Reposición de trabajador de confianza divide al Tribunal Constitucional [STC 02492-2016-PA]

Mediante la sentencia recaída en el Expediente 02492-2016-PA/TC, se declaró improcedente por los votos en minoría, la demanda de amparo que un trabajador presentó con el fin de que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto.

Los votos a favor de declarar fundada la demanda fueron de los jueces Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña; no obstante los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada, inclinaron la balanza por declarar improcedente la demanda de amparo.

¿Qué ocurrió?

Un trabajador solicitó que se le reincorpore en el cargo de jefe de la Oficina de Asesoría Legal, pues fue víctima de un despido incausado. Alegó que laboró para su empleador de manera permanente y dentro de la organización de la empresa, conforme se advierte del Manual de Organización y Funciones.

Por su parte, el empleador demandado argumentó que el Cuadro de Asignación de Personal y el Manual de Organización y Funciones no indican que el cargo de jefe de la Oficina de Asesoría Legal sea permanente, por cuanto es un cargo de confianza.

Siendo ello así, el trabajador, al tener un contrato de trabajo a plazo determinado, según los alcances del Decreto Supremo 003-97-TR, al vencer su contrato se optó por no renovarlo, razón por la cual no se puede alegar despido incausado.

Magistrado ponente en minoría

La sentencia propuesta por el magistrado ponente Ramos Núñez declaró procedente la demanda de amparo, pues en el distrito judicial de Puno no se contaba con la aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, se identificó que no había una vía igualmente satisfactoria.

Observó que los contratos modales que firmó el trabajador se desnaturalizaron, pues el empleador no cumplió con precisar la causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado.

De este modo, al firmar el segundo contrato, era un trabajador a plazo indeterminado y, por tanto, había adquirido protección contra el despido arbitrario. Por ello, el trabajador, tras el retiro de la confianza en el cargo de jefe de la Oficina de Asesoría Legal, debía retornar a las actividades comunes y ordinarias que asumió cuando se lo contrató como técnico en abogacía.

En ese sentido, habiéndose despedido al  demandante sin expresar una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, procede la reposición.

Ganó la improcedencia

Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada votaron de manera independiente por declarar improcedente la demanda.


Fundamento destacado: 18. En ese sentido, dado que al 30 de junio de 2014 (fecha del segundo contrato) el demandante era un trabajador a plazo indeterminado y, por tanto, había adquirido  protección contra el despido arbitrario, de conformidad con el  artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR, correspondía que,  sucedido el retiro de la confianza en el cargo de jefe de la Oficina  de Asesoría Legal, retornara a las actividades comunes y ordinarias que asumió cuando se lo contrató como técnico en abogacía; por lo que, no habiendo ocurrido así, y habiéndose despedido al  demandante sin expresar una causa justa relacionada con su  conducta o capacidad, procede la reposición como finalidad  eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de  tutela de derechos fundamentales, por haberse vulnerado el derecho al trabajo reconocido en el artículo 22 de la Constitución.


Pleno. Sentencia 541/2020
EXP. N.° 02492-2016-PA/TC, PUNO

WILFREDO NÉSTOR ALEGRE ADCO

Se deja constancia que en la sesión del Pleno Jurisdiccional no presencial que realizó el Tribunal Constitucional el 11 de agosto de 2020 se votó la ponencia presentada por el magistrado Ramos Núñez en el Expediente 02492-2016- PA/TC.

Estando a la votación efectuada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (que establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos), el Expediente 02492-2016-PA/TC ha sido resuelto por los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada, quienes, en mayoría, coinciden en declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Votaron a favor de la ponencia, en minoría, los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, declarando fundada la demanda de amparo.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que los votos mencionados se adjuntan a la ponencia y que los señores magistrados proceden a firmar digitalmente la presente en señal de conformidad.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02492-2016-PA/TC, PUNO

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Néstor Alegre Adco contra la sentencia de fojas 180, de fecha 25 de abril de 2016, expedida por la Sala Civil de la provincia de San Román (Juliaca), que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de agosto de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Juliaca SA (EPS SEDA JULIACA SA). Solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, en consecuencia, se le reincorpore en el cargo de jefe de la Oficina de Asesoría Legal. Refiere que laboró para la demandada desde el 5 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2014 en el citado cargo, el cual señala es permanente y se encuentra dentro de la organización de la empresa, conforme se advierte del Manual de Organización y Funciones. Por tal razón, desde el inicio de su relación laboral debió suscribir un contrato de trabajo a plazo indeterminado, no obstante, se le hizo suscribir contratos de trabajo sujeto a modalidad, por lo que considera que en el presente caso se ha incurrido en fraude, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97- TR.

Agrega que desde el 2 de enero al 30 de junio de 2014 prestó servicios como técnico en abogacía. Alega la vulneración de su derecho al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

El apoderado de la emplazada contesta la demanda. Argumenta que los contratos se celebraron con el demandante de común acuerdo; no han sido simulados y, por tanto, tienen plena validez. Además, señala que el Cuadro de Asignación de Personal y el Manual de Organización y Funciones no indican que el cargo de jefe de la Oficina de Asesoría Legal sea permanente, por cuanto es un cargo de confianza. Siendo ello así, el trabajador, al tener un contrato de trabajo a plazo determinado, según los alcances del Decreto Supremo 003-97-TR, al vencer su contrato se optó por no renovarlo, razón por la cual no se puede alegar despido incausado.

El Segundo Juzgado Civil de San Román (Juliaca), con fecha 16 de diciembre de 2015, declaró infundada la demanda por estimar que de autos se advierte que el cargo de jefe de la Oficina de Asesoría Legal es un cargo de confianza, por cuanto está en contacto directo con el personal de la alta dirección.

