Fundamento destacado: SÉTIMO.- El ahora impugnante al plantear el presente recurso de casación, manifiesta que se ha infringido lo previsto en el artículo 346 del Código Procesal Civil, alegando que el primer proceso judicial antes mencionado, se encuentra en abandono; empero, dicha situación procesal no aparece haberse producido en los mencionados autos, en virtud, que no existe una declaración judicial al respecto. Lo que aparece es que el expediente fue remitido al archivo en forma “provisoria” a mérito de una disposición administrativa (Resolución Administrativa Nº 112-99-SE-TP-CME-PJ), conforme a la instrumental obrante a folios sesenta y tres. Consecuentemente, según los hechos debatidos en el desarrollo del proceso, se ha configurado la excepción en los términos planteados, en la medida que se encuentra evidenciado que al dictarse la resolución de vista materia de impugnación, se trata de procesos idénticos y con el agregado que ambos procesos se encuentran en trámite, desde que la remisión al archivo en forma provisoria del primer expediente, no implica per se que dicho expediente se encuentra concluido, si se tiene en cuenta que tal remisión ha sido dispuesta en virtud de la indicada Resolución Administrativa con el objeto de depuración de los expedientes que se ubican en el Juzgado donde se tramita el mencionado proceso, sin que exista ningún mandato judicial que haya dispuesto la conclusión del indicado proceso; en consecuencia, el mismo se encuentra en giro y por lo tanto, no se aprecia las infracciones procesales en los términos denunciados en el medio impugnatorio propuesto. Por lo que, el recurso de casación deviene en infundado.
Sumilla: Excepción de Litispendencia: Según los hechos debatidos, se encuentra evidenciado que al dictarse la resolución de vista materia de impugnación, se trata de dos procesos judiciales idénticos y con el agregado que ambos procesos se encuentran en trámite. La remisión al archivo del primer proceso en forma provisoria, no implica per se que dicho expediente se encuentra concluido, porque dicha remisión ha sido dispuesta en virtud de una Resolución Administrativa, sin que se haya dispuesto la conclusión del primer proceso.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 3023-2019
Cusco
Mejor Derecho de Propiedad
Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA, la causa número 3023-2019, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jaime Villena Concha, obrante a folios ciento cuatro, contra la resolución de vista obrante a folios ochenta y nueve, su fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, que revoca la resolución apelada de folios sesenta y siete, su fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, que declaró infundada la excepción de litispendencia y reformándola, la declara fundada, en consecuencia, declara asimismo, la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos contra Elsa Irma Rodrigo Machaca y otros, sobre mejor derecho de propiedad.
II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución obrante a folios cuarenta y nueve del cuadernillo de casación, su fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Jaime Villena Concha, por la causal siguiente:
Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución, y artículos 346[1] y 453[2] del Código Procesal Civil. Alega, que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues el proceso número 328-2009 se encuentra archivado; precisa que la resolución que ordenó el archivamiento no ha sido impugnada, por ende, el referido proceso no está en giro y para que opere la litispendencia ambos procesos deben estar tramitándose.
III. CONSIDERANDOS
Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso:
PRIMERO.- Antecedentes del caso
3.1.1. Demanda
Es pretensión postulada en la demanda de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, a folios treinta y siete, incoada por Jaime Villena Concha contra Elsa Irma Rodrigo Machaca y otro, se declare a su favor el mejor derecho de propiedad y de manera acumulada subordinada la reivindicación, respecto del inmueble ubicado en el pasaje sin nombre número 25 A, lote A1, interior 5, entre la avenida Rocopata Uscamayta y la avenida Antonio Lorena, del distrito de Santiago, Cusco (actualmente signado con el número 141 del pasaje sin nombre de la Urbanización Rocopata Uscamayta de 86.773 m2 (ochenta y seis punto setecientos setenta y tres metros cuadrados). Sostiene, que mediante escritura pública de compraventa del dieciocho de julio de dos mil ocho, adquirió derechos y acciones del inmueble inscrito en la partida número 11000548, tomo 225, fojas 56, en un porcentaje de 19.2828 % (diecinueve punto dos mil ochocientos veintiocho por ciento) que representa 86.733 m2 (ochenta y seis punto setecientos treinta y tres metros cuadrados) del inmueble antes mencionado.
3.1.2. Excepción de litispendencia
La codemandada Elsa Irma Rodrigo Machaca, formuló excepción de litispendencia, manifestando que el demandante le inició el proceso judicial 328-2009-0-1018-JM-CI-01, sobre mejor derecho de propiedad, contra la recurrente; tramitado ante el Primer Juzgado Mixto de Santiago, derivado de la venta de derechos y acciones de fecha dieciocho de julio del dos mil ocho. Agrega, que el citado proceso judicial no fue objeto de conclusión, sino que fue objeto de archivamiento provisional conforme a ley, al no haber asistido las partes a la audiencia de conciliación.
3.1.3. Absolución de excepción de litispendencia
El citado demandante mediante el escrito de folios sesenta y cuatro, absolvió el traslado de la excepción deducida, manifestando, que se trata de sorprender al indicarse que entre las partes existe aún en giro el proceso civil número 2009-328, refiriendo textualmente: “el cual a la fecha se encuentra en archivo definitivo por haber incurrido en abandono, si esto es así, el referido proceso no está en curso y como tal no corresponde amparar la excepción deducida, pues la conclusión de un proceso sin declaración de fondo por abandono está reconocida dentro de nuestro ordenamiento procesal como una forma de conclusión del proceso”.
3.1.4. Resolución de primera instancia
El Juzgado de primera instancia, emitió la resolución obrante a folios sesenta y siete, su fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, que declaró infundado el citado medio de defensa, considerando que la recurrente solo presenta copia de una demanda sin recepción, mucho menos actuados judiciales o una copia certificada que acredite la existencia del proceso idéntico en trámite. Agrega, que se debe entender como procesos idénticos aquellos en los cuales se cumple la triple identidad contemplada en el artículo 452 del Código Procesal Civil, a saber, cuando las partes en conflicto sean las mismas y ocupen la misma posición procesal (demandante y demandado idénticos), el petitorio sea el mismo, como también el interés para obrar. Indicando que, por esa razón, la excepción de litispendencia no puede ser amparada porque no se dan los tres elementos antes descritos.
[Continúa…]