Reincorporación de trabajadores cesados irregularmente: límites para la acumulación del tiempo de servicios [Resolución 001287-2021-Servir/TSC]

Trabajadores cesados irregularmente tras reincorporación: limitaciones para la acumulación del tiempo de servicios [Resolución 001287-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 001287-2021-Servir/TSC, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que los trabajadores cesados irregularmente deben reincorporarse en sus puestos de trabajo de origen manteniendo el mismo régimen laboral que poseían antes de su cese.

En este caso el impugnante solicitó a su entidad empleadora que se reconozca el tiempo de servicios acumulado, tanto en el sector público como en el privado, de 41 años, 11 meses y 1 día para el reconocimiento de la pensión.

Servir señala que, al amparo de la Ley 27803, las entidades públicas debían mantener el régimen laboral que poseían los trabajadores antes de su cese y, en la medida de lo posible, reincorporarlos en sus puestos de trabajo de origen, como un acto de resarcimiento al daño causado por los ceses irregulares de los que fueron objetos.

Asimismo, bajo la misma norma es procedente la acumulación de tiempo de servicios previos al cese irregular para efectos de la progresión en el nuevo vínculo laboral de los trabajadores que accedieron a los beneficios de dicha norma.

Sin embargo, se debe considerar que la tercera disposición final y transitoria de la Constitución ha establecido que en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo el régimen laboral público y el régimen laboral privado.

De esta manera, Servir declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.


Fundamento destacado: 12. En esa misma línea, el artículo 11° de la Ley N° 278039 estableció que la reincorporación de los ex trabajadores debía efectuarse prima facie en sus puestos de trabajo de origen, entendiéndose como tales a aquellos puestos que ocuparon antes de haber sido cesados irregularmente u obligados a renunciar compulsivamente.

13. De lo expuesto, se colige que para efectos de la reincorporación de los ex trabajadores en virtud de la Ley N° 27803 y su Reglamento, las entidades públicas debían mantener el régimen laboral que poseían estos antes de su cese y en la medida de lo posible, reincorporarlos en sus puestos de trabajo de origen, como un acto de resarcimiento al daño causado por los ceses irregulares de los que fueron objetos.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución 001287-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1140-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ALEXANDER FARFAN BONILLA
ENTIDAD: RED ASISTENCIAL AMAZONAS
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA; ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ALEXANDER FARFAN BONILLA contra la denegatoria ficta a la solicitud de acumulación de tiempo de servicios presentada el 27 de noviembre de 2020; emitida por la Dirección de la RED ASISTENCIAL AMAZONAS; por no corresponder el reconocimiento de tiempo de servicios solicitado.

Lima, 9 de julio de 2021

ANTECEDENTE

1. El 27 de noviembre de 2020, el señor ALEXANDER FARFAN BONILLA, en adelante el impugnante, solicitó a la Dirección de la Red Asistencial Amazonas, en adelante la Entidad, que se reconozca la acumulación de tiempo de servicios de 41 (cuarenta y un) años, 11 (once) meses y 1 (un) día, para efectos pensionarios; así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de S/. 1, 678 000.00 (Un millón seiscientos setenta y ocho mil y 00/100 soles).

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. El 26 de enero de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la denegatoria ficta a su solicitud presentada el 27 de noviembre de 2020, solicitando que se reconozca la acumulación de tiempo de servicios de 41 (cuarenta y un) años, 11 (once) meses y 1 (un) día, para efectos pensionarios; de acuerdo a los siguientes argumentos:

(i) Fue incluido en la lista de trabajadores cesados irregularmente, acogiéndose al beneficio de la reincorporación permitido por la Ley N° 27803.

(ii) Mediante medida cautelar expedida por el Poder Judicial, se ordenó su reincorporación a la Entidad, a partir del 31 de marzo de 2014, sin embargo, el 3 de marzo de 2017 se dejó sin efecto la referida medida cautelar.

(iii) Con la promulgación de la Ley N° 30484, fue repuesto a su centro laboral desde el 30 de mayo de 2018, hasta el 18 de noviembre de 2019, fecha en que fue cesado por límite de edad.

3. Con Oficio N° 053-DRAAM-ESSALUD-2021, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

4. Mediante Oficios Nos 002884-2021-SERVIR/TSC y 002885-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación ha sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[5]; para  aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[7], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

La acumulación de tiempo de servicios

10. El artículo 3° de la Ley N° 27803[8] estableció 4 (cuatro) tipos de beneficios excluyentes por los que podían optar los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, encontrándose entre dichos beneficios la reincorporación o reubicación laboral.

11. Sobre el particular, el artículo 12° de la Ley N° 27803, modificado por el artículo 2º de la Ley N° 28299, dispuso expresamente lo siguiente:

“Para los efectos de lo regulado en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, deberá entenderse la reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese”.

