Fundamento destacado.- Octavo.- En base al marco conceptual expuesto, tenemos que, en el caso concreto, en la cláusula séptima del contrato de compraventa se estipuló que si la compradora (demandada) incumplía la obligación de pagar oportunamente cualquiera de las cuotas, autorizaba a la vendedora a optar por la resolución automática y de pleno derecho del contrato en los términos establecidos en el artículo 1430 del Código Civil. Por lo tanto, en los hechos, la entidad accionante ha cumplido con el ordenamiento legal al cursar una carta notarial que obra a fojas veintisiete donde comunica a la demandada su decisión de dar por resuelto de forma automática el contrato de compraventa ante la falta de pago de las armadas mensuales, la misma que no fue materia de cuestionamiento en el proceso, lo que acredita el reconocimiento del derecho de la recurrente de decidir resolver el contrato de pleno derecho. En consecuencia, la Sala Superior ha inaplicado la norma sustantiva invocada en base a una errada interpretación de una ejecutoria suprema. Por estas consideraciones y estando a lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 250 – 2010-LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintiséis de noviembre
del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número doscientos cincuenta guión dos mil diez en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fojas doscientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fojas doscientos catorce, su fecha veinticinco de octubre del año dos mil nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha veinte de mayo del año dos mil diez, obrante a fojas veintidós del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material, consistente en: Inaplicación del artículo 1430 del Código Civil, toda vez que la Sala Superior comprueba que nos encontramos ante un hecho concreto, esto es, un contrato de compraventa con reserva de propiedad cedido a favor del demandante, pero considera que dicha resolución no ha surtido efectos, basándose para dicho fin en la interpretación errónea de una ejecutoria suprema; la consecuencia de este hecho es que no aplica lo señalado en la norma denunciada pues se comunicó vía carta notarial a la demandada la decisión de resolver el contrato de compraventa una vez cedidos los derechos a nuestro favor.
CONSIDERANDO:
Primero.- La entidad recurrente al interponer su demanda, solicita el Desalojo por Ocupación Precaria de la demandada Brígida Quispe Condori, respecto de los siguientes inmuebles: Calle Roca del Castillo número trescientos diecinueve, departamento setecientos tres y Calle Roca del Castillo número trescientos veintiuno, estacionamiento número cuarenta y uno, ambos ubicados en el distrito de La Molina, provincia de Lima; señalando que el título que ampara su posesión ha fenecido, y es que ambas partes suscribieron un Contrato de compraventa de fecha veintidós de abril del año mil novecientos noventa y ocho de fojas siete (es importante señalar que el contrato original fue suscrito entre la demandada con el Consorcio Inmobiliario Los Portales Sociedad Anónima, quien posteriormente lo transfirió al Banco Wiese Sudameris – hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Cerrada) y acordaron en su cláusula cuarta lo siguiente: “Queda expresamente establecido que la vendedora se reserva la propiedad sobre los inmuebles materia de este contrato hasta que la compradora haya cumplido con su obligación de pagar el íntegro del precio de venta pactado en la cláusula sexta más los intereses, gastos, costos, cargos, moras y cualquier otra penalidad que pudiera existir. En consecuencia la compradora no podrá gravar, vender, ni afectar en forma alguna los inmuebles materia de la presente compraventa, salvo autorización expresa y por escrito de la vendedora”;
Segundo.- En las cláusulas quinta, sexta y séptima del citado contrato, las partes acuerdan que el precio de las dos unidades inmobiliarias materia de transferencia asciende a la suma de setenta mil ochocientos dólares americanos (U$ 70,800) que incluye el Impuesto General a las Ventas mas no intereses, gastos, cargos, costos y demás conceptos relacionados con las facilidades de pago otorgadas a la compradora y la cancelación de dicho precio será pagado en cuotas representadas en letras de cambio con vencimientos mensuales y en caso de incumplimiento y/o inejecución de la obligación de pagar oportunamente cualquiera de las cuotas, autorizará a la vendedora a optar por la resolución automática y de pleno derecho del presente contrato, en los términos establecidos en el artículo 1430 del Código Civil, en cuyo caso retendrá el treinta por ciento del precio de venta pactado por concepto de penalidad, dejando a salvo la indemnización del daño ulterior;
Tercero.- Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales, la entidad recurrente hace uso de lo acordado en la cláusula séptima y le cursa a la demandada una Carta Notarial de fecha quince de marzo del año dos mil seis el la cual refiere en forma expresa que: “(…) No habiendo hasta la fecha cancelado la letra M08147 por un valor nominal de US 1,300, la letra M08148 por un valor nominal de U$ 1,300, la letra U$ M08151 por un valor nominal de U$ 1,300 (…) ni los intereses, gastos y/o demás que le correspondían estamos dando por resuelto de forma automática y de pleno derecho el contrato de conformidad a lo señalado en la cláusula séptima del mismo y de lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil (…) le solicitamos se sirva proceder a la
entrega de los mismo, para lo cual le otorgamos un plazo improrrogable de 15 días calendarios contados a partir de la recepción de la presente comunicación (…)”.
[Continúa…]