Si requerimiento contraviene acuerdo entre empleador y trabajadores, ¿qué debe primar? [Resolución 053-2022-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 053-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral validó los acuerdos entre el empleador, trabajadores y sindicatos sobre licencias con goce durante la emergencia sanitaria, por lo que la inspeccionada no está obligada a reponer a los trabajadores a sus labores.

Un empleador fue sancionado por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 17 de febrero de 2021.

La empleadora señaló que a través del plan para la vigilancia, prevención y control de covid-19 en el centro de trabajo, aprobado de manera regular y legal por el comité de seguridad y salud en el trabajo y presentado para su debida validación ante las entidades competentes, se dispuso dentro de los lineamientos internos de seguridad que el personal que tenga 60 años en adelante, será considerado parta del grupo que presenta factores de riesgo para covid-19, por ser considerado ello de vital importancia para salvaguardar la salud y protección física de dicho personal.

Lo cual incluye a los 4 trabajadores señalados dentro de la medida de requerimiento, y que no han sido restituidos; criterio que se mantiene a la fecha al ser el más conservador y aprobado por los profesionales competentes como son: i) profesionales de la salud competentes de la compañía; ii) el comité de seguridad y salud en el Trabajo y iii) el sindicato.

El Tribunal al analizar el caso señaló que se debió tener por cierto el contenido de los acuerdos dando por cumplida la medida inspectiva de requerimiento. Es así que de acuerdo al plan de vigilancia, prevención y control de la covid-19, a fin de proteger la seguridad y salud de los trabajadores con licencia con goce de haber, comprendidos en la medida de requerimiento, se validan los acuerdos tomados entre el empleador y los trabajadores por lo que, el empleador está exento de responsabilidad en este extremo.

Es así que el recurso se declara fundado en parte.


Fundamentos destacados: 6.17 En tal sentido, en consideración a la documentación presentada por la impugnante descrita en los considerandos 6.12 y 6.13 de la presente resolución, se debió tener por cierto el contenido de la misma, dando por cumplida la medida inspectiva de requerimiento, en concordancia del Principio de Verdad Material, cuando ha quedado acreditado que antes de la emisión de la imputación de cargos ya se había cumplido con dejar constancia de la medidas adoptadas en base al “Plan de vigilancia, prevención y control de la COVID-19”; a fin de proteger la seguridad y salud de los trabajadores con licencia con goce de haber, comprendidos en la medida de requerimiento; así como como la acreditación de la restitución del trabajador Adrián Moisés Álvarez Bernaldo a sus labores.

6.18 Cabe señalar, que, en consideración a los hechos, no resultaría razonable la imposición de la sanción a la labor inspectiva, toda vez que la finalidad del sistema inspectivo es la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral y de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de los empleadores, hecho que se produjo con la acreditación efectuada por la administrada, y no exceder el carácter punitivo de la Administración Pública.

6.19 En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de no colaborar con las mismas, pues a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se evidencia del acta de infracción ni de la resolución impugnada, la correcta valoración de los medios probatorios presentados, así como tampoco la aplicación de los principios antes referidos. 


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 053-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 051-2021-SUNAFIL/IRE-PAS
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO
IMPUGNANTE: NEXA RESOURCES EL PORVENIR S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-PAS
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NEXA RESOURCES EL PORVENIR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 31 de agosto de 2021 emitida por la Intendencia Regional de Pasco.

Lima, 17 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por NEXA RESOURCES EL PORVENIR S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 31 de agosto de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 535-2020-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 12 de marzo de 2021, y notificado a la impugnante el 17 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 05 de abril de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00120-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 03 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 18,480.00, por haber incurrido, entre otra, en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 17 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con multa ascendente a S/. 11,572.00.

1.4 Con fecha 07 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00120-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:

i. Se advierte que la Autoridad Inspectiva se ha extralimitado del plazo para las actuaciones de investigación. En efecto, de acuerdo con lo señalado en la Imputación de Cargos N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, la orden de inspección se originó con fecha 17 de diciembre de 2020, notificándose el Acta de Infracción contenida en la Imputación de Cargos, recién el 17 de marzo de 2021, es decir, luego de los 45 días hábiles desde el inicio de la inspección.

ii. En caso de interpretarse que la notificación del escrito de Imputación de Cargos y, por ende, del Acta de Infracción, quedan fuera del plazo de 45 días hábiles, ello supondría que la notificación del acta podría efectuarse en cualquier momento, tal como ha ocurrido en el presente caso. Ello atenta directamente contra el Principio de Legalidad, pues los actos de la Administración son regulados, incluyendo los plazos máximos en que pueden efectuarse.

iii. Asimismo, el Informe Final de Instrucción tiene por fecha 05 de abril de 2021, y la firma digital es de fecha 13 de abril de 2021, es así que no existe coincidencia que la Resolución de Gerencia General N° 017-2020-SUNAFIL-GG, que aprueba la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/GG, denominada “Normas para el Funcionamiento del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL”, ha dispuesto para la validez y eficacia de todas las actuaciones de la SUNAFIL, por lo que es nula la indicada notificación. En el mismo sentido, también se invoca la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia.

iv. De este modo, puede concluirse que ha existido una demora injustificada en el presente procedimiento inspectivo respecto a la notificación de los actuados en este caso sin justificación alguna; por lo que, haber incumplido con el plazo establecido en la Ley, manifiesta total vulneración a nuestro derecho del debido procedimiento administrativo.

v. La SUNAFIL no se ha pronunciado de forma motivada, sobre la información presentada sobre la situación del trabajador Adrián Moisés Álvarez Bernaldo -incluso de forma previa a la medida inspectiva de requerimiento- no demuestran la restitución a labores del personal.

