¿Responsabilidad constitucional del presidente de la República? Sí, pero sin malabares jurídicos

Sumario: 1. La controversia; 2. Motivos para oponerse a la tesis postulada en la denuncia constitucional; 2.1. La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción no es un tratado de derechos humanos; 2.2. No es constitucionalmente válido inaplicar un precepto constitucional bajo el pretexto del control convencional; 3. Las soluciones; 3.1. A corto plazo: suspensión del cargo presidencial; 3.2. A largo plazo: ampliación de las causales de acusación constitucional contra el presidente; 4. Fuentes de información; 3.1. Fuentes bibliográficas; 3.2. Fuentes hemerográficas; 3.3. Fuente periodística; 3.4. Fuentes electrónicas; 3.5. Fuentes jurisprudenciales.

1. La controversia

El pasado 11 de octubre, la fiscal de la Nación, Patricia Benavides, presentó a la mesa de partes del Congreso una denuncia constitucional contra el presidente de la República, Pedro Castillo, y dos de sus exministros, con la finalidad de que el órgano legislativo determine la responsabilidad constitucional que les corresponda (suspensión, destitución o inhabilitación) y eventualmente queden expeditos para ser procesados penalmente.

En lo que respecta al presidente, el documento describe los hechos que permiten presumir su autoría en los delitos de organización criminal agravada, tráfico de influencias y colusión en los casos llamados Petroperú, Ministerio de Vivienda y Ministerio de Transportes y Comunicaciones-Puente Tarata.

Lea también: ¿Procede la denuncia constitucional contra el presidente al amparo del art. 30 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción?

Dejando de lado el aspecto penal contenido en la denuncia, lo que ha generado debate es el argumento constitucional propuesto por la fiscal para fundamentarla ante las instancias parlamentarias. Señala textualmente que:

el control de convencionalidad implica, también, la tarea de una “interpretación conforme” de nuestras normas de derecho interno (incluidas las constitucionales) con las supranacionales. De modo que, solicitamos al Congreso de la República que, en el marco del control de convencionalidad que le autoriza el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada en el STC 04617-2012-PA/TC, realice una interpretación del artículo 117 de la Constitución que sea “conforme” con lo dispuesto en los artículos 30.2. y 30.3. de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción dada la condición de normas propias de un tratado de derechos humanos.[1][2]

Como se sabe, el mencionado artículo 117 establece una prerrogativa funcionarial a favor de la institución presidencial, cuyo propósito es neutralizar las acusaciones de naturaleza netamente política efectuadas contra el presidente y así preservar la estabilidad gubernamental. Esta disposición prescribe que el presidente solo puede ser acusado durante su mandato por traición a la patria, impedir las elecciones generales, regionales y municipales, disolver el Congreso inconstitucionalmente e impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral. La disposición así formulada es clara en su sentido normativo. En vista del alto grado de concreción de esta regla constitucional, que prevé supuestos taxativos, se deduce que la fiscal solicita en puridad que el Congreso inaplique el artículo 117 de la Constitución para aplicar más bien los artículos 30.2 y 30.3 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, el cual –a criterio suyo– es un tratado de derechos humanos.

De estimarse esta propuesta, el presidente podría ser sometido a juicio o antejuicio político –según la calificación que adopte la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales (infracciones constitucionales o delitos de función)–, su prerrogativa sería levantada y la fiscal de la Nación quedaría habilitada para procesarlo penalmente por los cargos de corrupción que se le imputan.

denuncia constitucional

2. Motivos para oponerse a la tesis postulada en la denuncia constitucional

En síntesis, la tesis fiscal se basa en dos premisas:

  • La Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción es un tratado de derechos humanos.
  • Puede ejercerse control de convencionalidad para inaplicar el artículo 117 de la Constitución y determinar la responsabilidad constitucional del presidente por causales no previstas en el mismo, bajo el amparo normativo de la referida Convención de Naciones Unidas.

