Si la resolución se expide oralmente, ¿la apelación puede hacerse por escrito o solo de forma oral? Interpretación del art. 405.1.b NCPP [Casación 2236-2022, Junín]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Octavo. Partiendo de la premisa de que, por la forma de su expedición, las resoluciones judiciales pueden ser dictadas oralmente en audiencia o escrituralmente luego de la audiencia, es evidente que la primera parte del artículo 405 del Código Procesal Penal prevé, en lo pertinente, la siguiente norma: i) tratándose de una resolución judicial escrita, el recurso que la cuestione debe interponerse por escrito. No obstante, el artículo no se agota en esta norma, su tenor continúa: “[el recurso] también puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia”. La formulación legal, compuesta por el adverbio también y el operador deóntico de permisión puede ser, es inequívoca. A la posibilidad de interponer por escrito el medio impugnativo, se añade la facultad alterna de interponerlo oralmente. Sin embargo, esta facultad se habilita a condición de que la resolución cuestionada sea expedida oralmente en audiencia.

De este modo, la segunda norma que se infiere del dispositivo normativo es la que sigue: ii) tratándose de una resolución judicial expedida en audiencia, el recurso que la cuestione debe ser interpuesto o en forma escrita o en forma oral. Se trata de una disyunción excluyente, pues el impugnante ha de observar necesariamente solo una de las dos alternativas.

Noveno. No pueden perderse de vista las consecuencias procesales de cada una de las dos alternativas que ofrece la segunda norma derivada del literal b) del inciso 1 del artículo 405 del Código Procesal Penal. Si el interesado no manifiesta su voluntad impugnativa en el acto de la audiencia, puede interponer el medio impugnativo por escrito y en el plazo previsto por ley, según el recurso de que se trate. Si la voluntad impugnativa se manifiesta en audiencia, el recurso puede fundamentarse o bien en ese acto o bien posteriormente por escrito, dentro del plazo de ley.

En cualquier caso, debe entenderse que, para una plena y válida notificación de la decisión oral que se pretende impugnar, aquella debe ser oralizada de forma íntegra. En caso contrario, si la lectura de la resolución no es plena, debe primar la notificación de la resolución escrita, y solo a partir de ese acto ha de computarse el tiempo para impugnar.

Cabe precisar que la interposición oral de la impugnación no genera un plazo de fundamentación adicional a los fijados por la legislación procesal. Tampoco origina la obligación de volver a notificar la decisión escuchada oralmente y en forma íntegra, sin perjuicio de que, en el día, se entregue al interesado la copia del audio de la lectura correspondiente.

Décimo. Es de esta manera como ha de entenderse el literal b) del inciso 1 del artículo 405 del Código Procesal Penal. El criterio hermenéutico no solo satisface el contenido deontológico y literal del precepto, también compatibiliza con las exigencias del principio pro actione, pues reconoce mejores alternativas de impugnación a favor de las partes y privilegia el debido y eficaz ejercicio del derecho al recurso.

No resulta contradictorio con la jurisprudencia ya emitida sobre el particular[4]. Tampoco lo es en relación con las reformas legislativas introducidas por el Decreto Legislativo n.o 1307 a los artículos 401, 414, 447 y 448 del Código Procesal Penal.


Sumilla. Carece de objeto emitir pronunciamiento. En la causa penal se emitió sentencia absolutoria a favor de ELIO HUGO CHAMANÉ LLANCO y otros.
Luego, esta sentencia fue declarada consentida y, por consiguiente, constituye cosa juzgada. En ese sentido, al haberse emitido pronunciamiento de fondo sobre el objeto del proceso, el presente incidente no puede resolverse, pues incidiría en la suerte de un recurso de apelación que tiene por fin cuestionar la delictuosidad del hecho, ya evaluada en la sentencia aludida. Rige el carácter inmutable de la cosa juzgada. En suma, operó la sustracción de la materia y carece de objeto emitir un pronunciamiento que resuelva el recurso de casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2236-2022, Junín

