Reposición de mujer embarazada: si la actora tuvo descanso médico se desprende que su empleador sabía del motivo de sus inasistencias (embarazo) [Exp. 02392-2021-PA/TC]

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Fundamento destacado: 20. Sobre el despido de la demandante —el cual alega habría sido por motivos de gravidez—, en autos no obra documento alguno que acredite que la demandante fue despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Sin embargo, a fojas 19 obra el certificado médico de fecha 18 de agosto de 2018, en el cual consta que la demandante estaba en estado de gestación de 6 semanas y se le otorgó 10 días de descanso médico, lo que se corrobora con la ecografía obstétrica transvaginal temprana de la misma fecha, obrante a fojas 20 de autos. Asimismo, a fojas 34 de autos obra el correo electrónico remitido por la demandante a su empleador (doña Paola Paiva), en el que regulariza la entrega del referido certificado médico e informa de su estado de embarazo, y precisa que dicho documento fue entregado a doña Paola Paiva el 20 de agosto de 2018. Al margen de que se menciona que el certificado médico fue entregado días antes, lo cierto es que dicho correo electrónico fue remitido por la actora el 11 de setiembre de 2018; es decir, antes de la fecha de su despido (12 de setiembre de 2018), por lo que queda acreditado que la actora cumplió con informar debidamente a su empleador de su estado de gestación. Es más, del hecho que la actora haya tenido descanso médico y, por lo tanto, no haya asistido a laborar, se desprende que su empleador tenía conocimiento del motivo de sus inasistencias, pues de no haber justificado de manera oportuna el motivo de sus inasistencias por más de 3 días consecutivos, habría incurrido en falta grave.


EXP. N.° 02392-2021-PA/TC SULLANA
VERÓNIKA ANTONELLA MEDINA CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónika Antonella Medina Castillo contra la resolución de fojas 331, de fecha 17 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de diciembre de 2018, la recurrente interpone demanda de amparo contra BHDC DE PERÚ SAC, mediante la cual solicita que se ordene su reposición laboral en el puesto de trabajo de referente de HSE de servicio de fractura hidráulica. Refiere que laboró para la empresa demandada desde el 13 de diciembre de 2017 hasta el 12 de setiembre de 2018, en virtud de contratos sujetos a renovación por tres meses, bajo la modalidad de servicio específico, desempeñando el cargo de “referente de HSE”. Afirma que el 12 de setiembre de 2018 se le comunicó el término de su contrato y su no renovación por parte de la empresa demandada, pero no se hizo con la debida anticipación. Asevera que el puesto de trabajo en el cual se desempeñó es parte integral del organigrama de la empresa, y que se encuentra debidamente presupuestado.

También manifiesta que la no renovación de su contrato obedece a su condición de gestante, la que comunicó oportunamente a su empleador, por lo que considera que fue objeto de una negativa de renovación contractual por razones de discriminación de género, pues desde que se tuvo conocimiento de su estado empezó recibir un trato diferenciado. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación y a la estabilidad laboral (f. 24).

El Juzgado Civil Permanente de Talara, mediante Resolución 1, de fecha 11 de diciembre de 2018, declara inadmisible la demanda (f. 31). Con escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, se subsana la demanda (f. 36). A través de la Resolución 2, de fecha 26 de diciembre de 2018, se admite a trámite la demanda (f. 38).

El gerente general de BHDC DE PERÚ SAC contesta la demanda. Expresa que la no renovación del contrato de trabajo celebrado con la actora no obedece a actos de discriminación por su condición de gestante, sino a la culminación del contrato por término de la relación contractual, así como a la proximidad de la culminación del proyecto por el que fue contratada. Enfatiza que no es cierto que la demandante haya puesto en conocimiento de la empresa su estado de embarazo en un plazo razonable y oportuno, por lo que alega que no existe afectación del derecho a la estabilidad laboral de la demandante.

Por otro lado, afirma que la actora no comunicó oportunamente su condición de gestante a su empleador, pues informó dicha situación un día previo a la culminación del contrato, por lo que no se podía determinar de manera evidente que la actora se encontraba en estado de embarazo y, por lo tanto, la terminación del contrato no se debió a razones discriminatorias por su condición de gestante. Asimismo, manifiesta que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucionalmente invocado, siendo el proceso laboral la vía idónea para tales fines, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda (f. 200).

El a quo, mediante Resolución 21, de fecha 23 de octubre de 2020, declara infundada la demanda, por considerar que la culminación del vínculo laboral existente entre la actora y la empresa demandada no fue producto de su estado gestacional, sino por la circunstancia temporal de dicho contrato, por tratarse de uno para servicio específico, el cual tiene la naturaleza de un contrato a plazo determinado, bajo los alcances del artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728. Subraya que desde el 11 de junio de 2018, fecha de suscripción de su último contrato modal, la actora tenía pleno conocimiento de que su vínculo laboral terminaría el 12 de setiembre de 2018, y que no existe una actuación agresora por parte de la empresa demandada (f. 298)

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que, en principio, el contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, por el cual la actora fue contratada, es uno celebrado bajo modalidad, lo que constituye causa legítima de extinción, que no debe confundirse con la causal de despido establecida en el numeral g) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR. Asimismo, refiere que la apelante tenía pleno conocimiento de que su vínculo laboral con la emplazada culminaría el 12 de setiembre de 2018, lo que se desprende de su contrato de trabajo. Por otro lado, considera que no existe la certeza de un despido ilegítimo o arbitrario como consecuencia de la condición de madre gestante de la actora, pues la demandante no ha desplegado actividad probatoria mínima que genere certeza con relación a que el empleador conocía con antelación su condición de gestante, y que no obstante ello procedió a la vulneración de sus derechos fundamentales (f. 331).

[Continúa…]

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