¿Esta tesis tiene asidero jurídico? Considero que no por las razones que puntualmente paso a exponer.

2.1 La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción no es un tratado de derechos humanos

Hay quienes afirman que esta Convención de Naciones Unidas califica como un tratado de derechos humanos[3]. Esta consideración es una de las premisas que fundamenta la denuncia constitucional planteada por la fiscal de la Nación. Discrepo de esta postura. Para entender el razonamiento que sustenta la tesis que postula la inaplicación del artículo 117 de la Constitución, es necesario apuntar algunas consideraciones previas sobre los tratados internacionales y su relación con el principio de jerarquía normativa en el ordenamiento peruano. Veamos.

El artículo 55 de la Constitución establece la técnica de la integración o recepción de los tratados al derecho interno, pues dispone que los celebrados por el Estado, y los que se encuentran en vigor, forman parte del derecho nacional. La falta de precisión sobre la ubicación jerárquica de estos instrumentos internacionales dentro de nuestro sistema de fuentes del derecho, llevó al Tribunal Constitucional (TC) a sostener que, por regla, tienen rango legal, sean ordinarios, ejecutivos o de habilitación legislativa[4]; sin embargo, en cuanto a los tratados de derechos humanos, el Tribunal señaló adicionalmente que estos son incorporados al derecho nacional a través de la integración o recepción interpretativa por mandato de la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, en virtud de la cual “las normas relativas a los derechos y libertades reconocidas en la carta fundamental se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

A propósito de esta última disposición algunos constitucionalistas, como Omar Sar, han afirmado que las convenciones sobre esta materia tienen rango supralegal, al formar parte del bloque de constitucionalidad (parámetros de interpretación de las leyes), pero de rango infra constitucional pues la Norma Fundamental no le otorga esta jerarquía suprema[5]; mientras que otros, como Castillo Córdova, sostienen más bien que “estas normas convencionales se integran al sistema jurídico nacional en su nivel constitucional, conformando el derecho convencional constitucionalizado que se adhiere a la norma constitucional directamente estatuida”, razón por la cual “se les debe denominar como normas constitucionales adscriptas de origen convencional”[6].

Personalmente me adhiero a esta última postura, la cual me permitirá argumentar el siguiente acápite. Sea como fuere, no tiene asidero dogmático afirmar que las convenciones internacionales, incluyendo las relativas a los derechos humanos, estén jerárquicamente por encima de las Constituciones de los Estados partes, lo que imposibilita a su vez considerarlas como parámetros de validez de estas. Ahora bien, esto no impide que las convenciones sirvan de criterios interpretativos de las disposiciones constitucionales; lo que no es admisible es usarlas para dejar sin efecto parcial o totalmente la Constitución, sea inaplicando o abrogando sus preceptos. Sobre esta idea volveré más adelante.

Lo dicho hasta este punto explica que la denuncia constitucional comentada parta por la premisa de que la Convención de Naciones Unidades contra la Corrupción versa sobre derechos humanos, por cuanto esto permitiría establecerla como un criterio interpretativo del artículo 117 de la Constitución. Sin embargo, esta afirmación es errada. La referida convención fue aprobada por el Congreso mediante Resolución Legislativa del 30 de setiembre de 2004, adscribiéndola al inciso 2 del artículo 56 de la Constitución, esto es a la soberanía, dominio o integridad del Estado –materia que condiciona la ratificación de los tratados a la previa aprobación del Congreso– y no a la materia de derechos humanos previsto en el inciso 1 del mismo precepto[7]. Esto supone que la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso calificó materialmente dicha convención mediante un dictamen elaborado para sustentar la respectiva resolución legislativa.