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por ELIO HUGO CHAMANÉ LLANCO (foja 35) contra el auto de vista, del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (foja 23), expedido por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la queja de derecho (foja 1) promovida contra el auto de primera instancia, del cinco de septiembre de dos mil diecinueve (foja 14), que declaró improcedente el recurso de apelación (foja 97) deducido contra la Resolución n.o 10, del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (foja 6), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción; en el proceso penal que se le siguió por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Esther Lucila Llanco viuda de Chamané.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. Los albores del presente incidente se remontan a la etapa intermedia del proceso penal seguido en el Expediente n.o 4494-2018-94.

El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia de control de acusación, según aparece en acta (foja 4). La dirección de la audiencia estuvo a cargo del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín. En el marco de la audiencia, se dilucidó la excepción de improcedencia de acción que dedujo el encausado ELIO HUGO CHAMANÉ LLANCO. Esta fue declarada infundada por Resolución n.o 10, del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (foja 6).

Segundo. Contra la citada resolución, el encausado interpuso, por escrito, recurso de apelación, que fue declarado improcedente por auto del cinco de septiembre de dos mil diecinueve, emitido por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria (foja 14). El a quo estimó que la apelación contra la resolución que resolvió la excepción de improcedencia de acción debió interponerse oralmente en la audiencia en que se dictó. Invocó como sustento legal el literal b) del inciso 1 del artículo 405 del Código Procesal Penal.

Tercero. Frente a la improcedencia del recurso de apelación, el encausado formalizó recurso de queja ante la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín (foja 1). El Tribunal ad quem, confirmando el criterio del a quo, declaró infundada la queja. Con posterioridad, el encausado dedujo recurso de casación excepcional, el cual, sin embargo, fue declarado improcedente en el primer control de calificación.

Cuarto. A continuación, el encausado interpuso recurso de queja por denegatoria de casación ante este Supremo Tribunal. Así, por resolución del quince de abril de dos mil veintiuno (foja 153), se declaró fundada la queja promovida y, por consiguiente, se concedió el recurso de casación a favor de ELIO HUGO CHAMANÉ LLANCO. Se habilitó el recurso de casación excepcional por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal y para el desarrollo de doctrina jurisprudencial.

El thema decidendum fue delimitado de la siguiente manera: “[…] la interpretación y aplicación del literal b, inciso 1 del artículo 405 del Código Procesal Penal, ante la prerrogativa legal de interponerse recurso de apelación contra una resolución judicial emitida oralmente en audiencia”.

Luego el expediente quedó a disposición de las partes por el plazo de diez días, conforme a la constancia de la Secretaría de esta Sala Penal (foja 97 del cuaderno supremo). Finalmente, se señaló fecha de audiencia de casación para el veintiocho de junio del dos mil veintitrés, a las 9:00 horas, según decreto del veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (foja 99 del cuaderno supremo).

Quinto. En paralelo al itinerario descrito, el cuaderno principal del expediente continuó tramitándose. Esto fue así porque la impugnación primigenia contra la resolución que declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción del encausado no impedía la continuación del procedimiento. Así lo prescribe el inciso 3 del artículo 352 del Código Procesal Penal.

En esa línea, conforme a la documentación recabada por el personal administrativo de este Tribunal Supremo, se advierten los siguientes eventos acontecidos en el trámite principal del expediente, que inevitablemente repercuten en este incidente:

∝ El cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín dictó auto de enjuiciamiento contra el encausado ELIO HUGO CHAMANÉ LLANCO y otros (reverso de foja 116 del cuaderno supremo). Los actuados fueron recibidos por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la misma Corte Superior. Este último emitió auto de citación a juicio, de acuerdo con la resolución del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (foja 119 del cuaderno supremo).

