Sumilla: El daño ocasionado como consecuencia de una actividad riesgosa o peligrosa realizada por el trabajador, en cumplimiento de su actividad laboral, debe ser indemnizado por el empleador.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 16050-2015, DEL SANTA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO NLPT
Lima, quince de junio de dos mil dieciséis.-
VISTA; la causa número dieciséis mil cincuenta, guion dos mil quince, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación[1] interpuesto por la empresa demandada, Pesquera Hayduk S.A. (en adelante ‘recurrente’), contra la Sentencia de Vista[2] de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que revocó la Sentencia[3] emitida en primera instándole fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso seguido por Jorge Félix De La Cruz Escalante (en adelante ‘demandante’), sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis[4], se ha declarado procedente el recurso Interpuesto por la recurrente, por las causales de inaplicación del inciso 5) de la Constitución Política del Perú; interpretación errónea del artículo 1970° del Código Civil e inaplicación del artículo 1972° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales; y,
CONSIDERANDO:
a) El demandante interpone demanda[5] contra su ex empleadora, Pesquera Hayduk S.A., pretendiendo el pago de la suma de trescientos mil con 00/100 nuevos soles (S/.300,000.00) por concepto de Indemnización de daños y perjuicios en la modalidad de responsabilidad extrapatrimonial (daño a la persona y daño moral), más el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso. Invoca como argumentos tácticos de su demanda:
Que, con fecha catorce de mayo de dos mil once sufrió un accidente de trabajo; mientras realizaba la limpieza de la embarcación Pesquera Manu 10, al caer producto de la marejada, golpeándose fuertemente la rodilla derecha, siendo auxiliado por sus compañeros y llevado a atención médica.
Que, como consecuencia del accidente laboral, después de evaluaciones médicas se emitió el informe N° 1631/2012 de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, en el cual se estableció el grado y naturaleza de la invalidez: invalidez parcial permanente.
Finalmente, señala que la aseguradora Rímac Seguros después de evaluar los informes médicos, le ha otorgado una pensión de invalidez que a la fecha viene percibiendo.
b) Por sentencia de primera Instancia el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, a través de la Sentencia expedida el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, declaró infundada la demanda; exponiendo el juzgador como ratio decidendi de la Sentencia: i) Que, ha quedado demostrado que el demandante sufrió un accidente de trabajo con fecha catorce de mayo de dos mil once, teniendo como resultado final que el actor padezca de esguince de rodilla, pos operatorio meniscular y efecto colateral condromalacia y artrosis, con menoscabo del 8% conforme a lo expuesto por las partes en audiencia dé juzgamiento, ii) Que, ha quedado demostrado que la demandada conviene cesar al actor por mutuo disenso, otorgándole la empresa la suma de cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y seis con 66/100 nuevos soles (S/.43,356.66), conforme se evidencia de la liquidación obrante en fojas veinticinco, el mismo que fue debidamente reconocido por el demandante en la audiencia de juzgamiento, es decir el demandante por propia voluntad decidió renunciar a la empresa, asimismo reconoce que Rímac Seguro y Reaseguro le otorga en la actualidad una pensión de invalidez de mil doscientos nuevos soles (S/1200.00). iii) Finalmente, refiere que el demandante no ha cumplido con presentar ningún medio probatorio idóneo que acredite la responsabilidad de la demandada, por cuanto señaló que no se encuentra acreditado el nexo causal, entre el accidente del trabajo que sufrió el demandante o su renuncia obligada, como lo indica con los males que padece.
