Reseña histórica de los derechos de autor

2209

Sumario: 1. Introducción, 2. El derecho de autor en la antigüedad, 3. Aparición de la imprenta, 4. Reconocimiento legal del derecho de autor, 5. Reconocimiento internacional, 6. Conclusiones.


1. Introducción

El reconocimiento legal de los derechos de autor data del siglo XVIII, sin embargo, el contenido básico que recoge dichos derechos no estuvo ausente en los siglos anteriores, por cuanto aún en la antigüedad se encuentra, aunque sea a grandes rasgos, manifestaciones del mismo, pues los autores gozaban ya de cierta protección sobre sus obras.

La necesidad de brindar protección principalmente a los editores más que a los autores, surge a consecuencia del peligro que significaba la reproducción en masa de las obras a raíz de la imprenta, pues antes de ello una protección legal era concebida como innecesaria. Será desde ese momento en que se empieza a desarrollar el derecho de autor moderno, llegando a ser consagrado en la actualidad en diversos instrumentos de derechos internacional.

2. El derecho de autor en la antigüedad

Es necesario retroceder hasta la época de Atenas y Roma para encontrar las primeras manifestaciones acerca de la protección de los autores, no sin antes advertir que dicha concepción difiere notablemente de la que actualmente se tiene sobre los derechos de autor propiamente dichos; pese a ello, es innegable que los creadores de ese entonces ya gozaban de un alto grado de respeto, tanto desde un enfoque directo sobre su persona como desde la de sus obras, estos perseguían la gloria y la fama por encima de los beneficios pecuniarios que podrían obtener de sus creaciones, recurrían a los copistas para su reproducción, también existieron libreros y bibliófilos en diversas partes del imperio[1].

El plagio ya era reprochable socialmente, sin embargo ello no supone la existencia de un derecho expresamente reconocido, en el Digesto se hace referencia a la Lex Fabia de Plagiariis, que castigaba a los que robaban niños menores de edad o vendían hombres libres como esclavos, pese a ello, el término es usado por analogía y posteriormente Marco Valerio Marcial lo utilizará para referirse a la usurpación de una obra intelectual[2].

La Ley de las XII Tablas castigará a los difamadores, lo mismo ocurrirá con los panfletos en el Código de Justiniano, pero sobre derechos exclusivos de los autores no se llega a encontrar nada. Sobre este punto Henry Jessen afirma:

El hecho de que no se haya encontrado ninguna disposición legal específica, únicamente significa que el amparo al artista de las artes plásticas, al dramaturgo y al escritor, estaba incluido en la ley general, siendo innecesaria una legislación especial[3].

Marie Claude Dock citada por Jessen menciona:

Donat, en su comentario sobre Terencio, escribe acerca del EUNUCO: “Fue representada con tal éxito y aplausos que fue vendida una segunda vez y representada como nueva”. (…) Incluso los adversarios más encarnizados de la propiedad literaria en Roma reconocen una excepción para el derecho de representación[4].

Joseph Kohler explica que en la antigüedad no se encuentra reconocido el derecho de autor, pese a ello, existían relaciones vivas entre los escritores y los editores, hubo un desarrollo considerable del comercio de libros en Roma y en las provincias, existía un sentimiento bastante desarrollado por el respeto de los creadores, los medios de reproducción y distribución eran muy abundantes gracias a la esclavitud, los escritores vendían sus obras a los empresarios teatrales y probablemente también daban otros productos literarios a los libreros a cambio de dinero[5].

