¿No reprogramar audiencia de informe oral vulnera el derecho a la defensa? [Resolución 001021-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 001021-2021-Servir/TSC-Primera Sala el Tribunal del Servicio Civil concluyó que si la entidad no reprograma la fecha para la realización del informe oral no vulnera el derecho a la defensa del trabajador si este no se encuentra impedido de sustentar sus alegatos por escrito.

En este caso el impugnante, en su condición de ingeniero civil de la gerencia de proyectos emitió una inadecuada evaluación de las condiciones previstas en el artículo 140 del Reglamento de la ley de contrataciones con el Estado con respecto a las solicitudes de ampliaciones de plazo 1 y 2 formuladas por la empresa EECOL ELECTRIC PERU S.A.C. Asimismo las opiniones técnicas respecto a dichas solicitudes las habría atendido con demora.

La Entidad inició el procedimiento administrativo disciplinario destituyendo al impugnante por incurrir en negligencia en el desempeño de sus funciones.

Sin embargo el trabajador alude en su recurso de apelación que se vulneró su derecho a la defensa porque no se le permitió realizar el informe oral.

Es así que el Tribunal confirmó que la entidad puso en conocimiento del impugnante el informe del órgano instructor el 16 de marzo de 2021 mediante Carta Nº 008-2021-INVERMET-SGP, siendo que en este mismo acto se le convocó para que rinda informe oral el 19 de marzo de 2021, inobservando con ello el procedimiento previsto en el artículo 112º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil. Ante ello el impugnante solicitó la prórroga del plazo para la realización del informe oral a lo que la Entidad declaró improcedente dicha solicitud.


Fundamento destacado: 61.  De lo antes expuesto se puede colegir que el impugnante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa mediante la realización de su informe oral, sin embargo, este decidió no asistir a la diligencia, debiéndose precisar que el hecho
que la Entidad no le haya reprogramado la fecha para la realización de su informe oral, no implica en sí mismo, la restricción al derecho de defensa del impugnante, toda vez que, no se advierte que este haya estado impedido de presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su posición respecto del procedimiento administrativo disciplinario al que fue sometido.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil

Resolución Nº 001021-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 1782-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : CARLOS EDUARDO BRAVO IRRIBARREN
ENTIDAD : FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO, DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS EDUARDO BRAVO IRRIBARREN contra la Resolución Nº 018-2021-INVERMETSGP, del 22 de marzo de 2021, emitida por la Secretaria General Permanente del Fondo Metropolitano de Inversiones; al encontrarse acreditada la falta imputada.

Lima, 2 de julio de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Disposición de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº 001-2019-OAF-AP[1], del 3 de octubre de 2019, el Coordinador del Área de Personal de la Oficina de Administración y Finanzas del FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, al señor CARLOS EDUARDO BRAVO IRRIBARREN, en adelante el impugnante, en su condición de Especialista de la Gerencia de Proyectos, toda vez que:

“(…) habría efectuado una inadecuada evaluación de las condiciones previstas en el artículo 140 del RLCE con respecto a las solicitudes de ampliaciones de plazo Nº 1 y 2 formuladas por la empresa EECOL ELECTRIC PERU S.A.C.

Asimismo, las opiniones técnicas respecto a dichas solicitudes las habría atendido con demora, generando la aprobación automática de las ampliaciones de plazo Nº 1 y 2. En consecuencia, dicha situación ha generado la no aplicación de penalidades por concepto de mora por la suma de S/. 478,526.90 (cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos veintiséis con 90/100 Soles), que incluso pudo motivar la resolución del contrato (…)”.

En tal sentido, al impugnante se le atribuyó el incumplimiento de lo previsto en el literal a) del artículo 39º de la Ley Nº 30057. Ley de Servicio Civil[2], los literales a) y b) del artículo 19º del Reglamento Interno de Servidores Civiles[3], incurriendo en la falta de carácter disciplinario prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4].

