Fundamento destacado: Octavo. Ante la inexistencia del original o la fotocopia del supuesto escrito de puño y letra del agraviado —cuya pericia grafotécnica se practicó únicamente sobre una copia simple del demandante, cuyo original se desconoce; como tampoco se tiene la certeza suficiente de que, de existir, este habría sido confeccionado antes del Informe n.° 235-GDSyMDS-2011, único espacio que pondría en crisis el juicio de condena—, en realidad no se incorporó ningún nuevo elemento que tenga la entidad suficiente para quebrantar las pruebas de cargo valoradas en la sentencia condenatoria, menos aún una que acredite sin lugar a dudas la falsedad de alguna de las pruebas en las que reposó el juicio de culpabilidad. Por el contrario, lo que se propone es una reiteración de argumentos ya analizados y desestimados por este Tribunal Supremo en la ejecutoria suprema de la Revisión de Sentencia NCPP n.° 215-2021/Cusco, del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se abordó la misma prueba pericial y se concluyó que no reunió “los presupuestos de temporalidad y oportunidad”, todo ello bajo el mismo sustento fáctico, aunque invocando ahora una causal distinta.
Este comportamiento procesal evidencia un uso indebido de la demanda de revisión. El simple cambio de encuadre jurídico, sin la introducción de hechos nuevos ni de medios de prueba realmente novedosos y relevantes, no puede desestabilizar una sentencia firme. Aceptar esa estrategia equivaldría a admitir una revisión arbitraria y antojadiza del fallo condenatorio, lo que atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y lealtad procesal. El intento de reintroducir —redundante y artificiosamente— fundamentos ya evaluados y rechazados, sin ofrecer una mínima variación sustancial ni elementos que demuestren falsedad, invalidez o adulteración en las pruebas utilizadas para fundar la condena, convierte la presente demanda —que debió ser liminalmente improcedente— en infundada.
Sumilla: Revisión de sentencia infundada. El artículo 439, numeral 3, del Código Procesal Penal exige medios de prueba falsos, inválidos, adulterados o falsificados. Este motivo, empero, no se refiere a un cuestionamiento de la propia prueba que obra en autos, a partir de un análisis distinto al efectuado por el órgano jurisdiccional en sede declarativa de condena, para restarle valor jurídico-procesal. Este motivo se circunscribe a la exigencia de que un documento o acta sea falso o carezca de un requisito esencial para su validez desde una perspectiva formal —no material—, lo cual requiere un aporte probatorio específico, validado en un acto de determinación de falsedad que sea inobjetable (por ejemplo: una sentencia firme, una resolución administrativa que ha causado estado o cualquier otro medio de prueba que sea incontestable y no unilateral), no en un razonamiento alternativo acerca de su valorabilidad o en algún otro documento unilateral que no hubiera sido contradicho en procedimiento público. En todo caso, el juicio de falsación es propio del juez del proceso declaratorio de condena, no del de revisión. La falsedad, invalidez, adulteración o falsificación requiere de un fallo judicial firme, una resolución administrativa que ha causado estado o, de modo patente, de una prueba autónoma a la actuación o documento cuestionado, que revele, de manera incontrovertible, ese defecto formal que le reste valor jurídico y haga ilícita su incorporación en el acervo probatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP 240-2022, CUSCO
SENTENCIA DE REVISIÓN
Sala Penal Permanente
Revisión de Sentencia NCPP n.° 240-2022/Cusco
Lima, dieciséis de junio de dos mil veinticinco
VISTOS: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por MARCO ANTONIO MAMANI CABRERA contra la sentencia de conformidad del veintiocho de enero de dos mil veinte, expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que lo condenó como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general, subtipo de falsedad ideológica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Santiago y de Wilbert Huillca Durán; en consecuencia, le impuso tres años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años y seis meses1, y fijó como reparación civil la suma de S/ 800 (ochocientos soles) a favor de la Municipalidad Distrital de Santiago y de S/ 1200 (mil doscientos soles) a favor de Wilbert Huillca Duran; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.