La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
  2. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

Cuestión previa

  1. De acuerdo con la información enviada por el Poder Judicial mediante Oficio 8784- 2015-CE-PJ, de 3 de setiembre de 2015, a la fecha de interposición de la presente demanda (18 de agosto de 2014) aún no había entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Puno, por lo que en el referido distrital judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
  2. El segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Perú señala que “No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta”.
  3. En el presente caso, debe determinarse si las funciones asignadas al demandante como jefe de la Oficina de Asesoría Legal desde el 5 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 (folio 3 a 8), desde el 2 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 2013 ( folio 10) y desde el 1 hasta el 31 de julio de 2014 (folio 12), y como técnico en abogacía, desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2013 (folio 9) y desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2014 (folios 12), eran propias de un trabajador de confianza, puesto que, de ser el caso, la demandada estaba autorizada para culminar el vínculo laboral por retiro de la confianza o, según sea el caso, correspondía que el demandante retornara a las funciones comunes u ordinarias que desempeñaba antes de haber sido promocionado.
  4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43, segundo párrafo, del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado; y cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.
  5. En la Sentencia 03501-2006-PA/TC, fundamento 16, este Colegiado ha señalado lo siguiente:

La calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él.

  1. En el fundamento 13 de la misma sentencia se ha precisado también lo siguiente:

La mayor diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores [personal de dirección y personal de confianza] radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él. En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, son sus colaboradores directos.

  1. Conforme se advierte de la carta 090-2014-EPS SEDAJULIACA S.A/GA/DRH, de fecha 24 de julio de 2014, se comunica al demandante el término de su contrato con fecha 31 de julio de 2014 (folio 33). La demandada en su escrito de contestación de demanda, ha precisado que el cargo de jefe de Oficina de Asesoría Legal que desempeñó el recurrente es un cargo de confianza (folio 118), no obstante, el actor ha negado que el citado cargo sea de confianza.
  2. A folios 34, obra el Manual de Organización y Funciones, de fecha 2009, modificado en el 2013, del cual se aprecia que el cargo de jefe de la Oficina de Asesoría Legal realiza las siguientes funciones, entre otras especificas: formular y proponer a la Alta Dirección los objetivos, lineamientos, políticas, normas, planes, programas y presupuesto para la ejecución de las actividades de asesoría legal; dirigir, coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Actividades de asesoría legal; asesorar a la Alta Dirección o emitir opinión legal sobre los documentos o asuntos puestos a su consideración; emitir opinión, interpretar, participar de ser el caso y dar conformidad a todo convenio, bases técnicas, administrativas, contratos, resoluciones y otros documentos de carácter legal que se emitan en la empresa; dictaminar en los asuntos jurídicos que le propongan el Directorio y el gerente general de la Empresa en asuntos de carácter jurídico legal; preparar o revisar los aspectos legales de proyectos de Acuerdo, Resoluciones, Manuales, Normas u otros documentos que emita la Alta Dirección o Gerencias; mantener permanentemente informados a los Órganos de la Alta Dirección del avance y situación en que se encuentran los asuntos jurídicos, legales y tributarios de la empresa; coordinar con los demás órganos de la empresa sobre la aplicación de la normatividad correspondiente y las acciones jurídicas legales conducentes al logro de las metas respectivas.
  3. De ello, se concluye que el demandante estuvo realizando funciones que son propias de un trabajador de confianza, y que no realizaba meras labores administrativas.
  4. Ahora bien, también este Tribunal, en la Sentencia 3501-2006-PA/TC, fundamento 11, ha enfatizado lo siguiente:

El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores éste trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda a que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103 de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley.

  1. Al respecto, el artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente lo siguiente: “Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72 del citado decreto señala que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
  2. Por su parte, el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.
  3. De los contratos de trabajo a plazo determinado cuya duración fue desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2013 y desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2014, se aprecia que “LA EMPRESA con la finalidad de brindar una oportuna atención a las diferentes actividades en el servicio que presta requiere contratar los servicios de la contratada, para que presente servicios como TÉCNICO EN ABOGACIA, bajo los lineamientos del Título II De los Contratos Sujetos a Modalidad. Capítulo IV De los Contratos de Naturaleza Temporal y Especifica, Articulo 63° Contrato de Servicio Determinado, del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)” (cláusula segunda).
  1. Del examen de los citados contratos, debe concluirse que la parte emplazada no ha cumplido con su obligación de precisar la causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado del demandante, en particular, las funciones específicas que iba desempeñar; por dicha razón, debe considerarse que el contrato de trabajo se desnaturalizó y convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del literal “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR.
  2. En ese sentido, dado que al 30 de junio de 2014 (fecha del segundo contrato) el demandante era un trabajador a plazo indeterminado y, por tanto, había adquirido protección contra el despido arbitrario, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR, correspondía que, sucedido el retiro de la confianza en el cargo de jefe de la Oficina de Asesoría Legal, retornara a las actividades comunes y ordinarias que asumió cuando se lo contrató como técnico en abogacía; por lo que, no habiendo ocurrido así, y habiéndose despedido al demandante sin expresar una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, por haberse vulnerado el derecho al trabajo reconocido en el artículo 22 de la Constitución.

Efectos de la sentencia

  1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de técnico en abogacía o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
  2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
  3. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que, cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto de cada una de dichas entidades, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa. En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.
  1. Con la opinión del procurador público pueden evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión buscada es estimable según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional) o proseguir con el proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.
  2. ORDENAR que la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Juliaca SA (EPS SEDA JULIACA SA) reponga a don Wilfredo Néstor Alegre Adco como trabajador a plazo indeterminado en el puesto de técnico en abogacía o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúa…]

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