En la medida que se recibe el certificado médico del trabajador, procedemos con su restitución; lo cual se hizo efectivo el 06 de febrero de 2021, tal como se advierte del tareo presentado desde el 17 de febrero de 2021, se observa que el trabajador estuvo hasta el 05 de febrero con licencia con goce de haberes y desde el día siguiente retornó a sus labores.

vi. A través del Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el centro de trabajo, aprobado de manera regular y legal por nuestro Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y presentado para su debida validación ante las entidades competentes, hemos dispuesto dentro de nuestros lineamientos internos de seguridad que el personal que tenga 60 años en adelante, será considerado parta del grupo que presenta factores de riesgo para COVID-19, por ser considerado ello de vital importancia para salvaguardar la salud y protección física de dicho personal. Lo cual incluye a los 4 trabajadores señalados dentro de la medida de requerimiento, y que no han sido restituidos; criterio que se mantiene a la fecha al ser el más conservador y aprobado por los profesionales competentes como son: i) Profesionales de la salud competentes de la compañía; ii) el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y iii) el Sindicato.

vii. Como se ha indicado en la Resolución de Sub Intendencia, la presente inspección inició por denuncia interpuesta por el Sindicato. Por lo tanto, no guarda sentido que a la fecha se pretenda indicar que nos encontramos vulnerando los derechos de los trabajadores, cuando sus mismos representantes han validado el criterio de mayor protección.

viii. En el Acta de Infracción se detalló que la infracción estaba referida al rubro de sobretiempo, ya que se le ha otorgado una licencia con goce de haber al personal supuestamente afectado; en esta oportunidad en la Resolución de Sub Intendencia no se ha precisado qué remuneración y/o beneficio laboral se estaría vulnerando; o si su entrega y/o falta de ella fue o no íntegra u oportuna. Si, la SUNAFIL se refiere al tema de trabajo en sobretiempo, ello no es correcto. En primer lugar, se debe recordar que la realización de trabajo en sobretiempo es voluntaria, tanto por parte del trabajador como por parte del empleador. En ese sentido la Compañía no está obligada a brindar al personal trabajo en exceso al ordinario, salvo por situaciones excepcionales y en tanto dicho personal esté de acuerdo.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 31 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 00120-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, por considerar los siguientes puntos:

i. Con relación a la información del trabajador Adrián Moisés Álvarez Bernaldo, se desprende de las actuaciones inspectivas y del acta de infracción que ha quedado demostrado que el trabajador se encuentra fuera del grupo de riesgo. Sin embargo, se le paralizó las labores en forma intempestiva y se le recortaron sus remuneraciones del periodo julio 2020, sin cursarle ningún tipo de comunicación o haber adoptado algún acuerdo con éste. De igual forma los trabajadores Feliz Agüero Rupay, Enelito Percy Estay García y Honorio De la Cruz Poma, han sido paralizados en sus labores de forma unilateral y arbitraria por la empleadora, procediendo a reducirles las remuneraciones lo que resulta una conducta contraria a Ley.

ii. Los trabajadores afectados se encuentran excluidos del “Grupo de Riesgo” de exposición a COVID-19, por cuanto la norma modificada del numeral 6.1.10 define al grupo de riesgo, como al conjunto de personas que presentan características individuales asociadas a mayor riesgo de complicaciones por COVID-19, personas mayores de 65 años o quienes cuenten con comorbilidades como: hipertensión arterial, diabetes melitis, enfermedades cardiovasculares, asma, enfermedad pulmonar crónica, insuficiencia renal crónica, cáncer, obesidad u otros estados de inmunosupresión.

iii. Consecuentemente, queda demostrado en el presente caso que, dichos trabajadores no presentan ninguna de las condiciones señaladas anteriormente para ser excluidos del centro de trabajo e impedir que retomen sus labores habituales, por lo que, el sujeto inspeccionado ha vulnerado los derechos laborales de pago de remuneraciones, sobretiempos, y que, además, han incurrido en actos discriminatorios al no abonar los beneficios sociales que por ley les corresponde.

iv. En relación a la infracción de la medida de requerimiento, el inspeccionado no ha adoptado las medidas sociolaborales para cumplir con reponer a su centro de labores a los trabajadores afectados. De ello, se advierte que el inspeccionado ha incumplido el requerimiento de fecha 10 de febrero de 2021, presentando para eludir su responsabilidad, algunos documentos que no acreditan lo solicitado por el inspector actuante.

1.6 Con fecha 24 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2021-
SUNAFIL/IRE-PAS.

1.7 La Intendencia Regional de Pasco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 038-2021- SUNAFIL/IRE-PAS/SIRE, recibido el 15 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…] https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Resolucion-053-2022-Sunafil-TFL-Primera-Sala-LPDerecho.pdf

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de hechos (otros), Discriminación en el trabajo (otras discriminaciones) incluye todas.

[2] Notificada a la inspeccionada el 03 de setiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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