Fundamento destacado: Trigésimo tercero. Conforme lo señalado, si bien en la sección pertinente a la regulación del recurso de Casación, no se regula el supuesto de hacer extensiva la resolución casatoria a aquellos coimputados no recurrentes; realizando una ¡interpretación integrada del artículo 408, inciso 1, del CPP, establecido dentro de los preceptos generales de los medios impugnativos, sumado al fin dikelógico del recurso de casación, cabe precisar la obligatoriedad de la Sala Suprema respecto a hacer extensiva una resolución casatoria —positiva— a aquellos coimputados que no recurrieron en casación; y, que inclusive no hicieron uso de la garantía de la pluralidad de instancias, apelando su sentencia.
Sumilla: Una interpretación integral del delito de estafa, en armonía con el ordenamiento jurídico, y en consideración de la teoría de la imputación objetiva concluye que el ordenamiento jurídico no tutela los casos denominados como estafa de actos ilícitos. Asimismo, es necesario precisar que un elemento fundamental del delito de asociación ilícita es el fin con el que se origina la organización, es decir el fin ilícito, más allá de si llega o no a ejecutar el programa criminal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 421-2015, AREQUIPA
Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.-
VISTOS; en audiencia el recurso de casación interpuesto por Helen Verónica Aizcorbe Delgado contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil catorce —fojas 2 del cuaderno de casación—, por las causales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I. Antecedentes:
A. Hechos fácticos relevantes
Primero: Conforme al requerimiento de acusación —fojas 1— los hechos que se imputan a la recurrente son los siguientes:
- Christian Mario Cuadros Treviño, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vitor, fue contactado por una persona que afirmaba pertenecer a la Contraloría, indicándole que efectuarían un examen especial de su periodo de gestión como Alcalde. Asimismo, indicaron que se comunicara con la doctora Dyana Díaz Cruz, trabajadora de la Contraloría Regional de la ciudad de Arequipa. Así, el 12 de julio de 2012, Cuadros Treviño llamó desde su celular —asignado por la municipalidad— a Dyana Liz Díaz Cruz al número 054-288885, verificando que correspondía a un número de la Contraloría. Dyana Liz Díaz Cruz, atendió la llamada y comunicó a Cuadros Treviño, que era la doctora Helen Verónica Aizcorbe Delgado la que se encontraba a cargo del examen especial de la Municipalidad de Vitor y que debía comunicarse directamente con ella, para lo cual le brindó su número celular.
- Cuando se comunicó al número brindado la señora Aizcorbe le explicó que se encontraba de viaje, y que se comunicara con ella después. Así, Cuadros Triveño la llamó el 16 de julio 2012 citándose en el Hotel Libertador de Selva Alegre. Allí, la señora Aizcorbe Delgado comunicó al Alcalde que el 20 de agosto se haría un examen especial penal y vendrían 12 auditores a nivel nacional mostrándole un documento donde se consignaban todas las obras, procesos de selección, estados financieros y contratación de personal que iba a ser auditado en un plazo de 107 días; asimismo, le indicó que todo “merecía que fuese a la cárcel»; por lo tanto, para evitar que la Contraloría intervenga, solicitó le pague $ 45 000.00 dólares americanos, de los cuales solo entregó la suma de $2 000.00 dólares americanos, el día 10 de setiembre de 2012, en el estudio jurídico de Aizcorbe Delgado, ubicado en José Santos Chocano 302 Umacollo.
- Los hechos citados se llevaron a cabo con la colaboración de Dyana Diaz Cruz, Elder Llerena Pancorbo, Katty Pamela De La Torre Venegas y Marco Antonio Zuñiga Herrera, quienes cumpliendo diferentes funciones pretendían dar credibilidad a lo afirmado por Aizcorbe Delgado respecto a la intervención de la Contraloría en la Municipalidad de Vitor.
II. Itinerario del proceso de 1° instancia
Segundo: Los hechos imputados fueron calificados por el Ministerio Público como delitos contra el patrimonio en su modalidad de extorsión —artículo 200 del Código Penal—; contra la Administración Pública, en la modalidad de Tráfico de influencias —artículo 400 del citado Código— alternativamente por delito de concusión —artículo 382 del Código Penal—, contra la fe pública, en la modalidad de falsificación y uso de documento —artículo 427 del Código sustantivo—; y, contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir —artículo 317 del Código Sustantivo—.
Tercero: Seguido el proceso, en primera instancia con la resolución del 13 de junio de 2014 —fojas 8 del Tomo I— se resolvió:
- Sin lugar a emitir pronunciamiento respecto a los delitos de extorsión, concusión, tráfico de influencias, usurpación de funciones, y falsificación y uso de documentos.
- Condenan como coautores del delito contra el patrimonio, en su modalidad de Estafa —artículo 196 del Código Penal— a Helen Verónica Aizcorbe Delgado, Dyana Liz Díaz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo y Katty Pamela De La Torre Venegas. Asimismo, los condenan por delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de asociación ¡lícita para delinquir —artículo 317 del Código Penal—.
