Fundamentos destacados: 28. A juicio del Tribunal Constitucional, en el artículo 154.3° de la Constitución subyace tanto la habilitación al Consejo Nacional de la Magistratura para imponer sanciones, como el límite para tal facultad. En el primer caso, dicho órgano constitucional está facultado para aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos; y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, puede sancionar a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el segundo, la Constitución exige que la sanción debe ser impuesta, por un lado, a través de una resolución final debidamente motivada; y, por otro, con previa audiencia del interesado. Sólo en el supuesto de que la sanción haya observado estas dos exigencias constitucionales puede ser considerada legítima.
29. En lo que toca a la facultad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, es la propia Constitución -y no por decisión de éste Tribunal- la que establece que la resolución que impone la sanción debe estar debidamente motivada. Al respecto, este Colegiado ha establecido en uniforme jurisprudencia que la debida motivación de las resoluciones mediante las que se imponen sanciones no constituye sólo una exigencia formal de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas resoluciones -al margen de si son judiciales o no- que tienen por objeto el pronunciamiento sobre los derechos fundamentales, más aún en el ejercicio de una función; es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan de una motivación adecuada a Derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad.
30. Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa audiencia del interesado, constituye también una manifestación del derecho a un debido proceso.
EXP. N.º 5976-2006-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO ALARCÓN DEL PORTAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Alarcón del Portal contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1647, su fecha 13 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
II.ANTECEDENTES
1. Demanda
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la cosa juzgada, a la petición y a obtener una respuesta escrita y debidamente motivada; y solicita se declare la nulidad del Acuerdo N.º 183-2004, de 26 de febrero de 2004, de la Resolución N.º 020-2004-PCNM, de 22 de marzo de 2004, y de todas las resoluciones emitidas con posterioridad a la Resolución N. 0 065-2003-PCNM, de 9 de setiembre de 2003, que dio por concluido el procedimiento disciplinario seguido en su contra. Manifiesta que pese a que el procedimiento disciplinario que se le siguió ante el CNM, signado con el número 023-2001-CNM, había concluido por no haber sido ratificado en su cargo, éste fue reabierto arbitrariamente y se resolvió su destituci0n del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como la cancelación de su título y de todo otro nombramiento otorgado. Finalmente alega que la parte demandada no se pronunció sobre la excepción de prescripción que interpuso, válidamente, hasta en cinco oportunidades.
2. Contestación de la demanda
El Procurador Público del Ministerio de Justicia contesta la demanda y alega que el procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente se ha llevado a cabo de manera regular. Por su parte, el CNM se apersona al proceso y afirma que en dicho procedimiento se ha observado el debido proceso, tanto en su dimensión sustantiva o material, como en su dimensión adjetiva o formal. Asimismo, señala que si bien el procedimierto disciplinario N.º 023-2001-CNM -seguido en contra del presunto agraviado- fue reabierto, ello se llevó a cabo en respuesta al recurso de reconsideración formulado por el propio accionante, quien con fecha 16 de setiembre de 2003, solicitó al Consejo Nacional de la Magistratura emitiera una decisión sobre el fondo del asunto a efectos de ser absuelto de los cargos imputados, con lo cual renunció a toda prescripción formal.
3. Resolución de primer grado
Con fecha 28 de febrero de 2005 , el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda, por considerar que el procedimiento disciplinario seguido en contra del recurrente se ha llevado a cabo sin respetar el debido proceso, toda vez que el demandado ha omitido pronunciarse respecto de la excepción de prescripción deducida por el recurrente, así como sobre el tema de fondo en la Resolución N.º 766-2003-CNM. A ello se suma que se ha vulnerado la prohibición de la reforma peyorativa pues el accionante ha quedado sumido en una situación más desfavorable que en la que se encontraba al momento de impugnar la decisión de la Administración.
[Continúa…]
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