Esta conclusión se deduce no solo aplicando un criterio formal, sino también un criterio material. En efecto, un tratado versará sobre derechos humanos cuando sus disposiciones normativas reconozcan –explícita o implícitamente– facultades iusfundamentales (situaciones jurídicas positivas o de ventaja) a favor de los ciudadanos de los Estados partes, a fin de que su garantía pueda ser exigida frente al poder público, a la sociedad y a otros particulares. Dicho en otras palabras, esta clase de tratados se distingue materialmente del resto por positivizar derechos subjetivos que presuponen bienes humanos que le son debidos a la persona humana por su sola condición de tal. La convención mencionada no tiene esta característica, sino más bien es un instrumento que vincula a los Estados partes a adecuar su ordenamiento jurídico y a diseñar sus planes y políticas públicas para prevenir, combatir, sancionar y erradicar la corrupción en todos los niveles y esferas del sector estatal.

Es necesario, pues, hacer un deslinde conceptual: la lucha contra la corrupción no es un derecho fundamental, sino un principio del Estado Constitucional de Derecho, que, en sede nacional, se desprende implícitamente de los artículos 39, 41 y 44 de la Constitución vigente[8], y, como consecuencia, constituye una política de Estado integrada al Acuerdo Nacional en lo que concierne a las políticas 24 y 26.

Ahora bien, podría aducirse que la convención bajo examen sí se adscribe a la materia de derechos humanos por cuanto estaría vinculada al derecho fundamental a la buena administración pública. En el derecho peruano la construcción teórica de esta noción es aún precaria; no obstante, de un estudio comparado se advierte que la buena administración tiene una dimensión institucional o principista y otra iusfundamental o de derecho humano. Como principio, esta noción dirige el funcionamiento de los órganos que ejercen función administrativa y gubernamental, y está relacionada a otros principios constitucionales, tales como la eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y legalidad administrativa. Mientras que su vertiente iusfundamental está relacionada al acceso a la información pública, al derecho a ser indemnizado por los daños derivados del ejercicio de la función administrativa estatal, a los derechos de participación política de los ciudadanos tales como el sufragio, el referéndum, el plebiscito, la participación vecinal en el gobierno local, la revocatoria de autoridades, la demanda de rendición de cuentas, la iniciativa legislativa, entre otras posiciones jurídicas subjetivas.[9]

La convención examinada no tiene como objetivo principal reconocer ni concretizar derechos subjetivos de naturaleza iusfundamental que puedan servir de mecanismos para los ciudadanos en la lucha contra la corrupción, sino más bien su finalidad es configurar instrumentos destinados a preservar la integridad institucional y legitimad democrática de los Estados partes. Por si fuera poco, y como nota complementaria, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) ha publicado un folleto informativo en el cual “se presentan los nueve tratados internacionales fundamentales de derechos humanos que están en vigor y sus protocolos facultativos”, los cuales “son el producto de más de medio siglo de constante labor desde la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948”[10]; sin embargo, ninguno de ellos es la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, de lo que se infiere que no forma parte del sistema de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas.

En conclusión, esta convención sí es una fuente de derecho de origen internacional, integrada al derecho nacional por mandato constitucional del artículo 55, pero de rango legal, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TC sobre el sistema de fuentes del derecho peruano, al adscribirse a la materia contemplada en el inciso 2 del citado artículo 56 (soberanía, dominio o integridad del Estado).

2.2 No es constitucionalmente válido inaplicar un precepto constitucional bajo el pretexto del control de convencionalidad

El control de convencionalidad es una actividad preponderantemente jurisdiccional por el cual se garantiza la eficacia normativa de las convenciones internacionales de derechos humanos y, por ende, el cumplimiento de las obligaciones de los Estados partes asumidas frente a la comunidad internacional. Contrariamente a lo que suele creerse, este control no es de naturaleza abstracta, sino concreta; es decir, el control de convencionalidad se ejerce en el marco de un caso contencioso y respecto a normas jurídicas en abstracto. La salvedad a esta regla radica en la función legislativa del Estado, por cuanto los legisladores están vinculados a observar las normas convencionales de fuente normativa y jurisprudencial al momento de formular sus proposiciones legislativas (control ex ante o preventivo) o al revisar los decretos legislativos y de urgencia promulgados por el Poder Ejecutivo.