c) Mediante sentencia de segunda instancia la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, en virtud a la apelación planteada por la parte demandante, procedió a revocar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada, disponiendo el pago de cincuenta mil nuevos soles (S/50,000.00) a favor del demandante por daño moral y daño a la persona; exponiendo como razones de su decisión: i) Que, se encuentra debidamente establecido con la copia del Informe Interno de Accidente de Trabajo de fojas sesenta y seis, presentado por la demandada, en que se deja constancia que el accidente sufrido por el demandante ha ocurrido en el desenvolvimiento de sus funciones como tripulante pescador, lo que además ha sido corroborado por la propia demandada, ii) Que, además la pesca es considerada como actividad riesgosa, por lo que resulta irrelevante determinar si ha existido culpa o no en el actuar de la demandada, iii) Que, en autos se encuentra debidamente acreditado que el referido accidente generó al demandante daño en su salud, conforme es de verse del Informe de Evaluación Médica N° 1631/2012 de fojas nueve en el que se indica como diagnóstico: Secuela de esguince de rodilla e inestabilidad de rodilla derecha, generándole una invalidez parcial permanente con un menoscabo del 46% de su persona por secuela de accidente de trabajo; asimismo, el demandante producto de la invalidez adquirida se ha incorporado al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, como puede verse a fojas catorce, por lo que el demandante ha acreditado la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad que alude, iv) Que, respecto al daño a la persona, refiere que habiéndose acreditado e! daño físico a su persona, conforme el informe médico de folios nueve a once, le corresponde en forma razonable y proporcional la indemnización por el monto de treinta mil nuevos soles (S/30,000.00), sin que ello revierta en forma alguna la pérdida permanente sufrida. v) Que, respecto al daño moral, conforme el informe psicológico de folios quince, emitido por Essalud, debe considerarse que el accidente provocó aflicción no solamente al demandante sino a su familia, por lo que señala debe otorgársele la suma de veinte mil nuevos soles (S/20,000.00).
Segundo: En el contexto del proceso glosado tenemos que conforme a las causales de casación, declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha seis de abril de dos mil dieciséis la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha inaplicado el inciso 5) de la Constitución Política del Perú; se ha interpretado erróneamente el artículo 1970° del Código Civil o si se ha inaplicado el artículo 1972° del Código Civil
Tercero: Análisis del caso en concreto
3.1. Para analizar la causal de inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, tenemos que la norma en mención establece lo siguiente:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
a) La recurrente sostiene que se ha violado el debido proceso, no solo porque no se ha motivado debidamente la Sentencia de Vista, sino porque en base a la motivación defectuosa se le ha discriminado al establecer un tratamiento diferente al que corresponde a la pretensión del actor, lo que ha generado que tenga que ser analizada desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, cuando la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo no hace distinción entre las indemnizaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional, resultando aplicable al caso de autos lo establecido en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, en el cual se acordó por unanimidad que la responsabilidad del empleador por los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional es de naturaleza contractual y así debió ser calificado por el Juez.
b) Al respecto, de la discriminación que señala la recurrente, esta no se encuentra y acreditada, toda vez que el Colegiado Superior se ha limitado a resolver sobre los hechos expuestos en la demanda, tomando en consideración las normas invocadas en- su fundamentación jurídica, las cuales han hecho referencia a la responsabilidad civil extracontractual, asimismo, ha de precisarse que dichas normas han estado presente en el desarrollo del presente proceso, es más dicha clase de responsabilidad ha sido fijada como pretensión materia de juicio, según consta en el acta de audiencia de juzgamiento, obrante a fojas noventa y tres y noventa y cuatro, al haberse señalado expresamente “determinar si le corresponde o no al actor: Pago de indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de responsabilidad extracontractual como daño moral y daño personal y la suma que le alcanzaría por estos conceptos”; sin que se cuestione por las partes, además de ello, se advierte que la parte recurrente ha tenido la oportunidad de defensa y ejercer su derecho de contradicción sobre dicha clase de responsabilidad. En consecuencia, en mérito a las razones expuestas, la causal invocada deviene en infundada.
3.2. Para analizar las causales materiales denunciadas resulta importante tener presente algunos conceptos previos relacionados con la responsabilidad civil, enfocados a lo que es materia de la demanda:
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a) Se denomina accidente de trabajo aquel que se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito, e imprevisto que produce daños en la salud del trabajador, que lo incapacita para cumplir con su trabajo habitual, de forma temporal o permanente.
b) El artículo 7° del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, definió al accidente de trabajo como “Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o funcional que en forma violenta o repentina sufren os trabajadores a que se refiere el artículo 2° del Decreto Ley N° 18846 debido a causas externas a la víctima o al esfuerzo realizado por ésta y que origine reducción temporal o permanente en su capacidad de trabajo o produzca su fallecimiento”. Posteriormente, el artículo dos del Decreto Supremo N° 003-98-SA en mención define accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo […].