Por su parte, Hermenegildo Baylos Corroza explica:

Aquella época posee la convicción de que, desde un punto de vista personal y espiritual, la obra pertenece al autor y son ilícitas la usurpación de la paternidad, la publicación contra su consentimiento y el plagio. Estas parecen ser las tres manifestaciones fundamentales de una conciencia del derecho de autor sobre su obra, que llega a traducirse incluso en una protección jurídica propiamente dicha. En efecto el autor es libre de publicar o no la obra. Franceschelli recuerda la aplicación en derecho romano de la actio iniuriarum frente a la publicación no autorizada, con análogo sentido al que posee en los casos de relevancia abusiva de disposiciones testamentarias o secretos familiares; y de la actio furti contra la publicación abusiva cometida a través de un atentado al manuscrito; y señala las manifestaciones de un derecho de paternidad y a perfeccionar la obra en sucesivas ediciones: Marcial manifiesta, en su conocido epigrama, la convicción de la ilicitud del plagio[6].

3. Aparición de la imprenta

Durante los siglos XIII y XIV los antiguos textos que permanecieron conservados religiosamente en los conventos son revisados, estos serán estudiados y comentados por las Universidades, dando paso nuevamente a la aparición de los copistas. No pasará mucho para que haga su aparición la invención que cambiará el mundo de esa época, y que generará el surgimiento de intereses que empezarán una ardua batalla en búsqueda de protección legal. Antes de dicho suceso histórico, la situación del autor no pareció ser un tema que provoque la intervención de las leyes, el plagio siempre ha existido pero cuando este es insignificante no logra despertar el interés en pro de una protección legal especial. Federico Acosta y Lara lo explica de la siguiente manera:

(…) cuando la actividad psíquica de los individuos apenas se dirige á aumentar débilmente la proporción de las ventajas individuales, no hay para qué preocuparse de someter á leyes jurídicas un fenómeno de tan escasa importancia (…) no hay para qué reglamentar un orden de actividad débil en su intensidad y limitado en sus relaciones todas como es el de la inteligencia. La intervención del Estado ó de la sociedad jurídica en los fenómenos sociales comienza á hacerse sentir desde el momento en que, dichos fenómenos adquieren vigor á efecto de producir resultados palpables en la sociedad, y hasta entonces es nula ó innecesaria cualquiera forma de organización á que se pretenda someterlos[7].

Con la aparición de la imprenta de Gutemberg a mediados del siglo XV, es que empieza un importante cambio en la historia de los derechos de autor.

Surge la era de los monopolios, privilegios que otorgaban la exclusividad para la reproducción de determinadas obras cuya finalidad primera fue proteger la figura del editor, pues se entendió que estos eran los que incurrían en los gastos que tal oficio amerita, por lo que se debía impedir que terceros se beneficien a costa suya, sin embargo, con posterioridad dicha protección logrará alcanzar también a los autores.

Las consecuencias sociales y económicas en la sociedad se van haciendo notorias, los editores buscan la protección de sus inversiones, los autores corren un “verdadero” peligro del plagio de sus obras, el consumo y la producción de libros se masifica, se puede afirmar que empieza a nacer un interés social a favor de la protección legal de estos actores.

El surgimiento de nuevas ideas en el campo de la ciencia y la religión harán que los permisos de impresión se conviertan en un medio para restringir la difusión de doctrinas peligrosas para el estado y la religión, por lo que su concesión estuvo al mero arbitrio y discrecionalidad del soberano.

El primer privilegio de editor del que se tiene noticias fue el concedido por el Senado de Venecia a Giovanni Spira, en 1469, para editar cartas de Cicerón y de Pino[8]. Si bien aún no se concibe el derecho de autor como lo conocemos, ya se empieza a dar avances, muestra de ello es el caso de Antonio Sabellico en Venecia, a quien se le concedió el privilegio sobre su obra Decades rerum veneratum, el 1 de setiembre de 1486. En el Reino Unido se forma, en 1557, la Stationers Company, primera asociación que contaba con un monopolio total sobre el uso de la imprenta.