Por otro lado, según García Toma, el antejuicio y juicio político son “mecanismos procesales de control político destinado a promover, de un lado, la defensa y eficacia de las normas e instituciones previstas en la Constitución, contra el abuso del poder en que pudiesen incurrir los altos funcionarios públicos; y del otro, la intervención del órgano judicial –a través de la Corte Suprema– en la investigación, juzgamiento y eventual penalización de determinadas altas autoridades o ex autoridades estatales”[11]. Desde mi perspectiva, a pesar de ser instrumentos de control político parlamentario, son funciones materialmente jurisdiccionales, pero formalmente legislativas por mandato constitucional. Por consiguiente, cualquier control convencional que se pretenda practicar en estos procesos parlamentarios cuasi jurisdiccionales, tendría carácter concreto, no abstracto, ya que el objeto de control no es una norma jurídica, sino la conducta de un alto funcionario público. En otras palabras, el examen de convencionalidad recaería no en la norma jurídica, sino en los hechos o actos que bien pueden ser el resultado de la aplicación de normas jurídicas.

Sobre la base de lo anterior, y suponiendo que el tratado objeto de análisis calificara materialmente como uno de derechos humanos, pareciera tener asidero que el Congreso ejerza control convencional para inaplicar el artículo 117 de la Constitución y así habilitar el procesamiento penal del presidente Pedro Castillo por causales no contempladas en dicha disposición normativa. Sin embargo, este razonamiento tampoco es válido, porque –como ya lo he advertido– entre la Constitución y los tratados de derechos humanos no hay una relación de jerarquía normativa, sino de adscripción, lo que supone que las normas convencionales pasan a formar parte del derecho constitucional nacional, sea que hayan sido directamente estatuidas en el tratado por el legislador internacional o sean concreciones producto de la interpretación de los tribunales internacionales.

Había mencionado en el acápite anterior que me adhería a la postura de Castillo Córdova según la cual estos instrumentos internacionales constituyen normas constitucionales adscriptas de origen convencional. Esto significa que las normas convencionales sobre derechos humanos, una vez ratificadas y estando en vigor, se constitucionalizan (se adscriben a las normas constitucionales directamente estatuidas) por mandato expreso del artículo 55 de la Constitución[12]. De este modo, la interpretación de las disposiciones de origen nacional y convencional, debe llevarse a cabo orientada por los principios de unidad, concordancia práctica y fuerza normativa de la Constitución, los cuales son de naturaleza sectorial (solo son aplicables en el derecho constitucional) y, por tanto, difieren diametralmente de los métodos clásicos de interpretación jurídica. El TC los ha definido en los siguientes términos:

  • Principio de unidad: este principio informa que la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.[13]
  • Principio de concordancia práctica: este principio informa que los principios, valores y derechos consagrados constitucionalmente, y se encuentran en permanente tensión, deben armonizarse con la finalidad de optimizar su interpretación, proscribiendo cualquier sacrificio de su contenido y sin soslayar que todos los preceptos constitucionales, incluso aquellos relativos a la parte orgánica, se fundamentan en la protección de la persona y de su dignidad.[14]
  • Principio de fuerza normativa: este principio informa que la interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público y a la sociedad en su conjunto.[15]

A la luz de estos principios vinculantes a todos los poderes públicos y a la sociedad en su conjunto, y desde luego al Congreso, no es válido inaplicar parcialmente la Constitución, sino antes bien, frente a la existencia de interpretaciones dispares extraídas de dos o más preceptos constitucionales, deben escogerse las que armonicen y optimicen la Norma Fundamental. Se trata, pues, de un esfuerzo hermenéutico al que están obligados a realizar todos los actores del entramado social y político, y con mayor razón aquellos sujetos cuyas interpretaciones generan efectos jurídicos.