Intervino como ponente el señor juez supremo Luján Túpez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Imputación fáctica probada
Primero. La sentencia conformada emitida (foja 138) declaró —a la letra— probados los siguientes hechos:
Marco Antonio Mamani Cabrera y Ezequiel Quispe Huarhua han ocupado el cargo de Gerente General y jefe de la DEMUNA de la Municipalidad Distrital de Santiago en el año 2011, respectivamente, en tanto que el acusado Máximo Delgado Loaiza es un ciudadano santiaguino que no tiene vínculo laboral con la Municipalidad de Santiago. Por otro lado, Wilbert Huillca Durán era regidor de dicha comuna, presidiendo la Comisión Ordinaria de Desarrollo Humano y Asuntos Sociales, todo ello durante la gestión municipal del Sr. Fermín García Fuentes. Asimismo, Edwar Serrano Monge ocupaba el cargo de Gerente de Desarrollo Social de la Municipalidad de Santiago en el año 2011, quien, por motivos de salud, delegó sus funciones como gerente al acusado Ezequiel Quispe Huarhua los días 26, 27 y 28 de octubre del 2011, emitiendo el Memorándum n.º 095-2011-GDS/MDS de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, encargatura que fue de conocimiento del Jefe de Personal de la municipalidad. Respecto al acusado Marco Antonio Mamani Cabrera, con el Informe n.º 235- GDS y MDS-2011, emitido por el acusado Ezequiel Quispe Huarhua, el coacusado Marco Antonio Mamani Cabrera, en calidad de Gerente General de la Municipalidad de Santiago, emite el Memorándum n.º 498-2011-GM/MDS de fecha veintisiete de octubre del dos mil once, dirigido al Jefe de Personal de dicha comuna, con la finalidad de ordenarle la contratación de Edwin Huillca Durán para el “Programa de Sensibilización del Plan Articulado Nutricional” organizado por la Gerencia de Desarrollo Social de la municipalidad, aclarando que lo hace a pedido del presidente de la Comisión Ordinaria de Desarrollo Humano y Asuntos Sociales, regidor Wilbert Huillca Durán. Petición que realizó a sabiendas de que nunca hubo solicitud de parte del regidor Wilbert Huillca Durán, de tal forma que ha insertado una declaración falsa en el memorándum que él mismo redactó, el cual tuvo la única finalidad de perjudicar al regidor Wilbert Huillca Durán, para ser utilizado en el proceso de vacancia que se le pretendía promover con posterioridad.
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II. Fundamentos del demandante y causal invocada
Segundo. El demandante MARCO ANTONIO MAMANI CABRERA interpuso demanda de revisión de sentencia (foja 1 del cuaderno supremo), por la causal del numeral 3 del artículo 439 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). En concreto, argumentó que el Memorándum n.° 498-2011-GM/MDS, del veintisiete de octubre de dos mil once, fue emitido en atención al Informe n.° 235-GDSyMDS-2011, el cual tenía como finalidad disponer la contratación de personal a solicitud del regidor Wilbert Huillca Durán. Sostuvo que no tuvo la voluntad de insertar el supuesto dato falso y que ello se corroboraría con un manuscrito de puño y letra del referido regidor, el cual, tras haber sido sometido a pericia, fue atribuido efectivamente a su autoría.
III. Calificación de la demanda y audiencia
Tercero. Por ejecutoria suprema del veinticinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 57 del cuaderno supremo), se admitió a trámite la demanda de revisión por la causal del numeral 3 del artículo 439 del CPP. Posteriormente, y siguiendo la secuencia procesal, se citó a audiencia de actuación probatoria el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco (foja 95 del cuaderno supremo), y para audiencia de revisión de sentencia, el dos de junio del presente año (decreto del tres de abril de dos mil veinticinco, foja 107 del cuaderno supremo). Según el acta adjunta, la audiencia se realizó con la intervención de las partes.
Cuarto. Concluida la audiencia, tras la deliberación de la causa, a continuación, y de inmediato, se fijó la lectura de la sentencia —que resuelve la pretensión del demandante— para realizarse en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
IV. La revisión de sentencia y la causal invocada
Quinto. La demanda de revisión de sentencia es una acción autónoma que se puede interponer sin limitación de plazo y da lugar a un proceso especial de naturaleza excepcional y restrictiva, sustentado exclusivamente en motivos específicamente tasados por la ley, en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena, cuya finalidad está encaminada a que prevalezca sobre dicha resolución judicial la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal2.
Sexto. La demanda fue amparada en la causal de procedencia del numeral 3 del artículo 439 del CPP, referente a “Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación”; en ese sentido, es posible acompañar los razonamientos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Revisión de Sentencia NCPP n.o 277-2014/La Libertad, del veinte de marzo de dos mil quince, fundamento tercero; y en la Revisión de Sentencia NCPP n.o 274-2018/Piura, del dieciocho de diciembre de dos mil veinte, fundamento jurídico 4.2.