4. Reconocimiento legal del derecho de autor

La primera ley que establecerá un derecho de reproducción a favor del autor será el Estatuto de la Reina Ana, expedida en 10 de abril de 1710. Este inaugura un primer modelo de copyright, crea un régimen subjetivo de protección que produce la desaparición del régimen de privilegios a las obras. Este evento suele considerarse el inicio del derecho de autor moderno. Le seguirán en España el Rey Carlos III mediante una Pragmática del 22 de marzo de 1763 que concede al propio autor el monopolio de explotación de su obra, sólo trece años después, el 6 de setiembre de 1776, el Rey Luis XVI de Francia reconocía la prioridad del autor sobre el librero.

En Francia, durante la Revolución, se empieza a abolir el sistema de privilegios, sustituyéndolos poco después por un régimen de protección al autor, fundado en el derecho de propiedad. La Ley del 19 de enero de 1791 dispone que las obras de autores vivos no podrán representarse en ningún teatro público, en toda Francia, sin el consentimiento formal por escrito de los autores vivos, bajo pena de confiscación del producto total de las representaciones en beneficio de los autores, también se establece que los herederos o cesionarios de los autores serían dueños de sus obras por el espacio de cinco años después de la muerte del autor.

El reconocimiento legislativo fue logro de una ardua campaña de los autores, influenciada por el pensamiento de Locke sobre la propiedad y el de los juristas progresistas de la Ilustración. El ponente de la Ley de 1791, Le Chapelier, dirá: “La plus sacrée, la plus légitime, la plus inattaquable, et, si je puis parler ainsi, la plus personnelle de toutes les propriétés, est l’ouvrage, fruit de la pensée d’un écrivain; cependant c’est une propriété d’un genre tout différent des autres propriétés”[9]. La ley del 19 de julio de 1793[10] tuvo como relator a Lakanal quien pronuncia: “De toutes les propriétés, la moins susceptible de contestation c’est sans contredit celle des productions du génie ; et, si quelque chose doit étonner, c’est qu’il ait fallu reconnaître cette propriété, assurer son libre exercice par une loi positive”[11]. Dicha ley regulará, por primera vez, los derechos de propiedad literaria y artística que la abolición de los privilegios había dejado sin protección[12].

Se afirma que si hay una verdadera propiedad para el hombre esta es la de su pensamiento, pero que es una propiedad especial, distinta a las demás, que es justo que el autor pueda beneficiarse de esta durante toda su vida y aún después de su muerte durante cierto tiempo para luego cederla a la sociedad.

En Estados Unidos, que construirá un sistema de protección con prevalencia en lo económico más que en la protección personal del autor, se sancionan a partir de 1790 varias leyes federales para la protección de obras. En la Constitución de 1786, artículo 1, octava sección, se faculta al Congreso para promover el progreso de la ciencia y de las artes útiles, garantizando por un tiempo limitado a los autores y a los inventores un derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos.

5. Reconocimiento internacional

En el ámbito internacional, en 1886 se celebra la Convención de Berna, revisada por última vez en 1979; así, diversos países empiezan a reconocer el derecho de autor en sus constituciones; en 1886 con la participación del Perú se celebra el Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado en Montevideo donde entre otros se aprueba el Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística.

La protección sobre los intereses de los autores empieza a ser reconocida en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. El primer documento en reconocer dentro de esta categoría a los derechos de autor fue la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[13] en 1948, que en ese sentido tuvo una fuerte influencia en la Declaración Universal de Derechos Humanos[14], adoptada ese mismo año y que reconoció de igual manera este derecho; sin embargo, dicha incorporación no fue pacífica, surgiendo un amplio debate entre las delegaciones encargadas de su redacción.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) cuya elaboración estuvo a cargo de la Comisión de Derechos Humanos con apoyo y colaboración de la UNESCO, también la obligación de los estados de respetar, garantizar y proteger los derechos de los autores. En el 2005 el Comité (CDESC) encargado de supervisar la aplicación del Pacto elabora la Observación General número 17[15] que ayuda a la adecuada interpretación, aplicación y desarrollo del contenido del derecho humano reconocido en el PIDESC de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

En ese sentido André Kéréver afirma:

Constituye un acierto que la Declaración Universal de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirmen la asimilación del derecho de autor a los derechos fundamentales y universalmente reconocidos en la época de la mundialización y de la transformación de las técnicas de comunicación. En efecto, esta doble evolución desarrolla y amplia los aspectos económico-comerciales de las actividades culturales, y se corre el riesgo de que se oculte la función fundamental de la creación[16].