En consecuencia, aunque la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción sea hipotéticamente un tratado de derechos humanos –lo que en realidad no es así por los argumentos esbozados en el acápite anterior– y, por ende, se adscriba a la Constitución, es posible armonizar los artículos 30.2 y 117, respectivamente, aplicando los principios mencionados. Ya he transcrito el artículo 117, el cual contiene una disposición con un alto grado de determinación normativa, a tal punto que configura una regla constitucional, por cuanto prevé un mandato cuyo cumplimiento se logra con una conducta precisa: solo procede acusar constitucionalmente al presidente durante su periodo por traición a la patria (acto delictivo); por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral (actos infractores de la Constitución, pero no necesariamente delictivos). Ahora corresponde citar el artículo 30.2 de la convención aludida:

Artículo 30. Proceso, fallo y sanciones

(…)

      1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. (Resaltado mío)

Es de notar que, a diferencia del artículo 117 de la Constitución, este precepto tiene un mediano grado de concreción normativa, ya que, si bien impone a los Estados partes la obligación de mantener un equilibrio entre las inmunidades y prerrogativas otorgadas a sus funcionarios públicos y la posibilidad de investigarlos, enjuiciarlos y sancionarlos si así lo ameriten las circunstancias, este equilibrio debe lograrse conforme al ordenamiento y principios constitucionales que rigen el derecho nacional, los cuales son conceptos cuyo contenido se determina según el Estado del que se trate; más aún si los principios constitucionales, positivizados o no, son normas jurídicas de contenido axiológico, y de textura indefinida en abstracto, pero definible en concreto. Es decir, a pesar del objetivo plausible e inexorable de esta convención, se deja un margen de apreciación nacional para que los Estados partes adecuen su ordenamiento jurídico de acuerdo a su contexto histórico, social y político.

3. Las soluciones

No cabe duda de la existencia de indicios plausibles de corrupción en el gobierno central encabezado por el presidente Pedro Castillo; sin embargo, antes de plantear salidas a este problema debe pensarse que los actos del presente condicionan las circunstancias del futuro. La urgencia de la determinación de responsabilidad constitucional del Jefe de Estado es innegable; pero la consecución de este propósito debe ser cuidadoso de la dogmática subyacente en el sistema constitucional peruano, por cuanto su construcción responde a la finalidad de controlar el ejercicio del poder político y propiciar la práctica de mecanismos democráticos que rijan la relación Ejecutivo-Legislativo.

Por esta razón, sostengo que es indispensable buscar alternativas de solución perdurables en el tiempo, es decir, salidas que no estén motivadas solo en la coyuntura política del momento. Como bien lo ha advertido el doctor Hakansson Nieto, el aforamiento personalísimo y excepcionalísimo consagrado en el artículo 117 de la Constitución fue previsto por el constituyente para que el presidente no se vea afectado por los avatares de la crispación entre el Ejecutivo y el Legislativo. Bien podría estarse en desacuerdo con la vigencia de esta prerrogativa, pero lo cierto es que su instauración data desde las primeras constituciones peruanas, razón por la cual forma parte de lo que se ha denominado Constitución histórica. Así, esta prerrogativa condice con nuestra forma de gobierno presidencialista[16] matizada con elementos del parlamentarismo. Por lo dicho hasta aquí, opino que hay dos soluciones sensatas, una aplicable para la crisis política actual y otra con vocación de permanencia normativa.

