Fundamento destacado: 11. Del análisis de la legislación que hemos mencionado en el considerando anterior, se infiere que la “reincidencia” y la “habitualidad”, son instituciones anómalas, extrañas a nuestro derecho positivo, que han importadas del derecho italiano, sin haber realizado ningún tipo de estudio científico previo, ni su contradicción con los principios que regulan el derecho penal de acto; y, no de autor, que regulan el Código Penal de 1991, por lo que consideramos que, en un Estado democrático, respetuoso de los derechos fundamentales de las personas, “la recuperación del pleno derecho penal de garantías daría un paso sumamente significativo con la abolición definitiva de la reincidencia y de sus cercanos conceptos, evocativos en todos los tiempos de las desviaciones autoritarias, respecto de los principios fundamentales del derecho penal liberal y, especialmente, del estricto derecho penal de acto”[26].
La indebida aplicación de la reincidencia no solo por inconstitucional sino por temporalidad procesal
12. Del análisis del Auto de rehabilitación, de fecha 30 de diciembre de 2014, se tiene:
a. Que, mediante sentencia, de fecha 19 de mayo de 2004, se condenó al favorecido Ronald Augusto TENORIO JUAREZ, como autor del delito de robo agravado (Exp. 111-2003), imponiéndole 09 años de pena privativa de la libertad, la misma que venció el 27 de mayo de 2012;
b. Que, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, se condenó al favorecido Ronald Augusto TENORIO JUAREZ, como autor del delito de robo agravado (Exp. 114-2003), imponiéndole 08 años de pena privativa de la libertad, la misma que venció el 26 de mayo de 2011;
c. Que, mediante Auto, de fecha 16 de junio de 2011, se dispuso la REFUNDICION de ambas condenas (Exp. 111-2003 y Exp. 114-2003), fijándose como fecha única de vencimiento el 17 de mayo de 2012;
d. Que, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, se condenó al favorecido Ronald Augusto TENORIO JUAREZ, como autor del delito de robo agravado (Exp. 127-2003), imponiéndole 05 años de pena privativa de la libertad, la misma que venció el 22 de agosto de 2014;
e. Que, mediante Auto, de fecha 17 de setiembre de 2010, se dispuso la REFUNDICION de condenas (Exp. 111-2003 y Exp. 127-2003), fijándose como única fecha de vencimiento el 22 de agosto de 2010, disponiéndose seguidamente la rehabilitación del sentenciado Ronald Augusto TENORIO JUAREZ, por el delito de robo agravado, restituyéndose sus derechos suspendidos o restringidos por la sentencia.
13. Hechas estas precisiones, resulta evidente que, la sentencia condenatoria 127-Colegiado, de fecha 19 de noviembre de 2018, en el extremo que condenó penalmente al ahora favorecido Ronald Augusto TENORIO JUAREZ (por hechos ocurridos el 06 de mayo de 2017), como autor del delito de robo agravado, imponiéndole 24 años y 04 meses, de pena privativa de la libertad, por su condición de reincidente, en base a la Ley 28726, del Decreto Legislativo 1181, de fecha 09 de mayo de 2006, bajo los alcances de la Disposición complementaria modificatoria, del Decreto Legislativo 1181, de fecha 27 de julio de 2015, ha sido dictada sin haber considerado que, mediante Auto, de fecha 17 de setiembre de 2010, se dispuso la REFUNDICION de las condenas recaudas en el Exp. 111-2003 y el Exp. 127-2003, fijándose como única fecha de vencimiento el 22 de agosto de 2010, así como disponiéndose la rehabilitación del sentenciado Ronald Augusto TENORIO JUAREZ, como autor del delito de robo agravado, restituyéndose sus derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, es decir, que ya se encontraba rehabilitado.
14. Es por eso que, independientemente del problema de determinar cuál era la ley penal sobre la reincidencia vigente a la fecha de los hechos, conforme parece haberlo entendido la Corte Suprema en el Auto de calificación de la Casación 1362-2019, de fecha 16 de febrero de 2021; o, de haber refundido 02 veces una misma sentencia condenatoria (Auto de refundición de condenas, Exp. 111-2003 y Exp. 127-2003), fijándose como única fecha de vencimiento el 22 de agosto de 2010, disponiéndose seguidamente la rehabilitación del ahora favorecido Ronald Augusto TENORIO JUAREZ, por el delito de robo agravado, por parte del Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Ica (27); es necesario manifestar que este último Auto de refundición de condenas, tenía la calidad de cosa juzgada, conforme al art. 90 del Código Penal.
15. Por tanto, al haberse considerado como fundamento de la aplicación de la reincidencia, en el presente caso, no solo se ha cometido un grave error procesal, sino también se ha afectado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho, previsto en el art. 139, inc. 3, de nuestra Constitución Política, con incidencia directa en la determinación del quantum de la pena, no en la acreditación de la culpabilidad judicialmente declarada del favorecido.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 234/2024
EXP. N.° 00350-2023-PHC/TC, AREQUIPA
RONALD AUGUSTO TENORIO JUÁREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el respeto por la opinión de mis honorables colegas Magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos que paso a exponer.
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria 127-Colegiado, de fecha 19 de noviembre de 2018, en el extremo que lo condenó como autor del delito de robo agravado, a veinticuatro años y cuatro meses de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista 68-2019-SPAC-CSJAR, Resolución 15, de fecha 6 de junio de 2019, que confirmó la sentencia citada; y, (iii) el auto de calificación de casación de fecha 16 de febrero de 2021 , que declaró nulo el concesorio de fecha 2 de julio de 2019 e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista. Y que, en consecuencia, se ordene en su caso, se expida nueva resolución en primera instancia que le reduzca la pena.
2. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad procesal penal, acusatorio, y de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, al habérsele impuesto una pena privativa de la libertad agravada por reincidencia.
Antecedentes
3. De acuerdo con los fundamentos del recurso de agravio constitucional del favorecido Ronald Augusto TENORIO JUAREZ, de fecha 15 de diciembre de 2022, durante el proceso de juzgamiento, el Ad quem no tuvo a la vista el Boletín de condenas o la copia certificada, de la sentencia correspondiente al Exp. 111-2003, de la Sala Penal Liquidadora de Ica, debido a que, al momento de valorar su condición de reincidente, erróneamente se indica en el numeral 2.4, que la sentencia valorada fue la de fecha 19 de mayo de 2004 (en donde le impusieron 09 años), la misma que venció el 18 de mayo de 2013.
4. Afirma que esta argumentación no es cierta, porque considera que esta sentencia (de 19 de mayo de 2004), venció el 22 de agosto de 2010 (y, no el 18 de mayo de 2013), conforme se acredita con el mérito del Anexo 1 D, de su demanda de habeas corpus (Auto de rehabilitación de fecha 30 de diciembre de 2014).
5. Finalmente, afirma el favorecido, que el “meollo del asunto” está en que, en la sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2018, recaída en el expediente 0386-2018-48, por la cual ha sido condenado penalmente, como autor del delito de robo agravado, al recurrente le impusieron 24 años y 04 meses, de pena privativa de la libertad, por hechos ocurridos el 06 de mayo de 2017, el Colegiado no ha considerado que la condena que fundamento la reincidencia del ahora favorecido se había cumplido el 22 de agosto de 2010, es decir, ya se encontraba rehabilitado (habían transcurrido 06 años y 09 meses). De ahí que considera que en su caso no cabía la aplicación del instituto de la reincidencia, puesto que, en otros términos, se le agravó la condena por la supuesta figura de la reincidencia, respecto de un delito previo por el cual ya se le había rehabilitado tras haber cumplido la pena impuesta.
Algunas precisiones teóricas sobre el derecho penal humanista
6. De acuerdo con la exposición de motivos de nuestro actual Código Penal, el legislador de 1991 decidió proscribir los institutos penales de la “reincidencia” y la “habitualidad”, por considerar que:
“hoy no resulta valido conservar en nuestro ordenamiento jurídico estas formas aberrantes de castigar que sustentan su severidad en el modo de vida de un individuo (derecho penal de autor)”. “La Comisión Revisora estima que carece de lógica, humanidad y sentido jurídico, el incremento sustantivo de la pena correspondiente a un nuevo delito, vía la reincidencia o habitualidad, sin otro fundamento que la existencia de una o varias condenas precedentes, por lo demás, debidamente ejecutadas”. “Dentro de este razonamiento, castigar a una persona tomando en cuenta sus delitos anteriores, cuyas consecuencias penales ya ha satisfecho, conlleva una violación del principio bis non inidem, el mismo que se encuentra consagrado en el art. 233, inc. 11) de la Carta Política”. “La experiencia ha demostrado que la drasticidad de las penas impuestas en nombre de la reincidencia y habitualidad, no han servido para atemorizar, de conformidad con los criterios de prevención general, todo lo cual ha llevado a la Comisión Revisora a no incluir en el documento proyectado este rezago de los viejos tiempos del derecho de castigar y que el positivismo peligrosista auspicio con el fin de recomendar la aplicación de medidas eliminatorias y de segregación social”[22].
7. Se trata de un modelo finalista de los ideólogos del Código Penal de 1991, en la búsqueda de asentar las bases de un derecho penal de corte humanista en donde, sin prescindir del aspecto punitivo sancionatorio, no se mantengan castigos draconianos, carentes de todo criterio de racionalidad y proporcionalidad, contrarios a los fines de “prevención especial” que inspira nuestro sistema penal[23], en el que, por mandato constitucional, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado (Const. Art. 1).
8. Recuérdese que el maestro Peña Cabrera -citando a Cesare Beccariaafirmaba que: “Uno de los mayores frenos de los delitos no es la crueldad de las penas, sino de su infalibilidad”[24]. En otras palabras, doblarle la condena no va resocializar al sujeto, hacer que cumpla su pena de forma adecuada, en cambio, es lo que debería hacer que el sistema sea eficaz[25].
9. Ese modelo, reitero, sin descuidar la ejecución de las penas, es el que se expresa en la mayoría de los países democráticos, de suerte que, la reincidencia o la habitualidad están proscritos.
La contrareforma penal: la reincorporación de la reincidencia y la habitualidad para la determinación de la pena
10. Pese a que el legislador penal proscribió los institutos de la “reincidencia” y la “habitualidad” de nuestro actual Código Penal de 1991, conforme se lee en la exposición de motivos, debemos manifestar que después de la entrada en vigencia de la referida norma punitiva, estos institutos han sido incorporados y modificados por diferentes normas legales como una salida rápida para supuestamente frenar la criminalidad. Y esta vorágine que puede calificarse como populismo penal no ha cesado. Veamos:
a. Mediante Decreto Ley 25475, de fecha 05 de mayo de 1992, el Ejecutivo introdujo en nuestra legislación nacional el instituto de la reincidencia, pero solo para los casos de los delitos de terrorismo (Art. 9);
b. Mediante Ley 28726, de fecha 09 de mayo de 2006, se incorporaron a nuestro Código Penal de 1991, los arts. 46-B y 46-C, reguladores de la “reincidencia” y la “habitualidad”, ampliando su ámbito de aplicación a todos los delitos comunes (Art. 2);
c. Mediante Ley 29407, de fecha 18 de setiembre de 2009, se modificaron los art. 46-B y 46-C, del Código Penal;
d. Mediante Ley 30838, de fecha 04 de agosto de 2018, nuevamente se modificaron los arts. 46-B y 46-C, del Código Penal; y,
e. Mediante Decreto Legislativo 1513, de fecha 04 de junio de 2020, nuevamente se modificó el art. 46-B del Código Penal.
11. Del análisis de la legislación que hemos mencionado en el considerando anterior, se infiere que la “reincidencia” y la “habitualidad”, son instituciones anómalas, extrañas a nuestro derecho positivo, que han importadas del derecho italiano, sin haber realizado ningún tipo de estudio científico previo, ni su contradicción con los principios que regulan el derecho penal de acto; y, no de autor, que regulan el Código Penal de 1991, por lo que consideramos que, en un Estado democrático, respetuoso de los derechos fundamentales de las personas, “la recuperación del pleno derecho penal de garantías daría un paso sumamente significativo con la abolición definitiva de la reincidencia y de sus cercanos conceptos, evocativos en todos los tiempos de las desviaciones autoritarias, respecto de los principios fundamentales del derecho penal liberal y, especialmente, del estricto derecho penal de acto”[26].
[Continúa…]
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[22] Cfr. la exposición de motivos del Código penal peruano de 1991, publicado en el diario oficial El Peruano el 08 de abril de 1991.
[23] Cfr. Roxin, Claus; Sentido y límites de la pena estatal, en Problemas básicos del Derecho penal. Traducción de Diego Manuel Luzón Peña. Madrid 1976, p. 11 y siguientes.
[24] Beccaria, Cesare; De los delitos y de las penas. Lima 2020, p. 140
[25] Cfr. Peña Cabrera, Raúl; Tratado de Derecho Penal, parte general. Lima 1997, p.
84 y ss.
[26] Zaffaroni, Eugenio Raúl; La Reincidencia, en Revista Pensamiento Penal. Julio del 2016, p. 9.

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