2. Con Resolución de la Oficina de Administración y Finanzas Nº 007-2020-INVERMET-OAF, del 10 de marzo de 2020, la Jefatura de la Oficina de Administración y Finanzas de la Entidad, resolvió declarar la nulidad de oficio del acto administrativo contenido en la Disposición de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº 001-2019-OAF-AP, del 03 de octubre de 2019.

3. En base a la recomendación del Informe de Precalificación Nº 002-2020 STPADAPER/INVERMET, emitido por la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad, mediante Carta Nº 0004-2020- INVERMET-OAF/APER[5], del 25 de agosto de 2020, el Coordinador del Área de Personal de la Oficina de Administración y Finanzas de la Entidad, dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, en su condición de Ingeniero Civil de la Gerencia de Proyectos, por los hechos que se precisan a continuación:

(i) Haber emitido el Informe Nº 081-2018-INVERMET-GP/GBI, del 15 de mayo de 2018, recomendando al Gerente de Proyectos efectuar el trámite ante la Oficina de Asesoría Jurídica para la emisión de la resolución que apruebe la Ampliación de Plazo Nº 1 por el plazo de cuarenta y siete (47) días calendario de los cincuenta y tres (53) solicitados en el Contrato Nº 001-2018-INVERMET-BIENES para la Adquisición de Bienes para el Equipamiento del Proyecto “Mejoramiento del Servicio de Seguridad Ciudadana mediante el Sistema de Video Vigilancia en las Instituciones Educativas Públicas de los Niveles de Educación Primaria y Secundaria del Distrito de Urna – Provincia de Lima – Lima” por la empresa EECOL ELECTRIC PERU S.A.C., a través de la Carta Nº 016-2018-EEP/LP5.17, pese a que no correspondía otorgar la Ampliación de Plazo Nº 1 a la referida empresa.

(ii) Haber remitido el Informe Nº 081-2018-INVERMET-GP/CBI a la Gerencia de Proyectos el 18 de mayo de 2018 – hora: 16:05 p.m. a pesar de haber recibido la Carta Nº 016-2018-EEP/LP5.17 para atención el día 24 de abril de 2018, habiendo contado con tiempo suficiente para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de Ampliación de Plazo Nº 1 requerida por la empresa EECOL ELECTRIC PERU S.A.C., permitiendo con dicho accionar que se efectúe la aprobación automática de la referida solicitud de Ampliación de Plazo Nº 1, inobservando así el plazo establecido para resolver dicha solicitud y notificar la decisión respectiva al contratista, el cual vencía el día 08 de mayo de 2018.

En tal sentido, se le imputó al impugnante el haber incurrido en la falta de carácter disciplinario prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, al haber transgredido el numeral 1.1 del apartado 1.0 y los numerales 2.1 y 2.14 del apartado 2.0 del cargo de Ingeniero Civil establecido en el Manual de Organización y Funciones de la Entidad, aprobado con Resolución Nº 013-2011-CD[6], así como el numeral 2 del artículo 140º del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF[7].

4. El 11 de setiembre de 2020, el impugnante presentó sus descargos, negando en todos sus extremos los hechos imputados, agregando lo siguiente:

(i) Se ha vulnerado los principios de debido procedimiento administrativo disciplinario y tipicidad.

(ii) La Carta Nº 0004-2020-INVERMET-OAF/APER, fue emitida por el Coordinador del Área de Personal, sin embargo, quien debió actuar como órgano instructor es la Gerencia de Administración y Finanzas de la Entidad.

(iii) Se le debió imponer las funciones de la plaza de Especialista en Proyectos (cargo 026-031), y no la de Ingeniero Civil (cargo 032-036).

(iv) Ha prescrito la acción administrativa disciplinaria.

(v) La Ampliación de Plazo Nº 01, se realizó conforme a Ley y en base a las opiniones técnicas de los funcionarios y servidores de la Entidad.

(vi) Se ha vulnerado el principio de legalidad.