En 1952 se celebra la Convención Universal sobre Derecho de Autor que buscará contribuir a su fortalecimiento en el sistema internacional, además de asegurar el respeto de los derechos de la personalidad y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes.

6. Conclusiones

  • Históricamente en la antigüedad el respeto al derecho de autor siempre ha estado presente; el reconocimiento legal, si bien fue un logro que se alcanza en la época moderna, no quiere decir que anterior a ella no se haya presentado bajo ninguna forma.
  • La necesidad de una protección legal recién se empieza a formar con la aparición de la imprenta. El mundo de esa época responde con la creación de monopolios, con privilegios a favor de los editores, estos últimos fueron los primeros en impulsar tal propósito. Así, con la Revolución Francesa se consagra el derecho de los autores, como una propiedad sagrada. Es a partir de ese momento, en que se empiezan a formar diversas posturas para explicar tan peculiar reconocimiento.
  • El derecho de autor ha llegado a concebirse como un derecho humano, fundado en la dignidad de la persona. Así, los estados tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el goce de los intereses morales y patrimoniales de todos, en virtud de la adopción de diversos instrumentos internaciones que los vinculan.

[1] Chatain, M. (1880). De la Propriété littéraire. (A. Cotillon, Ed.) París, p. 6. Recuperado de https://gallica.bnf.fr/ark:/12148/bpt6k55006891/f15.item

[2] Idem.

[3] Jessen, H. (1970). Derechos Intelectuales. Santiago: Jurídica de Chile, p. 19. Recuperado de https://books.google.com.pe/books?id=1yytK7CLqskC&printsec

[4] Ibid., p. 20.

[5] Kohler, J. (1907). Urheberrecht an Schriftwerken und Verlagsrecht. Stuttgart: Ferdinand Enke, p. 29. Recuperado de https://archive.org/details/UrheberrechtAnSchriftwerkenUndVerlag

[6] Baylos, H. (1978). Tratado de derecho industrial. Madrid: Editorial Civitas, p. 133.

[7] Acosta y Lara, F. (1890). Filosofía del derecho. Montevideo: Vásquez Corres, Dornaleche y Reyes, p. 98. Recuperado de https://books.google.com.pe/books?id=ahoZAAAAYAAJ&printsec

[8] Jessen, H. Op. cit., p. 21.

[9] En el informe del comité de Constitución a favor de los dramaturgos el 13 de enero de 1791. Recuperado de https://www.persee.fr/doc/arcpa_00000000_1885_num_22_1_9756_t1_0210_0000_4

[10] Chatain, M. Op. cit., p. 25.

[11] En su reporte de 1793 ante la Convención Nacional. Recuperado de https://gallica.bnf.fr/ark:/12148/bpt6k62142605/f369.item

[12] Chatain, M. Op. cit., p. 16.

[13] Artículo XIII segundo párrafo: “Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor”.

[14] Artículo 27 inciso 2: “Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

[15] La Observación General dispone: “Los derechos humanos son fundamentales porque son inherentes a la persona humana como tal, mientras que los derechos de propiedad intelectual son ante todo medios que utilizan los Estados para estimular la inventiva y la creatividad (…).Es importante pues no equiparar los derechos de propiedad intelectual con el derecho humano reconocido en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15”.

[16] Kéréver, A. (1998). El derecho de autor como derecho humano. Boletín de derecho de autor, XXXII(3), p. 23. Recuperado de: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000114683_spa?posInSet=1&queryId=f3e09bc0-e881-49d8-bd9d-240b62c23752

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