∝ El treinta de abril de dos mil veintiuno (luego de que este Tribunal Supremo declarara fundada la queja por denegatoria de casación), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal dictó sentencia absolutoria a favor de ELIO HUGO CHAMANÉ LLANCO[1] y los demás procesados (reverso de foja 122 del cuaderno supremo) y, no obstante, fijó la obligación de cumplir con la reparación civil a favor de los agraviados.

∝ Según se colige del acta de registro de audiencia de apelación de sentencia, del tres de agosto de dos mil veintidós (foja 135 del cuaderno supremo), los encausados absueltos promovieron recurso de apelación contra el extremo civil de la citada sentencia. Sin embargo, se desistieron de sus impugnaciones y así se declaró por resolución del tres de agosto de dos mil veintidós (foja 136 del cuaderno supremo).

∝ Informado del desistimiento de los apelantes, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal, por resolución del ocho de septiembre de dos mil veintidós (foja 137 del cuaderno supremo), declaró consentida la sentencia absolutoria de primera instancia.

Sexto. De acuerdo con lo expuesto, el objeto procesal fue dilucidado en el fondo (en lo jurídico y en lo probatorio) luego del juzgamiento correspondiente, que a la postre derivó en una sentencia absolutoria firme. En ese sentido, la presente causa penal fue materia de una decisión que actualmente constituye cosa juzgada (res iudicata). Esta no podría alterarse en modo alguno por una nueva decisión intraprocesal (garantía de inmutabilidad de la res iudicata). Así, la resolución del presente recurso de casación, que incidiría en la suerte de un recurso de apelación promovido con el fin de cuestionar la delictuosidad del hecho, ya resuelta en el fondo por sentencia firme, no puede tener lugar. En suma, operó la sustracción de la materia y carece de objeto emitir un pronunciamiento que resuelva el recurso de casación.

Séptimo. Pese a lo concluido, resulta del caso señalar que el artículo 405 del Código Procesal Penal regula las condiciones generales de admisibilidad de los recursos. En él se instituyen normas generales. Por consiguiente, estas resultan desplazadas cuando las materias que reglamentan son al mismo tiempo objeto de otras normas específicas, previstas para determinados institutos procesales. En el concurso de leyes, prevalece la norma especial frente a la general[2]. Todo ello, desde una interpretación sistemática y de concordancia práctica, entendiendo al ordenamiento jurídico como un todo armónico, bajo la cobertura de la Constitución[3].

Octavo. Partiendo de la premisa de que, por la forma de su expedición, las resoluciones judiciales pueden ser dictadas oralmente en audiencia o escrituralmente luego de la audiencia, es evidente que la primera parte del artículo 405 del Código Procesal Penal prevé, en lo pertinente, la siguiente norma: i) tratándose de una resolución judicial escrita, el recurso que la cuestione debe interponerse por escrito. No obstante, el artículo no se agota en esta norma, su tenor continúa: “[el recurso] también puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia”. La formulación legal, compuesta por el adverbio también y el operador deóntico de permisión puede ser, es inequívoca. A la posibilidad de interponer por escrito el medio impugnativo, se añade la facultad alterna de interponerlo oralmente. Sin embargo, esta facultad se habilita a condición de que la resolución cuestionada sea expedida oralmente en audiencia.

De este modo, la segunda norma que se infiere del dispositivo normativo es la que sigue: ii) tratándose de una resolución judicial expedida en audiencia, el recurso que la cuestione debe ser interpuesto o en forma escrita o en forma oral. Se trata de una disyunción excluyente, pues el impugnante ha de observar necesariamente solo una de las dos alternativas.

Noveno. No pueden perderse de vista las consecuencias procesales de cada una de las dos alternativas que ofrece la segunda norma derivada del literal b) del inciso 1 del artículo 405 del Código Procesal Penal. Si el interesado no manifiesta su voluntad impugnativa en el acto de la audiencia, puede interponer el medio impugnativo por escrito y en el plazo previsto por ley, según el recurso de que se trate. Si la voluntad impugnativa se manifiesta en audiencia, el recurso puede fundamentarse o bien en ese acto o bien posteriormente por escrito, dentro del plazo de ley.