Sobre la referida base jurisprudencial, podemos afirmar que el artículo 439, numeral 3, del CPP exige medios de prueba falsos, inválidos, adulterados o falsificados. Este motivo, empero, no se refiere a un cuestionamiento de la propia prueba que obra en autos, a partir de un análisis distinto al efectuado por el órgano jurisdiccional en sede declarativa de condena, para restarle valor jurídico procesal. Este motivo se circunscribe a la exigencia de que un documento o acta sea falso o carezca de un requisito esencial para su validez desde una perspectiva formal —no material—, lo cual requiere un aporte probatorio específico, validado en un acto de determinación de falsedad que sea inobjetable —por ejemplo: una sentencia firme, una resolución administrativa que ha causado estado, o cualquier otro medio de prueba que sea incontestable y no unilateral— y no en un razonamiento 2 GIMENO SENDRA, Vicente. (2007). Derecho procesal penal. La Coruña: Colex, p. 785. alternativo sobre su valorabilidad o en algún otro documento unilateral que no hubiera sido contradicho en procedimiento público. En todo caso, el juicio de falsación es propio del juez del proceso declaratorio de condena, no del de revisión. La falsedad, invalidez, adulteración o falsificación requiere de un fallo judicial firme, una resolución administrativa que ha causado estado o, de modo patente, de una prueba autónoma a la actuación o documento cuestionado que revele, de manera incontrovertible, ese defecto formal que le reste valor jurídico y haga ilícita su incorporación en el acervo probatorio.
V. Análisis del caso concreto
Séptimo. En este caso, resulta evidente que la demanda impugna el juicio de culpabilidad, al sostener que el demandante no actuó con la voluntad de incorporar el supuesto dato falso —relativo al requerimiento de contratación de periodistas que incluyó al hermano del agraviado— en el Memorándum n.° 498- 2011, del veintisiete de octubre de dos mil once, y que su actuación se limitó a cumplir un trámite administrativo, en atención al Informe n.° 235- GDSyMDS-2011, emitido por el abogado Ezequiel Quispe Huarhua, el cual, a su vez, derivaba de una solicitud del agraviado Wilbert Huillca Durán, plasmada en un manuscrito apócrifo del veintiséis de octubre de dos mil once. Cabe destacar que dicho manuscrito (en copia) fue sometido a pericia caligráfica por el demandante —como prueba alternativa presenta esa documental, incorporada en la foja 21 del cuaderno supremo—, sin intervención del Ministerio Público ni de cualquier otra autoridad con capacidad de decisión; tras de lo cual, el informe unilateral confirmó su autoría. Y así, el demandante consideró que, al no existir un elemento subjetivo de falsedad ni una alteración dolosa del contenido, no se configura el delito de falsedad ideológica.
No obstante, mediante auto de calificación del veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, se requirió al demandante presentar el original de la nota manuscrita que acreditaría la autoría del agraviado, lo que no ocurrió. Debe valorarse que, en su oportunidad jurisdiccional, el Segundo Juzgado Unipersonal del Cusco señaló lo siguiente:
Se rechazó su admisión [del manuscrito] por falta de certeza sobre su existencia y ubicación (fojas 72 y 73 del cuaderno supremo). La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa a cargo del caso indicó que dicha nota no consta en la carpeta fiscal (foja 80 del cuaderno supremo).
Pese a ello, el demandante sostuvo en la audiencia de actuación de pruebas (dos de agosto de dos mil dieciocho) que había obtenido una copia del manuscrito. Sin embargo, al revisar el expediente, la única constancia de acceso al expediente es una lectura del treinta de julio de dos mil dieciocho por Quispe Huarhua (foja 126) y no por el requirente.
Cabe destacar también que el auto de enjuiciamiento del dos de agosto de dos mil dieciocho, en el juicio de condena, rechazó expresamente dicho manuscrito por inexistencia tanto del original como de la supuesta fotocopia periciada, reservando su eventual incorporación posterior —que nunca ocurrió—. Ante esto, el demandante alega, en su escrito del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro (foja 100 del cuaderno supremo), la aplicación del principio in dubio pro reo, por existir dudas sobre su responsabilidad, y equivoca por completo el propósito del procedimiento judicial de revisión, que no tiene manera de reabrir la estación de juzgamiento, mucho menos de trocar la condena en un renovado juicio de culpabilidad, como si el juicio de condena nunca hubiera existido. Se consolida la condición de unilateral e imposible de auditar judicialmente, mucho menos, para poner en crisis la sentencia demandada.