(vii) Se ha vulnerado el principio de debida motivación de las resoluciones.

5. Teniendo en consideración las recomendaciones del informe emitido por el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario, mediante la Resolución Nº 018-2021-INVERMET-SGP[8], del 22 de marzo de 2021, la Secretaria General Permanente de la Entidad resolvió imponer al impugnante la medida disciplinaria de destitución, por los hechos y faltas imputados en la Carta Nº 0004-2020-INVERMET-OAF/APER.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 19 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 018-2021-INVERMET-SGP, solicitando se revoque la resolución impugnada bajo los mismos argumentos expuestos en sus descargos, señalando adicionalmente, lo siguiente:

(i) Emitió el Informe Nº 081-2018-INVERMET-GP/GBI de manera tardía, debido a sus recargadas labores como Ingeniero Civil de la Gerencia de Proyectos.

(ii) Se ha vulnerado el derecho de defensa, toda vez que, no se le permitió realizar su informe oral.

(iii) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

(iv) Ha operado la prescripción del presente procedimiento al haber transcurrido más de un (1) año calendario entre la resolución de inicio y la emisión de la Resolución Nº 018-2021-INVERMET-SG.

7. Con Oficio Nº 000121-2021-INVERMET-GG, la Gerencia General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante Oficios Nos 004387-2021 y 004388-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y la Entidad, respectivamente, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[9], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[10], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[11], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[12], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[13]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[14], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[15].

12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[16], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

15. Mediante la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 7 de octubre de 2019.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 39º. Obligaciones de los servidores civiles
Son obligaciones de los servidores civiles, las siguientes:
a) Cumplir leal y diligentemente los deberes y funciones que impone el servicio público (…)”.

[3] Reglamento Interno de Servidores Civiles
“Articulo 19º.- Además de las obligaciones contenidas en el art 39 de la Ley del Servicio Civil, son obligaciones del servidor:
a) Actuar siempre de buena fe y ejecutar las labores propias de su función cumpliendo estrictamente las órdenes recibidas con responsabilidad, diligencia, disciplina, capacidad y eficiencia;
b) Prestar sus servicios en forma puntual, cuidadosa y diligente (…)”.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones (…)”.

[5] Notificada al impugnante el 1 de setiembre de 2020.

[6] Manual de Organización y Funciones de la Entidad, aprobado con Resolución Nº 013-2011-CD “Ingeniero Civil
1.0 ATRIBUCIONES, FACULTADES Y COMPETENCIAS DEL CARGO
1.1 Suministrar apoyo profesional especializado a la Gerencia de Proyectos.
(…)
2.0 FUNCIONES ESPECIFICAS
2.1 Apoyar, asistir e informar al Gerente de Proyectos y al Coordinador de Proyectos en las materias de su competencia.
(…)
2.14. Preparar los informes respecto a la situación del cumplimiento de los contratos asignados para su coordinación (…)”.

[7] Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF
“Artículo 140º.- Ampliación del plazo contractual
Procede la ampliación del plazo en los siguientes casos:
(…)
2. Por atrasos y/o paralizaciones no imputables al contratista.
El contratista debe solicitar la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de la aprobación del adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o paralización.
La Entidad debe resolver dicha solicitud y notificar su decisión al contratista en el plazo de diez (10) días hábiles, computado desde el día siguiente de su presentación. De no existir pronunciamiento expreso, se tiene por aprobada la solicitud del contratista, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad amplía el plazo de los contratos directamente vinculados al contrato principal.
Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios en general y consultoría en general dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de la consultoría de obras, debe pagarse al contratista el gasto general variable y el costo directo, este último debidamente acreditado, además de la utilidad.
Cualquier controversia relacionada con la ampliación del plazo podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión.

[8] Notificada al impugnante el 26 de marzo de 2021.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[10] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[11] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[12] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[13] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[14] El 1 de julio de 2016.

[15] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[16] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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