c) Por su parte la Decisión 584 de la Comunidad Andina, define el accidente de trabajo como “[…] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa”[6].
d) Atendiendo a lo anterior, y al tema que nos ocupa, debemos indicar que la obligación de indemnizar del empleador a sus trabajadores, por los daños corporales que pudiesen sufrir en el desempeño de sus labores, puede ser analizado desde dos vertientes, esto es, desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual, teniendo como bases las cláusulas normativas generales previstas en los artículos 1969° y 1970° del Código Civil; o también desde la perspectiva de la responsabilidad civil originada por Inejecución de obligaciones, conforme a lo regulado en el artículo 1321o y siguientes del Código Civil, y la Ley Nro. 29783, Ley de Seguridad y Salud en el trabajo.
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e) Sólo como referencia, dado que no es materia de análisis con motivo de la casación, en lo que se refiere a la obligación de indemnizar a título de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones fluye del Título Preliminar de la Ley Nro. 29783, de acuerdo al Principio de Prevención “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral’, asimismo de acuerdo al Principio de Responsabilidad “El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de el, conforme a las normas vigentes” (sic).
f) Si ello es así, y teniendo en cuenta que conforme al artículo 27° del Decreto Supremo 005-2012-TR, es deber del empleador capacitar a su personal en materia de prevención, desde la perspectiva laboral, y en base al principio de prevención el empleador tiene diversas obligaciones tendientes a garantizar la seguridad de sus trabajadores para disminuir o eliminar la posibilidad de ocurrencia accidentes laborales, así como para reducir la magnitud de los daños en caso de accidente.
g) En tal sentido, el artículo 13210 del Código Civil vigente dispone que “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal in ejecución […]”.
h) De la norma antes citada, y de las normas en materia laboral antes señaladas, se tiene que en caso el empleador incumpla con las obligaciones contractuales que emanan del contrato de trabajo, las mismas que se vinculen con el Principio de Prevención, y siempre que estén directamente relacionas con el accidente laboral sufrido por el trabajador, se encontrará obligado a indemnización a su trabajador a título de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones, abarcando los conceptos de daño emergente, lucro cesante, y daño moral.
i) De otro lado, refiriéndonos a la obligación de indemnizar a título de responsabilidad civil extracontractual, que es precisamente lo que corresponde al análisis de la casación, el Código Civil prevé dos cláusulas normativas generales; el artículo 1969° cuyo factor de atribución es la culpa en sentido lato, en cuanto estipula que “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. Por otra parte, el artículo 1970° cuyo factor de atribución es el riesgo, en cuanto señala que “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Desde la perspectiva del artículo 1969° del Código Civil, el análisis de responsabilidad se vuelca sobre la conducta del agente causante del daño (análisis subjetivo), es decir, en la existencia de dolo (conocimiento y voluntad) o culpa (negligencia y/o imprudencia) en la ocurrencia del hecho generador del daño. En el tema que nos ocupa, y considerando la variedad de accidentes laborales que pueden acontecer, descartando el análisis del dolo debido a la evidencia de existencia de responsabilidad, la misma que también tendría connotación penal, la responsabilidad del empleador se generará siempre que debido a la negligencia, expresada, por el Incumplimiento de normas en seguridad y salud ocupacional, de acuerdo al Principio de Prevención, se haya producido el accidente laboral.
j) El principio de prevención y principio de responsabilidad, mencionados en el acápite anterior, tienen vinculación directa con el principio del duty of care del derecho anglosajón, toda vez que “[…] este principio conduce a considerar como culpable al
[Continúa…]
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[1] Escrito de fecha 31 de agosto de 2015, fs. 173 a 183
[2] Fs. 161 a 165
[3] Fs. 99 a 105
[4] Fs. 48 a 52 del cuaderno de casación
[5] Fs. 39 a 49
[6] Decisión 584. Sustitución de la Decisión 547- Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, emitido en la DECIMOSEGUNDA REUNION ORDINARIA DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, cit. En http.//blog.pucp.edu.pe/blog/sergiosaenz/2015/05/23/responsabilidad-civil-del-empleador-frente-a-sus-trabajadores-por-accidentes-de-trabajo-responsabilidad-contractual-o-extracontractual/