3.1 A corto plazo: suspensión del cargo presidencial

El ex magistrado del TC Álvarez Miranda ha planteado la solución de aplicar el inciso 1 del artículo 114 de la Constitución, según el cual la Presidencia de la República se suspende por incapacidad permanente del presidente, declarada por el Congreso[17]. Así, el presidente Pedro Castillo podría ser suspendido del cargo con una votación equivalente a la mitad más uno de los miembros del Congreso (mayoría absoluta), hasta que se termine de resolver su situación jurídica por los cargos de corrupción que se le imputan. En lo personal, encuentro viable esta propuesta, porque, al no precisar si se trata de incapacidad física o moral, habría que entender que comprende ambos supuestos debido a que se trata de una disposición que busca resguardar la investidura presidencial. Además, esta declaratoria de suspensión no es constituye una sanción constitucional, sino una medida de conveniencia política en vista de la grave crisis en la que se encuentra sumida la institución presidencial.

Algunos constitucionalistas se han manifestado en contra de esta tesis. Por ejemplo, Cario Roldán la ha rebatido expresando que “la suspensión temporal solo podría aplicarse en caso de incapacidad física o si el presidente enfrenta un proceso judicial por hechos señalados en el artículo 117”; por este motivo, añade que “si el Congreso quiere suspenderlo, tendría que ser mediante un juicio político por infracción a la Constitución, en el marco de los artículos 99 y 100, y eso supone necesariamente 87 votos”[18]. Discrepo de esta crítica. Reitero, esta particular suspensión no deriva de un juicio o antejuicio político, sino de la verificación de un acontecimiento que pone en riesgo temporalmente la investidura presidencial como consecuencia de la situación fáctica o jurídica en la que se encuentra inmerso el presidente, a tal nivel de gravedad que amerita la adopción de una medida provisional hasta que tal impase sea superado; y en caso esto no suceda, la incapacidad devendría en permanente. Esta suspensión no se funda, pues, en la responsabilidad constitucional declarada por el Congreso.

Por su parte, Edward Dyer también se muestra en desacuerdo aduciendo que “todo el camino de la esfera jurisdiccional o de la investigación fiscal está regulado en el artículo 117 de la Constitución”[19]. Para rebatir esta objeción basta recordar que, de las causales previstas en dicho artículo, solo la traición a la patria es un acto delictivo; las demás solo configuran infracciones constitucionales. De modo que no es cierta la afirmación de que la “esfera jurisdiccional y la investigación fiscal” estén reguladas en esa disposición, pues las infracciones constitucionales allí contempladas no se derivan al ámbito jurisdiccional ni tampoco activa la acción penal por parte del Ministerio Público.

Lo cierto es que este salvataje no es políticamente recomendable debido a que su alta indeterminación normativa puede propiciar un uso arbitrario por el parlamento. Por ello, hace falta un norma constitucional capaz de brindar soluciones a las crisis políticas, limitando a su vez el poder político del parlamento, a fin de proscribir la arbitrariedad que supone el desvió o abuso del poder.

3.2 A largo plazo: ampliación de las causales de acusación constitucional contra el presidente

Desde los 90’s la experiencia política ha evidenciado en el Perú una grave crisis institucional como consecuencia del fenómeno de la corrupción en todas las esferas del poder público, sobre todo a nivel de gobierno central. Actualmente, tenemos a cinco ex presidentes –descontando a Alan García Pérez, quien se suicidó en el 2018– sentenciados o procesados por delitos de corrupción. Con Pedro Castillo la lista aumentaría a seis. Por tanto, hay motivos suficientes para emprender una reforma constitucional del artículo 117 de la Constitución, a fin de ampliar las causales de acusación constitucional contra el presidente de la República respecto a los delitos contra la Administración Pública. El fundamento de esta proposición de reforma sería precisamente la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, que obliga a los Estados partes a integrar progresivamente en sus ordenamientos jurídicos los diversos mecanismos de lucha contra la corrupción por ella establecidos, en compatibilidad, claro está, con los principios constitucionales del derecho nacional.