12. En esa misma línea, el artículo 11° de la Ley N° 27803[9] estableció que la reincorporación de los ex trabajadores debía efectuarse prima facie en sus puestos de trabajo de origen, entendiéndose como tales a aquellos puestos que ocuparon antes de haber sido cesados irregularmente u obligados a renunciar compulsivamente.

13. De lo expuesto, se colige que para efectos de la reincorporación de los ex trabajadores en virtud de la Ley N° 27803 y su Reglamento, las entidades públicas debían mantener el régimen laboral que poseían estos antes de su cese y en la medida de lo posible, reincorporarlos en sus puestos de trabajo de origen, como un acto de resarcimiento al daño causado por los ceses irregulares de los que fueron objetos.

14. Adicionalmente, de la lectura del artículo 23° del Reglamento de la Ley N° 27803, el cual desarrolla lo dispuesto en el artículo 12° de la mencionada Ley, es posible advertir que al referirse a la creación de un nuevo vínculo laboral, la norma alude a que las “condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones” que les corresponderá a los trabajadores reincorporados serán las previstas en las plazas presupuestadas vacantes a la que se accede.

15. Por lo tanto, ni el artículo 12° de la Ley N° 27803, ni el artículo 23° de su Reglamento, ha prohibido de manera expresa que las entidades consideren, para efectos, por ejemplo, de progresión en la carrera, los años de servicios prestados por los ex trabajadores antes de su cese irregular.

16. Al respecto, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de SERVIR a través de su Informe Técnico N° 155-2013-SERVIR/GPGSC, del 13 de febrero de 2013, ha manifestado que “Los trabajadores reincorporados, tanto por aplicación de la Ley N° 27803, como por mandato judicial al haberse determinado la desnaturalización de sus contratos, cuentan con el reconocimiento de un vínculo laboral previo con el Estado, que determina su experiencia en el Sector Público, permitiéndoles postular a una plaza de mayor nivel y categoría remunerativa, en tanto cumplan con los demás requisitos establecidos en el perfil profesional de la plaza convocada; como por ejemplo la acreditación de la experiencia específica en las funciones a realizar y la permanencia mínima de determinados cargos contenidos en el perfil profesional de la plaza convocada, entre otros”[10].

17. Del mismo modo, la Jefatura del Oficina [sic] General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Informe N° 901- 2011-MTPE/4/8 (98/990), ha señalado que “(…) el sentido del artículo 12° de la Ley N° 27803 está dirigido a establecer el carácter de la relación laboral, como una condición o característica dentro de los beneficios de carácter excepcional que ha establecido la Ley N° 27803, por lo que se hacía necesario distinguir claramente que el principio de continuidad laboral se había roto, con el cese irregular o la renuncia coaccionada y que por lo tanto esa ruptura de vínculo no permitiría la generación de beneficios económicos (…) Sin embargo, dicha mención a la nueva relación laboral y por ende, la inexistencia de efectos sobre la acumulación de derechos laborales, no genera la desaparición de la vida laboral del trabajador de la SUNAT, frente a requisitos o condiciones que establecen que para acceder a determinado nivel remunerativo o de carrera se debe acreditar determinado tiempo en la institución (…)”.

18. Estando a lo expuesto, esta Sala considera que el artículo 12° de la Ley N° 27803 y el artículo 23° de su Reglamento, al establecer la reincorporación como un nuevo vínculo laboral, lo hace a efectos de precisar que los beneficios económicos y demás condiciones laborales que les correspondan a los trabajadores son aquellas de la plaza a la que acceden, pero no supone el desconocer la existencia del tiempo de años de servicios acumulados para efectos de su progresión laboral en el nuevo vínculo laboral, pues dicho supuesto no solo no está prohibido legalmente sino que además supondría la vulneración del principio de igualdad de oportunidades, reconocido en el numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú[11], en la medida en que supondría una diferencia sin un sustento legal respecto de otros trabajadores que no fueron cesados irregularmente por el Estado, y cuyo daño ha pretendido resarcir la Ley N° 27803.

19. Así pues, según lo señala Blancas Bustamante, el principio de igualdad trasladado al ámbito laboral, “supone el derecho del trabajador a recibir por parte de su empleador un trato igual al que reciben los demás trabajadores”[12], proscribiendo el aludido principio constitucional la discriminación en el ámbito laboral de cualquier índole, tal como sería en el presente caso, la forma de incorporación o reincorporación a la Entidad.

20. En tal sentido, se estima que la acumulación de tiempo de servicios previos al cese irregular es procedente para efectos de la progresión en el nuevo vínculo laboral de los trabajadores que accedieron a los beneficios de la Ley N° 27803.

