de alguna manera atenúa la responsabilidad del imputado y por ende la penal proporcional que considera esta Sala de Apelaciones, teniendo en cuenta los artículos 45 y 46 del Código Penal, es el mínimo legal […].

II. Motivo de la concesión

Tercero. Este Tribunal, cumplidos los trámites necesarios, mediante la resolución de calificación del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (folio 49 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y precisó como fundamento jurídico que:

En el caso sub examine se presenta en atención a que se afirma una línea jurisprudencial asumida por la máxima instancia judicial frente a la cual los Tribunales inferiores habrían emitido una decisión contrapuesta. Se habría inaplicado el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal, que regula la reducción de la pena por la edad del agente. Aunque el segundo párrafo de la citada norma exceptúa su aplicación para ciertos delitos –entre los que se encuentra el de violación sexual–, las Salas Penales de la Corte Suprema se han pronunciado por la no aplicación de esta exclusión, puesto que desconoce los fundamentos de la responsabilidad restringida y no encuentra amparo constitucional.

De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el auto de calificación de casación referido.

III. Audiencia de casación 

Cuarto. Instruido el expediente por la Secretaría, se señaló como fecha para la audiencia de casación el veinticinco de agosto de dos mil veinte. Esta se celebró con la intervención de la defensa del procesado y el representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus respectivos argumentos, con lo que la causa quedó expedita para emitir sentencia. Así, cerrado el debate y deliberada la causa el mismo día, de inmediato y sin interrupción, se produjo la votación respectiva, en la que se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia casatoria y dar lectura de ella en la audiencia programada para la fecha.

IV. Fundamentos de derecho

Quinto. Se admitió la casación para unificar la jurisprudencia existente, por lo que corresponde evaluar la posibilidad de reducir o no la pena por responsabilidad restringida del agente y analizar la constitucionalidad de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, que excluye la posibilidad de reducir la pena al delito de violación sexual, previsto en el artículo 170 del citado código, en razón de que el casacionista, al momento de la comisión del ilícito penal, tenía diecinueve años de edad.

Sexto. Este Tribunal, como garante de derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y última instancia de la jurisdicción ordinaria, encargada de dotar de uniformidad al sistema jurídico, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso extraordinario propuesto por la defensa del procesado Bravo Calcina por la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, considera necesario precisar lo siguiente:

6.1. Las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en reiterada y uniforme jurisprudencia[1], fijaron criterios interpretativos sobre los agentes con responsabilidad restringida, esto es, cuando el sujeto activo del ilícito tiene más de dieciocho y menos de veintiún años de edad, según lo previsto en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal. Así, establecieron que:

a. El legislador fijó en dieciocho años la edad mínima de capacidad de culpabilidad del agente; además, estableció que, cuando el sujeto activo tiene más de dieciocho y menos de veintiún años de edad –o más de sesenta y cinco– al momento de la comisión del ilícito, corresponde reducir prudencialmente la pena por debajo del mínimo legal previsto por el legislador para el delito cuya comisión evalúa, debido a que el agente tiene responsabilidad restringida.

b. El fundamento de esta eximente imperfecta es que el individuo no alcanzó la madurez plena al adquirir la mayoría de edad; por el contrario, las personas de entre dieciocho y veintiún años no son titulares de una capacidad plena para actuar culpablemente, pues, como presunción legal, su proceso de maduración no concluyó.

c. La edad del agente está referida a su capacidad penal (culpabilidad), de modo que no es razonable configurar excepciones a la reducción de la pena por responsabilidad restringida en función de la gravedad de ciertos delitos (antijuricidad). Esto significa que el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal contempla un acto discriminatorio no sustentado en causa objetiva admisible o constitucionalmente válida.

6.2. Es más, ante la continua problemática existente en la judicatura nacional por la discordancia interpretativa de los alcances de la segunda parte del artículo 22 del Código Penal, en relación con los delitos excluidos de la reducción de la pena por responsabilidad restringida, se expidió, con carácter vinculante, el Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, publicado en el diario oficial El Peruano el diecisiete de octubre de diecisiete, en el cual se estableció que las exclusiones contenidas en referido artículo resultan inconstitucionales debido a lo siguiente:

[El segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal] incluye una discriminación no autorizada constitucionalmente. La antijuricidad penal se refiere a las conductas que son contrarias a las normas que rigen el Derecho Penal –típicas y no amparadas en una causa de justificación–, mientras que la culpabilidad se circunscribe al sujeto que comete esa conducta, respecto del que debe afirmarse que actuó, pese a estar motivado por la norma que le impelía a adoptar un comportamiento distinto. Una atiende al hecho cometido –a su gravedad o entidad– y la otra a las circunstancias personales del sujeto.