Octavo. Ante la inexistencia del original o la fotocopia del supuesto escrito de puño y letra del agraviado —cuya pericia grafotécnica se practicó únicamente sobre una copia simple del demandante, cuyo original se desconoce; como tampoco se tiene la certeza suficiente de que, de existir, este habría sido confeccionado antes del Informe n.° 235-GDSyMDS-2011, único espacio que pondría en crisis el juicio de condena—, en realidad no se incorporó ningún nuevo elemento que tenga la entidad suficiente para quebrantar las pruebas de cargo valoradas en la sentencia condenatoria, menos aún una que acredite sin lugar a dudas la falsedad de alguna de las pruebas en las que reposó el juicio de culpabilidad. Por el contrario, lo que se propone es una reiteración de argumentos ya analizados y desestimados por este Tribunal Supremo en la ejecutoria suprema de la Revisión de Sentencia NCPP n.° 215-2021/Cusco, del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se abordó la misma prueba pericial y se concluyó que no reunió “los presupuestos de temporalidad y oportunidad”, todo ello bajo el mismo sustento fáctico, aunque invocando ahora una causal distinta.
Este comportamiento procesal evidencia un uso indebido de la demanda de revisión. El simple cambio de encuadre jurídico, sin la introducción de hechos nuevos ni de medios de prueba realmente novedosos y relevantes, no puede desestabilizar una sentencia firme. Aceptar esa estrategia equivaldría a admitir una revisión arbitraria y antojadiza del fallo condenatorio, lo que atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y lealtad procesal. El intento de reintroducir —redundante y artificiosamente— fundamentos ya evaluados y rechazados, sin ofrecer una mínima variación sustancial ni elementos que demuestren falsedad, invalidez o adulteración en las pruebas utilizadas para fundar la condena, convierte la presente demanda —que debió ser liminalmente improcedente— en infundada.
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Noveno. La sentencia que se pide revisar es una decisión que aprobó el acuerdo de conformidad y ratifica igualmente la decisión de infundabilidad, lo que además conllevó que el recurrente Mamani Cabrera se hiciera acreedor a una bonificación procesal en la pena por conclusión anticipada del proceso judicial; por ello, se explica la pena impuesta, por debajo de la que realmente le hubiera correspondido. Ni en el juicio de instancia que consolidó su condena penal ni en el cuaderno supremo de la Revisión de Sentencia NCPP n.° 215-2021/Cusco, del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, ni en el presente expediente, se ha acreditado que la libre, expresa e incondicional expresión de reconocimiento de culpabilidad acaecida el veintiocho de enero de dos mil veinte hubiera sido adulterada o viciada de alguna manera, por lo que el imperio de la teoría de los propios actos o el principio del estoppel se impone definitivamente, consolidando que la demanda no ponga en crisis su sentencia.
Así, si fue el propio demandante quien decidió libre e incondicionalmente aceptar la culpabilidad sobre un hecho delictivo, sin que exista razón alguna para semejante actuación, no existe vulneración a ningún derecho, menos a los derechos de defensa, de prueba o de debido proceso. Un razonamiento en contrario sería vulnerador del principio de ius cogens, que “nadie puede beneficiarse de su propio error3”, al ser el propio demandante quien decidió aceptar haber falseado el contenido del memorándum que expidió; por ende, al alegar una lesión de derechos que proviene de su propia conducta, atenta contra el principio del estoppel o teoría de los propios actos4, ambos principios son obligatorios de ius cogens5, como se insiste.
Décimo. En cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, numerales 1 a 3, y 505, numeral 1, del CPP. Le corresponde asumirlas al demandante sin éxito, serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADA la demanda de revisión de sentencia interpuesta por MARCO ANTONIO MAMANI CABRERA contra la sentencia de conformidad del veintiocho de enero de dos mil veinte, expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que lo condenó como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general, subtipo de falsedad ideológica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Santiago y de Wilbert Huillca Durán; en consecuencia, le impuso tres años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años y seis meses, y fijó como reparación civil la suma de S/ 800 (ochocientos soles) a favor de la Municipalidad Distrital de Santiago y de S/ 1200 (mil doscientos soles) a favor de Wilbert Huillca Durán; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.
II. CONDENARON al demandante al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, con copia certificada de la presente sentencia, para su cumplimiento y demás fines de ley. Hágase saber.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY