Fundamentos destacados: 11. En atención a lo anotado, al declararse fundada la demanda de amparo en la sentencia del Expediente 1142-2018-PA/TC, emitida el 19 de enero 2021, la consecuencia es que las dos decisiones emitidas por la Sala Penal Transitoria son nulas, como así lo señala el Tribunal Constitucional en el auto del 28 de abril de 2023; y, en ese sentido, no es procedente que en sede ordinaria nuevamente se declaren nulas las dos resoluciones mencionadas en el fundamento precedente.
12. Ahora bien, conforme con la interpretación del Tribunal Constitucional, una sentencia surte efectos desde que es notificada y no desde que es votada. En ese sentido, como se indicó en el fallo de la sentencia del TC, la notificación de la ejecutoria suprema se efectuó fuera del plazo de prescripción de la acción penal, ya que dicho acto procesal se notificó al querellado el 4 de setiembre de 2013, cuando la acción penal contra ese hecho ya había prescrito el 17 de mayo de 2013, según las reglas del artículo 83 del Código Penal.
13. En ese sentido, al haberse determinado como fecha específica de prescripción extraordinaria de la acción penal el 17 de mayo de 2013, lo que no fue declarada expresamente en sede constitucional, corresponde que en la penal incoada contra Aldo Mariátegui Bosse; en consecuencia, fenecido el proceso y que se disponga el archivo definitivo de los actuados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 3144 – 2012, Lima
Lima, 8 de abril de 2024
AUTOS Y VISTO: el Oficio 21-2024- SR/TC del 16 de enero de 2024, remitido por el secretario relator del Tribunal Constitucional, ingresado a esta instancia con Registro 1298 2024, mediante el cual remite el auto del 28 de noviembre de 2023 emitido en el Expediente 1142-2018-PA/TC, en el que se resolvió declarar improcedente la aclaración solicitada por este Tribunal respecto de la sentencia de vista del 19 de enero de 2021; y los actuados que anteceden.
CONSIDERACIONES
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante sentencia de vista del 17 de enero de 2012 emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió:
i) Confirmar la resolución del 27 de agosto de 2010 que declaró infundada la nulidad promovida por el querellado Aldo Mariátegui Bosse.
ii) Confirmar la sentencia del 15 de setiembre de 2010 que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción presentada por el citado querellado y reservó el fallo condenatorio por el periodo de prueba de un año sujeto a reglas de conducta, en el proceso que se le siguió por el delito de difamación por medio de prensa en agravio de Ramón Ramírez Erazo.
iii) Revocar el extremo que fijó en veinte mil soles el importe que por concepto de reparación civil debía abonar el sentenciado a favor de la parte querellante y, reformándola, ordenó que dicho importe sea abonado por el sentenciado conjuntamente con el tercero civilmente responsable; con lo demás que contiene.
2. El sentenciado Mariátegui Bosse interpuso recurso de nulidad contra dicha sentencia de vista, el cual dio origen a la presente causa, tramitada por esta Sala penal suprema. Consecuentemente, mediante Ejecutoria Suprema del 3
de mayo de 2013, se declaró no haber nulidad en la citada sentencia.
3. El 17 de mayo de 2013, la defensa de Aldo Mariátegui Bosse dedujo excepción de prescripción de la acción penal promovida en su contra y mediante decreto de la misma fecha se resolvió: “Estese a lo resuelto mediante resolución de fecha tres de mayo del año en curso”.
4. Frente a lo resuelto por la Sala Penal Transitoria, el sentenciado Mariátegui Bosse interpuso demanda de amparo, la que vía recurso de agravio constitucional fue resuelta por el Tribunal Constitucional mediante sentencia del 19 de enero 2021 (Expediente 1142 2018-PA/TC), dictada por mayoría simple de votos[1], la cual se declaró fundada.
4.1. El argumento central fue que una sentencia surte efectos desde que es notificada, no desde que es votada. Así, se sostuvo en el tercer párrafo del fundamento 2 lo siguiente: El delito que se atribuye al demandante es el de difamación, previsto en el articulo 132 del Código Penal, cometido el 17 de noviembre de 2008 por una publicación del diario Correo (cfr. fojas 13 a 15). Aplicando las reglas del artículo 83 del Código Penal, la acción penal contra ese hecho prescribia el 17 de mayo de 2013. Sin embargo, la sentencia de la Corte Suprema, materia del amparo de autos, fue notificada al demandante el 4 de setiembre de 2013 (cfr. foja 10).
Así, dicha sentencia fue notificada e incluso redactada, según su propia confesión de la Corte Suprema (cfr. punto 4 de su comunicado, a foja 29) fuera del plazo de prescripción de la acción penal, por lo que se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante al plazo razonable del proceso que forma parte del debido proceso-, derecho al que está vinculada la prescripción de la acción penal (cfr. STC 616-2008- HC/TC, fundamento 10).
4.2. Por su parte, el voto singular del magistrado Ramos Núñez consideró que el escrito presentado por el demandante el 17 de mayo de 2013, en el que dedujo excepción de prescripción, debió ser valorado en el pronunciamiento, pero no se realizó, por lo cual se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
4.3. El voto en minoría de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera fue por declarar improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial, ya que se presentó fuera del plazo de 30 días hábiles.
