La Escuela de Formación de auxiliares jurisdiccionales y administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima, organizó una conferencia en la que se abordó ampliamente la responsabilidad civil por mala praxis médica. La exposición estuvo a cargo de Carlos Manuel Valdivia Rodríguez, juez superior de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.
A continuación registramos la primera parte de su intervención y, más adelante, adjuntamos el vídeo con la exposición completa.
Bueno, en la conferencia que vamos a desarrollar en el día de hoy, voy a tocar varios puntos: principalmente la responsabilidad civil por mala praxis médica orientada hacia lo que es el consentimiento informado; vamos a ver en primer lugar: Jurisprudencia del Derecho Comparado Española; vamos a evaluar posiblemente los presupuestos; para finalmente, efectuar algunas reflexiones personales en torno a esta figura.
Lea también: ¿Cuál es la diferencia entre responsabilidad civil subjetiva y objetiva?
Cuando pensamos en lo que es la responsabilidad civil, todos sabemos que entre nuestro sistema está orientado y está dirigido hacia una función resarcitoria; es decir, reparar todo el daño que se ocasiona de manera pecuniaria, económica; sin embargo, existen otras dos funciones de la responsabilidad civil: una de las cuales es una función que podríamos denominarla preventiva y la otra es una función punitiva.
Si hablamos de la preventiva y la punitiva, la última discutida y, resultando bastante controversial su aplicación, como se realizó en el Quinto Pleno Supremo en materia laboral; la cual no está contemplada en nuestro ordenamiento.
Lea también: Responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito
Nuestro ordenamiento no tiene contemplado lo que es la reparación preventiva (para prevenir los daños que se puedan ocasionar) y, lo que es la función punitiva. Sin embargo, empleándose un poco la doctrina del common law del derecho norteamericano propiamente, se intentó a través de ese pleno aplicar la función punitiva; porque se considera que, la función punitiva está un poco más orientada hacia un ámbito de punición, porque va a implicar un doble resarcimiento a la víctima del daño, porque no está claramente identificado en nuestro ordenamiento si esta va a ir para la víctima el daño que va a ser indemnizado, ya por los propios daños que pueda demandar: daños patrimoniales o extrapatrimoniales; y por otro lado, el daño punitivo (ahí viene un poco la crítica), pero nuestro sistema está orientado hacia una función resarcitoria.
Todos nos ponemos a pensar que, actualmente el tema de lo que es la mala praxis médica; está muy en debate, en el ámbito penal y en el ámbito civil; porque por lo general, son denunciados los médicos por la mala praxis que realizan, si ocasionan algún daño a la salud, o hasta la muerte del paciente.
Lea también: La clasificación de los daños en la responsabilidad civil
Pero eso ¿porque se genera se genera? Se genera por un conflicto de intereses jurídicos básicamente, en que las reclamaciones judiciales ya escapan un poco de todo este aspecto que anteriormente era impensado; no se podía suponer que un paciente podía denunciar al médico que lo trataba, porque si nos recordamos las épocas de nuestros abuelos o nuestros padres, existía el médico de cabecera; el cual se ocupaba de atender a toda la familia y, existía la remota posibilidad de que pudiera ser demandado dicho médico; sin embargo, dado el interés que tiene el servicio sanitario y así también los derechos del consumidor, actualmente se ha trasladado este este aspecto y el paciente ha tomado un mayor interés en cuanto, a no tan solo quedarse conforme con la explicación que le da un médico; sino buscar una segunda, una tercera opinión en torno a la dolencia o al mal que le pueda aquejar.
Entonces pasamos con el primer caso: vemos en la primera diapositiva, que es la sentencia emitida por parte del Tribunal Supremo de la Sala Civil española la cual destaca dos cosas: un aspecto que la falta de impericia o negligencia del médico profesional, el cual decidió operar a una menor sin previamente haber evaluado otras respuestas que daba la medicina; es decir, aplicar otro tipo de tratamiento y la última ratio sería la operación; en este caso, el médico optó por operar, pero este médico no pidió el consentimiento a los padres para efectuar esa operación; ¿y qué dispuso el Tribunal Supremo español? Dispuso que pagara una importante indemnización por este actuar negligente de este médico, hizo más de lo que debía hacer y esto determinó en que esa menor quedara paralítica después de la intervención médica, porque según se llegó a determinar en este caso, existía tratamiento médico que hubiera podido ser empleado frente a la operación que practicó ese médico, que resultaba más riesgosa para la salud de esa paciente.
Debo comentarles que, en el caso de España existe la Ley 41 del año 2002; la cual, claramente delimita el aspecto relativo a la autonomía del paciente y asimismo también, el derecho a la obligación en materia de información que tiene este paciente cuando acude a un médico o a un nosocomio.
Pasemos a la siguiente diapositiva y vamos a ver otro caso también en el contexto español, que es el caso emitido por parte del Tribunal Supremo español vasco, del 21 de diciembre del 2005, en donde los padres de un recién nacido con Síndrome de Down formulan una demanda de responsabilidad civil contra el Servicio Vasco de Salud, ¿debido a qué?, debido a que la madre era una persona de 40 años de edad, la cual previamente cuando quedó embarazada; se hizo todos los exámenes, se hizo un diagnóstico prenatal y le comunicaron que el niño que estaba engendrando no tenía ningún tipo de problema cromosómico (estaba normal) y que no padecía de Síndrome de Down alguno; sin embargo cuando el menor nació tenía Síndrome de Down.
El Tribunal Supremo Español en este caso, lo determinó como la falta de consentimiento informado y la falta de Lex artis; es decir, aquella pericia o aquella actividad que realiza el médico para recuperar la salud del paciente. Determinó esto, y estableció que la actuación asistencial se lleva incluida en un supuesto de imprudencia, porque determinó lo siguiente: “no se explicó a la paciente las posibilidades efectivas de irregularidades o de riesgos para el feto, y se establece una relación de causalidad directa y negligente entre la actuación profesional del centro médico en el que se realizaron las pruebas y el derecho de la mujer de ser informada en forma suficiente, clara, completa sobre el resultado del diagnóstico para que tome la decisión según su propia y libre convicción que se ajustará a su proyecto de vida”; es decir, en España existe la posibilidad de que la mujer puede interrumpir el embarazo en el supuesto de que (como en este caso) el menor pueda nacer con síndrome de Down.
Ella frente a la información que se le dio, después de los exámenes que se sometió; se le indicó de que ella no corría el riesgo alguno y que su menor hijo, dada la edad que esa persona tenía (40 años) no iba a tener ninguna tara ni ningún tipo de Síndrome de Down; y, el Tribunal español también determinó una indemnización bastante alta y básicamente la dirigió contra el médico y contra el laboratorio que practicó el examen que en un inicio indicó que no tenía el Síndrome de Down; pero posteriormente cuando nació el menor, se determinó que la información que se le dio no era la adecuada.
En dicho sentido, si nos ponemos a ver todo este panorama (y ustedes dirán por qué no les he presentado jurisprudencia nacional) porque a nivel nacional no hay caso alguno que haya sido judicializado; en el cual, se haya otorgado un resarcimiento económico por lo que es el consentimiento informado del paciente. No hay un caso que se haya podido conocer, porque todos los casos han sido mayormente dirigidos por los abogados hacia el resarcimiento por daños patrimoniales y extrapatrimoniales básicamente, pero no han sido dirigidos hacia el aspecto relativo de la mala praxis médica por consentimiento informado.
[Continúa…]