III. Itinerario del proceso de 2° instancia
Cuarto: La resolución de primera instancia fue apelada, llevándose a cabo el proceso en segunda instancia, emitiéndose la resolución del 29 de diciembre de 2014 —fojas 70 Tomo I— que resuelve en lo pertinente a esta casación que:
- Confirmar la decisión de dejar sin lugar la emisión de pronunciamiento respecto a los delitos de extorsión, concusión, tráfico de influencias, usurpación de funciones, y falsificación y uso de documentos.
- Confirmar la sentencia de primera instancia que dispone desvincularse de la acusación fiscal y condenar a Helen Verónica Aizcorbe Delgado, Dyana Liz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo, y Katty Pamela De La Torre Venegas como coautores del delito contra el patrimonio, en su modalidad de estafa, previsto en el artículo 196 del Código Penal en agravio de Cristhian Cuadros Treviño. Sin embargo, precisan que se trata de un delito en grado de tentativa —artículo 16 del Código Penal—.
- Asimismo, confirman la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró a Helen Verónica Aizcorbe Delgado, Dyana Liz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo, y Katty Pamela De La Torre Vengas como autores del delito contra la tranquilidad pública en su modalidad asociación ilícita para delinquir —artículo 317 del Código Penal— en agravio del Estado.
- Así, a Helen Verónica Aizcorbe Delgado le impusieron 1 año de pena privativa de libertad efectiva por el delito de estafa en grado de tentativa y 5 años de pena privativa de libertad efectiva por delito de asociación ilícita para delinquir. La pena unificada que se le impone a la citada sentenciada es de 6 años de pena privativa de libertad, la cual con el descuento de carcelería que viene cumpliendo vence el 29 de octubre de 2018.
IV. Del ámbito de la casación:
Quinto: Ante la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, la sentenciada Aizcorbe Delgado interpuso recurso de casación —fojas 151 Tomo I—, invocando las causales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Es necesario precisar que el recurso de casación fue revisado por esta Suprema Corte como consecuencia de un recurso previo, calificado positivamente por la Corte Suprema mediante la ejecutoria suprema del 20 de abril de 2015 —recurso de queja NCPP N°59-2015—.
Sexto: Mediante la ejecutoria suprema del 12 de febrero de 2016 —fojas 198 del cuaderno de casación— se calificó positivamente el recurso de casación interpuesto por la sentenciada Aizcorbe Delgado, para revisión de fondo, pues éste cumplía con las formalidades exigidas en la norma procesal —inciso 1, y 2 del artículo 430 del CPP—; permitiendo así vislumbrar a este Supremo Tribunal la posible configuración de las causales alegadas:
- Causal 3 del artículo 429 del CPP.- Referido a la errónea interpretación del delito de estafa —artículo 196 del CP—. La recurrente afirma que no existir el delito de estafa sobre objetos ilícitos, por lo tanto, su conducta es atípica.
- Causal 4 del artículo 429 del CPP.- Referido a la inexistencia de motivación en la sentencia recurrida, respecto a los argumentos de defensa de la recurrente, en razón a que su conducta es atípica.
Sétimo: En ese sentido, conforme a lo argumentado y requerido por la recurrente, este Tribunal Supremo declaró Bien Concedido el recurso de casación, precisando que era necesario establecer la correcta interpretación del artículo 196 del CP, respecto a si es posible considerar como estafa a actos que tienen como objeto acciones ilícitas. Y, asimismo, de no existir un delito base ejecutado —en el caso concreto delito de estafa— si aún se puede sostener la configuración del delito de asociación ¡lícita para delinquir —artículo 317 del CP—. (Véase fundamento jurídico N° 8 del auto de calificación a fojas 198 del Tomo I)
V. Fundamentos jurídicos
A. El delito de estafa
Octavo: El delito de estafa está regulado en el artículo 196 del Código Penal, que dice: “El que procura para sí o para otro un provecho ¡lícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”
Noveno: Para la configuración del delito de estafa nuestro legislador ha configurado un camino comisivo determinado; es decir, se requiere que los elementos objetivos del tipo penal se presenten de manera secuencial, en el siguiente orden: a) el engaño, b) el error en la representación de la realidad, c) la disposición patrimonial y, por último, d) el perjuicio.
a) El engaño.- Es el medio determinado por el legislador para que el sujeto activo induzca al sujeto pasivo a ejercer un acto de disposición patrimonial en su favor. Así, solo mediante el engaño, y no otra forma de inducción, se podrá hablar de estafa.
