Fundamento destacado: Quinto. que, del examen de la argumentación expuesta se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código adjetivo. En lo referido a la denuncia contenida en el ítem i) del cuarto considerando merece ser desestimada por cuanto las instancias de mérito han determinado que la declaración de parte del demandado resulta inoficiosa, pues dicha declaración no alterará el resultado de la diligencia de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial, y el hecho que haya sido notificado junto con la sentencia no le ha generado agravio alguno, ya que el abogado del recurrente expuso oralmente su contradicción en dicho acto. Es así que, el recurrente no determina con claridad y precisión en qué consiste la infracción a las normas invocadas, ni cuál sería su incidencia en la decisión final; por lo demás, debe señalarse que la fundamentación de la denuncia se encuentra referida a cuestiones de hecho y probanza que implican el reexamen de los medios probatorios, lo cual es ajeno al debate casatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN N° 3418-2014
DEL SANTA
Subrogación de Administrador Judicial
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Wilmer Sandoval Roldan a fojas trescientos sesenta y seis, contra la resolución de vista de fojas trescientos cincuenta y cuatro, su fecha dieciocho de julio de dos mil catorce que confirmó la resolución número diez que resuelve prescindir de la declaración de parte del demandado, y confirmó la resolución número once que declara fundada en parte la contradicción respecto del pedido de subrogación por inconducta, y fundada la solicitud de subrogación de administrador judicial, disponiendo la designación de Teodora Sandoval Roldan; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364.
Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es:
i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso;
ii) Se ha presentado ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que emitió la resolución impugnada;
iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, según constancia de fojas trescientos sesenta fue notificado el veintisiete de agosto de dos mil catorce y presentó su recurso el nueve de setiembre del mismo año; y,
iv) Adjunta el arancel judicial respectivo conforme se advierte de fojas trescientos sesenta y tres.
Tercero: que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388o del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente no consintió las resoluciones expedidas en primera instancia que le fueron desfavorables a sus intereses, al haberlas apelado mediante escrito de fojas trescientos cinco y trescientos trece, por lo que cumple con lo dispuesto en la norma procesal anotada.
Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consisten las causales casatorias invocadas. En el presente medio impugnatorio se denuncia:
i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3, 6 y 14 de la Constitución Política, alega el recurrente que se han vulnerado los principios y garantías procesales constitucionales de observancia del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, pluralidad de instancias y de defensa, pues al expedir el juez la resolución número diez, que prescinde de la declaración de parte del recurrente, ordena ingresar los autos a despacho para sentenciar, y ordena ingresar los autos a despacho para sentenciar; siendo que al día siguiente dicta la resolución número once resolviendo el fondo del asunto sin que previamente se le haya notificado la resolución número diez.
ii) Infracción normativa del artículo I y III del Título Preliminar, 753, 754 y 772 del Código Procesal Civil, alega el recurrente que se ha vulnerado el principio de unidad de la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial, (además en dicha audiencia, cuya acta corre a fojas ochenta y ocho, se cometió vicio que acarrea nulidad de acto procesal, ya que no se admitió ni actuó las pruebas ofrecidas por el recurrente al formular contradicción, ni de la parte demandante, menos se cumplió con resolver dicha contradicción en la misma audiencia. Indica también, que el juzgador se ha excedido al resolver la presente controversia, pues a pesar de haberse acreditado con los balances económicos correspondientes que el recurrente ha cumplido con sus obligaciones, los mismos que fueron aprobados por el juez civil, y que no fueron cuestionados por la ahora demandante, no procedía la subrogación del cargo de administrador judicial. Además de ello, indica que la demandante no presentó acta de acuerdo alguno sobre la propuesta de nuevo administrador. Por otro lado, alega que se ha emitido un pronunciamiento extra petita, pues se ha resuelto la subrogación convencional, la cual no fue materia de petición de la demandante ni ha sido debatida en el proceso.
Quinto: que, del examen de la argumentación expuesta se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código adjetivo. En lo referido a la denuncia contenida en el ítem
i) del cuarto considerando merece ser desestimada por cuanto las instancias de mérito han determinado que la declaración de parte del demandado resulta inoficiosa, pues dicha declaración no alterará el resultado de la diligencia de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial, y el hecho que haya sido notificado junto con la sentencia no le ha generado agravio alguno, ya que el abogado del recurrente expuso oralmente su contradicción en dicho acto. Es así que, el recurrente no determina con claridad y precisión en qué consiste la infracción a las normas invocadas, ni cuál sería su incidencia en la decisión final; por lo demás, debe señalarse que la fundamentación de la denuncia se encuentra referida a cuestiones de hecho y probanza que implican el reexamen de los medios probatorios, lo cual es ajeno al debate casatorio.
En lo referido a la denuncia contenida en el ítem ii) del cuarto considerando, con relación al agravio respecto a que la Sala Superior habría incurrido en un pronunciamiento extra petita, también debe ser desestimado pues las instancias de mérito han dado respuesta a la materia controvertida en el presente proceso, aplicando el derecho correspondiente, llegando a la conclusión que a pesar que no se ha demostrado en autos que Juan Wilmer Sandoval Roldan ha incurrido en mala gestión, es posible que proceda la subrogación del administrador judicial cuando quienes representen mas del cincuenta por ciento del valor de los bienes estén de acuerdo con la persona que debe administrarlos, cuestión que ha ocurrido en el caso de autos, pues Natividad Llenque Chero y Teodora Sandoval de Alvarado representan el 83.33 por ciento de los derechos y acciones del bien a administrar. Siendo esto así, la denuncia no puede ser acogida, toda vez que carece de sustento, ya que del pronunciamiento de la Sala de mérito se aprecia que las sentencia de vista ha sido expedida de acuerdo a los hechos expuestos por las partes, valorando en forma conjunta y razonada los medios probatorios válidamente aportados al proceso, expresando las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil.
Sexto: que, en cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388°, el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Wilmer Sandoval Roldan a fojas trescientos sesenta y seis, contra la resolución de vista del dieciocho de julio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Natividad Llenque Chero con Juan Wilmer Sandoval Roldan y otra sobre subrogación de administrador judicial y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Cunya Celi, por licencia del Juez Supremo señor Almenara Bryson. Interviene como ponente la señora Juez Supremo Tello Gilardi.
SS.
TELLO GILARDI,
ESTRELLA CAMA,
RODRÍGUEZ CHÁVEZ,
CUNYA CELI,
CALDERÓN PUERTAS