Sumilla. Requisitos de la prueba nueva. Al ser la revisión una excepción al principio de cosa juzgada, tal como se señala en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, si la prueba nueva no es trascendente por sí sola o en conexión con las demás pruebas actuadas en el transcurso del proceso, no cumple este requisito el que genere incertidumbre con base en una nueva tesis de defensa planteada después de concluido aquel. Tampoco cumple el requisito de oportunidad el que se pretenda acreditar hechos con prueba que pudo ser ofrecida y no lo fue en el transcurso del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP Nº 531-2019, Lima
SENTENCIA DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Lima, catorce de julio de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia privada, la demanda de revisión formulada por Luis Rojas Amasifuen; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.
Interviene como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
Para mayor información, clic en la imagen.
CONSIDERANDO
Primero. Sentencia objeto de revisión
1.1. Es la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el dos de mayo de dos mil dieciocho, que confirmó la de primera instancia expedida por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Reos Libres el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que condenó a Luis Rojas Amasifuen como
autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad —previsto en el primer párrafo, numeral 2, del artículo 176-A del Código Penal—, a seis años de pena privativa de libertad y al pago de S/ 2,000.00 (dos mil soles) por concepto de reparación civil.
Segundo. Fundamentos de la demanda
2.1. El accionante interpone demanda de revisión contra las sentencias de ambas instancias.
2.2. Sustenta su pretensión en el inciso 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP) —si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba no conocidos durante el proceso que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado—.
2.3. Sus fundamentos son los siguientes:
• Se le condenó con la Pericia Biológica Forense número 4627/13, que concluyó lo siguiente: (i) la muestra examinada 1143 (trusa femenina rosada) presentó restos de sangre humana de grupo sanguíneo O con características descritas en el examen como manchas pardo-oscuras, y (ii) en la muestra se hallaron restos seminales positivos para escasas formas incompletas de espermatozoides humanos (cabezas).
• El hemograma completo efectuado el diecinueve de octubre de dos mil diecinueve por la laboratorista de la Clínica del Centro Médico del Penal de Aucallama, Cinthia Lurita Tarazona, informa que el grupo sanguíneo del accionante es B+, lo que —sostiene— establece su inocencia respecto a los cargos que se le imputaron.
2.4. Ofrece como prueba nueva:
• El hemograma completo efectuado el diecinueve de octubre de dos mil diecinueve por la laboratorista de la Clínica del Centro Médico del Penal de Aucallama, Cinthia Lurita Tarazona, que informa que el grupo sanguíneo del accionante es B +.
Tercero. Admisibilidad de la demanda
3.1. Mediante el auto de calificación de veintiocho de mayo de dos mil veinte la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema admitió a trámite la demanda, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del CPP — si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
Cuarto. Antecedentes procesales
4.1. Admitida a trámite la demanda, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema requirió al Centro Médico del Penal de Aucallama el hemograma completo elaborado el once de octubre de dos mil diecinueve por la laboratorista Cinthia Lurita Tarazona y de oficio DISPUSO que se solicite al Juzgado de origen la remisión del expediente principal.
4.2. En respuesta a las diligencias efectuadas, el veintiséis de julio de dos mil veintiuno el director del Establecimiento Penal de Huaral remitió a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema el Oficio número 096-2021-INPE/ORL-EPHRAL-D, al cual adjuntó el Oficio número 254-2021-INPE/18-257-ASP, remitido por Katherine Tovar Cárdenas, jefa del Área de Salud de dicho penal, en el que informó que la señorita Cinthia Lurita Tarazona, personal del laboratorio, realizó una campaña de salud el once de octubre de dos mil diecinueve para determinar el grupo sanguíneo, no el hemograma completo, a toda la población del penal, campaña en la que participó el interno Luis Rojas Amasifuen, con resultado grupo B, factor RH+. Asimismo, que se le volvió a realizar a este interno la misma prueba el veinte de enero de dos mil veintiuno, con el mismo resultado. Adjuntó el Informe número 09-2021-INPE/SALUD-LAB, en el que Cinthia Lurita Tarazona remitió el informe en tal sentido —fojas 95 a 99—.
4.3. El cuatro de junio de dos mil veintiuno se recibió el expediente principal proveniente del Juzgado de origen.
4.4. Mediante el decreto del veinticinco de marzo de dos mil veintidós se señaló fecha de audiencia de pruebas para el jueves veintiuno de abril del año en curso, que se realizó por el aplicativo Google Hangouts Meet. No acudió en tal fecha la laboratorista Lurita Tarazona para la ratificación del hemograma efectuado el diecinueve de octubre de dos mil diecinueve en el Centro Médico del Penal de Aucallama y para prestar su declaración; asimismo, se dispuso la concurrencia de la perita Violeta Rojas Maldonado, quien elaboró la Pericia Biológica Forense número 4627/13, y se ordenó que continuara la audiencia el cinco de mayo, con la concurrencia de ambas especialistas. Llegada esta fecha, no concurrió ninguna de las dos peritas, por lo que ambas partes desistieron de la actuación de estas pruebas.
4.5. La audiencia de revisión se llevó a cabo el treinta de junio del año en curso, con la participación del abogado defensor del demandante, Adolfo Narváez Castillo; del sentenciado Luis Rojas Amasifuen, y del señor fiscal Martín Felipe Salas Zegarra. Las partes presentaron sus alegatos. Luego, en sesión reservada, los jueces debatieron las cuestiones sustanciales y probatorias, y procedieron a la votación. Tras obtener el número necesario de votos, este Colegiado Supremo acordó —por unanimidad— expedir el presente pronunciamiento, en la fecha.
Quinto. Opinión del representante del Ministerio Público
5.1. En la audiencia de revisión, el representante del Ministerio Público solicitó que se declare infundada la demanda.
[Continúa…]
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