Se considera que dentro de los elementos objetivos del delito de estafa, el engaño es el más importante. A su vez este presupuesto cuenta con tres elementos indispensables para su configuración típica:
a.1. El engaño debe producirse antes de que el error se genere en el sujeto pasivo. (Véase al respecto el R.N. N° 325-2014)
a.2. Debe ser causa; es decir, el engaño realizado por el sujeto activo debe ser el que genere el error en la víctima.[1]
a.3. El engaño debe ser idóneo; es decir, debe ser un engaño suficiente para generar el error en la víctima. Así, ésta pese a usar los mecanismos jurídicos que te otorga el ordenamiento jurídico no logrará evitar el engaño.[2]
b) Error en la representación de la realidad.– Es entendido como el vicio del consentimiento que se genera en el sujeto pasivo producto del engaño. Así, se reitera que el error en la representación de la realidad debe ser posterior y consecuencia del engaño. En ese sentido, será atípico si el error en la representación de la realidad es producto de una equivocación propia del sujeto pasivo, o de información errada brindada por terceros.
c) La disposición patrimonial.- Dentro del tipo de estafa debe entenderse por disposición patrimonial a todo comportamiento que realiza el titular del patrimonio, con la mira de cumplir determinados fines, generando que el objeto patrimonial salga de su esfera de dominio, introduciéndose ilícitamente en la esfera de dominio del autor del delito. Así, existe una disminución en el patrimonio del sujeto pasivo por su propia voluntad como consecuencia del error en su representación de la realidad producto del engaño.
d) El perjuicio patrimonial.- Es el último elemento objetivo a verificar dentro del camino criminal que implica el delito de estafa. El perjuicio patrimonial se da como consecuencia de la disposición patrimonial mal ejercida por la falsa percepción de la realidad generada por el engaño. Debe entenderse como la utilidad menoscabada en el patrimonio del sujeto pasivo. Cabe precisar que para que este perjuicio sea típico debe ser resultado del engaño típico dado por el sujeto activo.
1. La estafa sobre actos ilícitos
Décimo: Teniendo en claro los elementos objetivos del tipo penal de estafa y cómo estos se suscitan consecutivamente en el camino criminal, conviene detenernos y analizar qué pasa respecto a la realidad erróneamente percibida por el sujeto activo, producto del engaño, y si ésta implica la actuación de hechos ilícitos, incluso delictivos. Es decir, si el desprendimiento patrimonial voluntario —productos del engaño— se dirige como contraprestación de un accionar ilícito.
Décimo Primero: Al respecto, existe en la doctrina tanto teorías a favor como en contra de la denominada estafa de fines ¡lícitos, o estafa con causa ilícita. Brevemente podemos señalar que aquellas teorías que sostiene que el tipo penal de estafa abarca incluso aquellas cuestiones ilícitas se sustenta en afirmar que lo que en realidad importa es el perjuicio del sujeto activo producto del engaño, independientemente de la licitud de la contraprestación[3] o la moralidad del sujeto pasivo. Se refuerza al sostener que independientemente de que la contraprestación se sustente en un actuar ilícito, la esfera patrimonial del sujeto pasivo se verá mermada producto de un engaño.
Décimo Segundo: Sin embargo, en contraposición a lo señalado un sector de la doctrina afirma que los supuestos de estafa con fines ¡lícitos no son tutelados por el derecho penal. Principalmente porque niegan un perjuicio típico del delito de estafa. Esta posición se sustenta por un lado alegando la armonía jurídica que debe existir entre el derecho civil y el derecho penal, afirmando que conforme a la normativa civil —inciso 3 del artículo 140 del Código Civil Peruano—, un requisito imprescindible del acto jurídico es su fin lícito. Así, sólo merecerá protección del derecho penal aquellas disposiciones patrimoniales fue tienen lugar dentro de un marco jurídico lícito o de una situación que no contradiga los valores del orden jurídico.[4]
Décimo Tercero: De igual forma, bajo los preceptos de la moderna teoría de la imputación objetiva, se puede afirmar que en los supuestos de estafa ilícita existe un error que no es típico, por lo que no es tutelado por la norma penal. Nos referimos a cuando es la víctima quien pone en riesgo su patrimonio voluntariamente con el fin de realizar una contraprestación para la ejecución de una acción ¡lícita, la cual no está reconocida ni protegida por el Ordenamiento jurídico; por lo que, no cuenta con los medios legales previstos en supuesto de incumplimiento de contraprestaciones con fin licito.
Décimo Cuarto: En base a lo señalado, este Supremo Tribunal considera acertadas aquellas razones que sustentan que la estafa que recae en actos ilícitos debe carecer de protección penal. Lo contrario implicaría brindar tutela jurídica a negocios o contrataciones con contenido intrínsecamente ¡lícito y en muchos supuestos delictivos. Consideramos que ello sería un contrasentido con los fines de protección del derecho penal que es la protección de bienes jurídicos. En ese sentido, solo podrá ser tutelable los casos donde el perjuicio que se genera es producto del engaño que proyecta una realidad falsa pero de apariencia lícita.