[…] Si la edad del agente está referida a su capacidad penal, no es razonable configurar excepciones a la regla general en función de criterios alejados de este elemento, como sería uno centrado en la gravedad de ciertos delitos. La gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido, que tiene su propio baremo de apreciación.

[…] El grado de madurez o de disminución de las actividades vitales de una persona en razón a su edad no está en función directa a la entidad del delito cometido. La disminución de la pena, según el presupuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal, no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano. Por ende, este factor de diferenciación no está constitucionalmente justificado.

6.3. Por ello, ratificando lo expuesto como criterio uniforme de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, concluimos que, en los casos en los que el agente cuente con más de dieciocho y menos de veintiún años de edad al momento de la comisión del delito –aun en los ilícitos excluidos legalmente–, es perfectamente posible reducir la pena por responsabilidad restringida, en forma prudencial, pues lo contrario significaría vulnerar dos principios constitucionales: la igualdad y la favorabilidad penal (Casación número 1672-2017/Puno). Además, debe seguirse la siguiente regla interpretativa: mientras más próxima sea la edad del agente a los dieciocho años, mayor es la reducción de la pena; y, en caso de que el sujeto activo tenga una edad próxima a los veintiún años, menor es la reducción de la pena.

6.4. Ahora bien, en el caso de autos corresponde estimar el recurso de casación propuesto para uniformizar la jurisprudencia y reducir la sanción por responsabilidad restringida del agente, ya que en la emisión de la sentencia de vista recurrida se reconoció expresamente que el recurrente, al momento de los hechos, tenía diecinueve años con siete meses de edad, pero no se redujo la pena en aplicación de la citada eximente imperfecta. Con ello, se afectaron los derechos de igualdad y motivación de las resoluciones judiciales del procesado Bravo Calcina –reiteramos–, por no considerar su minoridad relativa de edad al momento de cometido el ilícito.

6.5. Asimismo, considerando que la pena mínima prevista por el legislador para el delito de violación sexual –artículo 170 del Código Penal– es de seis años y que concurre la eximente imperfecta de la responsabilidad restringida, corresponde reducir prudencialmente la pena a imponer en un año. De este modo, deben imponerse a Yheral Lenin Bravo Calcina cinco años de pena privativa de libertad, que se computarán desde que sea detenido y puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación propuesto para uniformizar la jurisprudencia y reducir la pena por responsabilidad restringida que interpuso Yheral Lenin Bravo Calcina contra la sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (folio 211), que confirmó la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (folio 138), en el apartado que le impuso seis años de pena privativa de libertad como autor del delito de violación sexual, en perjuicio de la persona xxx. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (folio 211), en el apartado de la pena impuesta, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (folio 138), en el extremo de la pena de seis años fijada y, reformándola, impusieron a Yheral Lenin Bravo Calcina cinco años de pena privativa de libertad como autor del delito de violación sexual, con lo demás que contiene. Para el cumplimiento de esta pena deben dictarse las órdenes de captura correspondientes.

II. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia privada por intermedio de la Secretaría de esta Sala Penal y, acto seguido, se notifique a las partes personadas en esta instancia, y luego se archive el cuadernillo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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[1] Cronológicamente, tenemos los Recursos de Nulidad signados con los números 2800-2012/Santa (fundamento octavo), 1747-2013/Lima (fundamento séptimo), 2420-2013/Callao (fundamento noveno), 2482-2013/Loreto (fundamento tercero), 3147-2013/Callao (fundamento segundo), 3200-2013/Lima Norte (fundamento segundo), 3361-2013/Callao (fundamento tercero), 3696-2013/Lima (fundamento sexto), 3772-2013/Lima Norte (fundamento tercero), 53-2014/Lima (fundamento cuarto), 257-2014/Lima (fundamento cuarto), 512-2014/Lima (fundamento quinto), 701-2014/Huancavelica (fundamento séptimo), 1246-2014/Áncash (fundamento segundo), 1708-2014/Lima (fundamento tercero), 2584-2014/Lima (fundamento segundo), 325-2015/Lima (fundamento séptimo), 2507-2015/Lima (fundamento tercero), 101-2018/Lima (fundamento séptimo), 2055-2018/Tacna (fundamento decimonoveno), 114-2019/Lima Este (fundamento quinto) y 1300-2019/Lima Norte (fundamento tercero), así como las Casaciones con los números 66-2017/Junín (fundamento decimoquinto), 1057-2017/Cusco (fundamento tercero), 1662- 2017/Lambayeque (fundamento undécimo), 1672-2017/Puno (fundamento cuarto), 214-2018/Santa (fundamento segundo), 321-2018/Cusco (fundamento vigésimo) y 950-2018/Tumbes (fundamento segundo), entre otros pronunciamientos. Similar razonamiento también fue establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en las Consultas signadas con los números 1260-2011/Junín y 210- 2012/Cajamarca.

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