En cualquier caso, debe entenderse que, para una plena y válida notificación de la decisión oral que se pretende impugnar, aquella debe ser oralizada de forma íntegra. En caso contrario, si la lectura de la resolución no es plena, debe primar la notificación de la resolución escrita, y solo a partir de ese acto ha de computarse el tiempo para impugnar.

Cabe precisar que la interposición oral de la impugnación no genera un plazo de fundamentación adicional a los fijados por la legislación procesal. Tampoco origina la obligación de volver a notificar la decisión escuchada oralmente y en forma íntegra, sin perjuicio de que, en el día, se entregue al interesado la copia del audio de la lectura correspondiente.

Décimo. Es de esta manera como ha de entenderse el literal b) del inciso 1 del artículo 405 del Código Procesal Penal. El criterio hermenéutico no solo satisface el contenido deontológico y literal del precepto, también compatibiliza con las exigencias del principio pro actione, pues reconoce mejores alternativas de impugnación a favor de las partes y privilegia el debido y eficaz ejercicio del derecho al recurso.

No resulta contradictorio con la jurisprudencia ya emitida sobre el particular[4]. Tampoco lo es en relación con las reformas legislativas introducidas por el Decreto Legislativo n.o 1307 a los artículos 401, 414, 447 y 448 del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON que, por sustracción de la materia, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por ELIO HUGO CHAMANÉ LLANCO (foja 35) contra el auto de vista, del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (foja 23), expedido por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la queja de derecho (foja 1) promovida contra el auto de primera instancia, del cinco de septiembre de dos mil diecinueve (foja 14), que declaró improcedente el recurso de apelación (foja 97) deducido contra la Resolución n.o 10, del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (foja 6), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción; en el proceso penal que se le siguió por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Esther Lucila Llanco viuda de Chamané.

II. DISPUSIERON devolver los actuados al órgano jurisdiccional de origen. Hágase saber.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Cabe acotar que en dicha sentencia se consignó incorrectamente el nombre del encausado como Helio, cuando lo correcto es Elio, según la consulta del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

[2] Bajo la posibilidad de que existan intersticios en el derecho, como herramienta de solución, la dogmática de la teoría general de las normas ha establecido los criterios de jerarquía: la ley superior en rango vence o deroga a la ley inferior (lex superior derogat lex inferior), cronología: la ley más reciente vence o deroga a la ley más antigua (lex posterior derogat lex anterior), especialidad: la ley especial vence o deroga a la ley general en alguna especialidad (lex specialis derogat lex generalis) y especialización o competencia: la ley que resuelve judicial o administrativamente sobre un asunto litigioso o una incertidumbre jurídica específica, o con competencia para decidir al respecto, vence o deroga a la ley sobre la que no se ha fijado competencia procesal o administrativa aunque fuera especial sobre un área del derecho (lex compentens derogat omnia aliquae legis). RÓDENAS CALATAYUD, Ángeles. (2012). Los intersticios del Derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico, Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons, p. 71; cfr. también HART, Herbert L. Adolf. (1963). El concepto del derecho, trad. Genaro R. Carrió, Buenos Aires: Abeledo-Perrot; WRÓBLESWSKI, Jerzy. (1985). Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, traducción de Arantxa Azurza, Madrid: Civitas; GARCÍA DE ENTERRÍA Y MARTÍNEZ-CARANDE, Eduardo. (2001). La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid: Civitas.

[3] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia dictada en el Expediente n.° 2730-2006-PA/TCLambayeque, del veintiuno de junio de dos mil seis, fundamento jurídico sexto.

[4] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Casación n.o 33-2010/Puno, del once de noviembre de dos mil diez, fundamento jurídico tercero.

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