21. Sin perjuicio de ello, ha de tenerse en cuenta que, respecto a la acumulación del tiempo de servicios, la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú ha establecido que en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo el régimen laboral público y el régimen laboral privado, siendo nulo todo acto o resolución que disponga lo contrario, de ahí que solo corresponderá el reconocimiento y acumulación de los años de servicios, para efectos de su progresión laboral, solo para aquellos de los servidores reincorporados en el mismo régimen laboral que tenían antes de su cese.

22. Respecto al tiempo de servicios, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR precisa que este es el periodo en el cual un trabajador brinda sus servicios a un empleador, bajo la existencia de un vínculo laboral y cuyos efectos repercuten en la progresión profesional (línea de carrera), en temas pensionarios y en la aplicación de determinados beneficios[13].

23. En el régimen laboral público, el tiempo de servicios se presenta como una unidad de tiempo computable para aspectos relacionados con la progresividad en la carrera, pagos de compensaciones económicas, entre otros, y, por tanto, debe ser considerado como tal únicamente el tiempo en el que se haya prestado un servicio efectivo a la Entidad. Así pues, resulta clara la intención del legislador de considerar como tiempo de servicios, aquel periodo donde haya concurrido una prestación efectiva de labores, salvo aquellas excepciones expresas por Ley donde se presenta una ficción de servicio efectivo, como son los casos en los que se conceden licencias con goce de remuneraciones. No en vano el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 276[14] establece que los periodos de licencia sin goce de remuneraciones no son computables como tiempo de servicios en la Administración Pública.

24. Pero, a diferencia del régimen laboral público, en el régimen laboral de la actividad privada no se ha presentado una regulación específica sobre el tiempo de servicios; sin embargo, diversa normativa nos lleva a identificar que el legislador ha previsto que se considere para estos efectos únicamente el tiempo efectivamente laborado, por tener incidencia directa en las compensaciones del personal. Así, tenemos el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en adelante el TUO[15] , que nos lleva a determinar que la remuneración percibida por el trabajador dependerá del tiempo efectivamente laborado para el empleador, sea en el periodo semanal, quincenal o mensual. Por su parte, el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713[16], establece el récord de días efectivamente laborados que debe cumplir el trabajador para adquirir el derecho al descanso anual remunerado, o descanso vacacional, contemplando diversos supuestos de excepción en el artículo 12°[17]. Igualmente, el artículo 8° del TUO del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97- TR[18], establece que  únicamente serán computables para calcular el monto de la Compensación por Tiempo de Servicios, los días de trabajo efectivamente laborados, y aquellas excepciones contempladas en el mismo apartado. Por su parte, la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (aplicable a todas las entidades), señala que: “el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados”.

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 1º6.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[8] Ley Nº 27803 – Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales
“Artículo 3º.- Beneficios del Programa extraordinario
Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios:
1. Reincorporación o reubicación laboral.
2. Jubilación Adelantada.
3. Compensación Económica.
4. Capacitación y Reconversión Laboral”

[9] Reglamento de la Ley Nº 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2002- TR.
“Artículo 23º.- Del Régimen Laboral en caso de Reincorporación o Reubicación Laboral
La reincorporación a que hace referencia el artículo 12 de la Ley, deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación o nombramiento. En tal medida, el Régimen Laboral, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones que corresponderá a los ex trabajadores que opten por el beneficio de Reincorporación o Reubicación Laboral, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que se accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento del cese”.

[!0] Numeral 3.2 del Informe Técnico Nº 155-2013-SERVIR/GPGSC, del 13 de febrero de 2013.

[11] Constitución Política del Perú
“Artículo 26º.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. (…)”.

[12] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. Derechos fundamentales de la persona y relación de trabajo. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1ra. Edición. Lima. 2007, p. 148.

[13] Véase el Informe Legal Nº 187-2009-ANSC/OAJ.

[14] Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
“Artículo 117º.- Los periodos de licencia sin goce de remuneraciones no son computables como tiempo de servicios en la Administración Pública, para ningún efecto”.

[15] TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR
“Artículo 6º.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes  y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”.

[16] Decreto Legislativo Nº 713 – Consolidan la Legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada
“Artículo 10º.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación:
a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.
b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.
c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley”.

[17] Decreto Legislativo Nº 713 – Consolidan la Legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada
“Artículo 12º.- Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes:
a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas.
b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas laborado.
c) Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más en un día.
d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año.
e) El descanso previo y posterior al parto.
f) El permiso sindical.
g) Las faltas o inasistencias autorizadas por Ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador.
h) El período vacacional correspondiente al año anterior; e,
i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal”.

[18] TUO del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR
“Artículo 8º.- Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.
Por excepción, también son computables:
a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por Enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;
b) Los días de descanso pre y post natal;
c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador;
d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,
e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido”.

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