La necesidad de emprender esta reforma constitucional radica en que, a diferencia del régimen de responsabilidad constitucional del resto de altos funcionarios públicos señalados en el artículo 99 de la Constitución, el correspondiente al presidente sí se rige –siempre lo ha estado en nuestra historia constitucional– por el principio de tipicidad, lo que significa que las infracciones constitucionales en que pueda incurrir deben estar previstas en la norma fundamental. La razón de que se aplique este principio al juicio político del presidente –además de la razonabilidad– es, como ya lo he anotado, el presidencialismo peruano.

Por lo demás, hay un antecedente histórico de esta reforma imperiosa, y es que, en los debates del Congreso Constituyente de 1992, Henry Pease propuso incorporar delitos de corrupción como causales de acusación constitucional contra el presidente, pero no fue aceptada. Un hecho distinto hubiera brindado ahora una solución con fundamento en el sistema constitucional.

4. Fuentes de información

4.1 Fuentes bibliográficas

Castillo Córdova, Luis. 2020. Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Volumen 1: Teoría general de los derechos fundamentales. Lima: Zela, segunda edición.

García Toma, Víctor. (2011). Legislativo y Ejecutivo en el Perú. Lima: Editorial ADRUS, tercera edición.

Moreno Molina, José Antonio. (2022). El derecho a una buena administración. Cuenca: Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, setiembre, primera edición. Disponible aquí.

Naciones Unidas. (2012). El sistema de tratados de derechos humanos de Naciones Unidas. Nueva York y Ginebra: Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas – ACNUDH, folleto informativo núm. 30 / Rev. 1. Disponible aquí.

4.2 Fuentes hemerográficas

Hermida del Llano, Cristina. (2012). La configuración del derecho a una buena administración como nuevo derecho frente al poder. Pensamiento constitucional, vol. XVI, núm. 16, pp. 157-170. Disponible aquí.

Rodríguez-Arana Muñoz, Jaime. (2012). Sobre el derecho fundamental a la buena administración y la posición jurídica del ciudadano. A&C Revista de Direito Administrativo y Constitucional, vol. 12, núm. 47, enero-marzo, pp.13-50. Disponible aquí.

4.3 Fuente periodística

Huacasi, Wilber. (12 de octubre de 2022). Buscan forzar la incapacidad temporal para suspender a Pedro Castillo. Entrevista a Omar Cario Roldán. En Diario La República, dir. Gustavo Mohme Seminario, año 41, N° 14889, p. 12.

4.4 Fuentes electrónicas

  • Álvarez Miranda, Ernesto. (11 de octubre de 2022). “Supensión presidencial por incapacidad moral temporal”. En El Montonero [En línea]. Disponible aquí.
  • Denuncia constitucional 307/2022-2026. Disponible aquí.
  • Hakansson Nieto, Carlos (11 de octubre de 2022). “Ministerio Público presenta denuncia constitucional contra Pedro Castillo”. En RCRPerú [En línea]. Disponible aquí.
  • Palacios Mc Bride, Rosa María Palacios y Azabache, César. (27 de agosto de 2022). “¿Qué ocurriría si el caso Pedro Castillo llegara al Congreso?”. En La Ley [En línea]: Disponible aquí.
  • Palacios Mc Bride, Rosa María. (12 de octubre de 2022). “Explicando la denuncia constitucional contra Pedro Castillo”. En La República – LR+[En línea]: Disponible aquí.
  • Resolución Legislativa que aprueba la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción. (30 de setiembre de 2004). Disponible aquí.
  • Sar Suárez, Omar y Pérez Tello, Marisol. (07 de octubre de 2022). “Control de convencionalidad”. En El Constitucional[En línea]. Disponible aquí.

4.5 Fuentes jurisprudenciales

  • Exp. 047-2004-AI/TC.
  • Exp. 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC (acumulados).
  • Exp. 5854-2005-PA/TC.


* Bachiller en derecho. Miembro del Centro de Estudios de Derecho Civil (CEDC), del Centro de Estudios de Derecho Administrativo (CEDA) y del Centro de Estudios de Contrataciones del Estado (CECE), los cuales pertenecen a la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Miembro del círculo estudiantil Lex Patria – C. Jurídico. Expracticante preprofesional de la Zona Registral N° IX – Sede Lima y expracticante profesional de la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Correo de contacto: [email protected]. ORCID iD: https://orcid.org/0000-0003-2384-9771.

[1] Denuncia constitucional 307/2022-2026, p. 375. Disponible aquí.

[2] Esta tesis ya había sido propuesta por los abogados Rosa María Palacios, y César Aazabache, quienes además señalan que el primero en ponerla en debate fue el constitucionalista Luciano López. Véase aquí.

[3] Rosa María Palacios es de esta opinión, quien además señala que la recogió nuevamente del constitucionalista Luciano López. Véase aquí (6:10 min-6:52 min)

[4] Exp. 047-2004-AI/TC; F. J. 18-22.

[5] Tesis que defiende Omar Sar. Véase aquí (10:57 min. en adelante)

[6] Castillo Córdova, Luis. 2020. Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Volumen 1: Teoría general de los derechos fundamentales. Lima: Zela, segunda edición, p. 632.

[7] La resolución legislativa puede verse aquí.

[8] El TC ha establecido como doctrina jurisprudencial que la lucha contra la corrupción es un mandato constitucional que obliga a “tomar medidas constitucionales concretas a fin de fortalecer las instituciones democráticas, evitando con ello un directo atentado contra el Estado social y democrático de Derecho, así como contra el desarrollo integral del país”. Exp. 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC (acumulados); F.J. 55.

[9] Este principio-derecho fundamental tiene amplio desarrollo en el derecho español. Véase: Moreno Molina, José Antonio. (2022). El derecho a una buena administración. Cuenca: Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, setiembre, primera edición. Disponible aquí; Hermida del Llano, Cristina. (2012). La configuración del derecho a una buena administración como nuevo derecho frente al poder. Pensamiento constitucional, vol. XVI, núm. 16, pp. 157-170. Disponible aquí; y Rodríguez-Arana Muñoz, Jaime. (2012). Sobre el derecho fundamental a la buena administración y la posición jurídica del ciudadano. A&C Revista de Direito Administrativo y Constitucional, vol. 12, núm. 47, enero-marzo, pp. 13-50. Disponible aquí.

[10] Naciones Unidas. (2012). El sistema de tratados de derechos humanos de Naciones Unidas. Nueva York y Ginebra: Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas – ACNUDH, folleto informativo núm. 30 / Rev. 1, p. 2. Disponible aquí. En este folleto se consignan como tratados de derechos humanos a los siguientes:

  1. Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
  2. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965)
  3. Carta Internacional de Derechos Humanos
  4. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979)
  5. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984)
  6. Convención sobre los Derechos del Niño (1989)
  7. Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990)
  8. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006)
  9. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2006).

[11] García Toma, Víctor. (2011). Legislativo y Ejecutivo en el Perú. Lima: Editorial Adrus, tercera edición, p. 280.

[12] Castillo Córdova, Luis. Op. cit., pp. 626-628.

[13] Exp. 5854-2005-PA/TC; F. J. 12.a.

[14] Exp. 5854-2005-PA/TC; F. J. 12.b

[15] Exp. 5854-2005-PA/TC; F. J. 12.e.

[16] Entrevista a Carlos Hakansson Nieto. Disponible aquí (2:21 min. al 3:25 min.)

[17] Columna de Ernesto Álvarez Miranda en El Montonero. Disponible aquí.

[18] Cario Roldán, Omar. (12 de octubre de 2022). Buscan forzar la incapacidad temporal para suspender a Pedro Castillo. Entrevista realizada por Wilber Huacasi. En Diario La República, dir. Gustavo Mohme Seminario, año 41, N° 14889, p. 12.

[19] Idem.

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