5. El 9 de marzo de 2021, la defensa de Mariátegui Bosse solicitó al juez del 17 Juzgado Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima el desarchivamiento del expediente y su remisión a la Corte suprema para dar cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Constitucional.
6. Por su parte, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, el 18 de mayo de 2022 remitió copias certificadas de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional a esta Sala penal suprema a fin de que se cumpla lo resuelto por este órgano constitucional.
7. Mediante decreto del 5 de enero de 2023, esta Sala suprema solicitó el expediente que dio origen a la presente causa, para cuyo efecto se remitieron oficios de requerimiento y reiterativos a la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima y al Decimoséptimo Juzgado Penal Liquidador de la citada Corte.
8. El 26 de junio de 2023, la jueza del mencionado Decimoséptimo Juzgado Penal remitió el expediente a esta Sala penal suprema.
9. Revisados los actuados y la sentencia del Tribunal Constitucional, se advirtió que en la sentencia de amparo no se emitió mandato alguno en la parte resolutiva como sí lo hizo en las sentencias de los expedientes 1832- 2021-PHC/TC-Lima, 788-2018-PHC/TC-Lima, 461 2022-PHC/TC-Lima, 948- 2022-PHC/TC-Lima, 903-2022-PHC/TC-Lima, por mencionar algunas. Es por ello que, mediante resolución del 16 de agosto de 2023, se dispuso solicitar al Tribunal Constitucional que precise y/o aclare los efectos jurídicos que acarrea su decisión.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
10. Expuestos los antecedentes procesales relevantes, se tiene que el Tribunal Constitucional, ante lo solicitado por esta Sala penal suprema, mediante auto del 28 de noviembre de 2023 (Expediente 1142-2018-PA/TC), notificado con oficio del 17 de enero de 2024, resolvió declarar improcedente la aclaración de la sentencia del 19 de enero de 2021. En su criterio, no se advierten oscuridades ni omisiones porque las pretensiones estimadas en la demanda. de amparo se encuentran expresadas en el voto singular del magistrado Ramos Núñez y en el voto en minoría de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y son las siguientes:
i) la nulidad de la resolución de fecha 3 de mayo de 2013, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 17 de enero de 2012, en el extremo que, confirmando la decisión de primera instancia o grado de fecha 15 de setiembre de 2010, reservó el fallo condenatorio por un periodo de prueba de un año sujeto a ciertas reglas de conducta; asimismo, revocó el extremo que fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 20 000,00, que deberá abonar el sentenciado y, reformándola, ordenó que dicha suma deberá ser abonada conjuntamente con el tercero civilmente responsable a favor de la parte querellante don Ramón Ramírez Erazo; y,
ii) la nulidad de la resolución de fecha 17 de mayo de 2013, que decretó el “estese a lo resuelto” en la resolución del fecha 3 de mayo de 2013. Se agrega que al haberse declarado fundada la demanda: “Es evidente que ello implica la nulidad de las resoluciones judiciales que fueron objeto de cuestionamiento y es en esos términos específicos que debe entenderse la decisión de este órgano de control de la Constitución” (fundamento 10).
11. En atención a lo anotado, al declararse fundada la demanda de amparo en la sentencia del Expediente 1142-2018-PA/TC, emitida el 19 de enero 2021, la consecuencia es que las dos decisiones emitidas por la Sala Penal Transitoria son nulas, como así lo señala el Tribunal Constitucional en el auto del 28 de abril de 2023; y, en ese sentido, no es procedente que en sede ordinaria nuevamente se declaren nulas las dos resoluciones mencionadas en el fundamento precedente.
12. Ahora bien, conforme con la interpretación del Tribunal Constitucional, una sentencia surte efectos desde que es notificada y no desde que es votada. En ese sentido, como se indicó en el fallo de la sentencia del TC, la notificación de la ejecutoria suprema se efectuó fuera del plazo de prescripción de la acción penal, ya que dicho acto procesal se notificó al querellado el 4 de setiembre de 2013, cuando la acción penal contra ese hecho ya había prescrito el 17 de mayo de 2013, según las reglas del artículo 83 del Código Penal.
13. En ese sentido, al haberse determinado como fecha específica de prescripción extraordinaria de la acción penal el 17 de mayo de 2013, lo que no fue declarada expresamente en sede constitucional, corresponde que en la penal incoada contra Aldo Mariátegui Bosse; en consecuencia, fenecido el proceso y que se disponga el archivo definitivo de los actuados.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, la jueza y los jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ACORDARON:
I. Declarar EXTINGUIDA la acción penal por prescripción incoada contra ALDO MARIÁTEGUI BOSSE como autor por la presunta comisión del delito de difamación agravada, en perjuicio de Ramón Ramírez Erazo. En consecuencia, declararon FENECIDO EL PROCESO y dispusieron el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados seguidos en su contra.
II. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas en esta instancia, que se devuelvan los actuados al tribunal superior de origen y se archive el cuadernillo.
Intervino el magistrado supremo Peña Farfán por impedimento del juez supremo Prado Saldarriaga.
S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
GUERRERO LÓPEZ
PEÑA FARFÁN
ÁLVAREZ TRUJILLO
SPT/zmch
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Votos de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, con el voto singular del magistrado Ramos Núñez. El primer párrafo del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos.