Regulan la forma y condiciones para solicitar la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo a que se refiere el Artículo 2 de Decreto de Urgencia N° 012-2019
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 057-2020/SUNAT
REGULAN LA FORMA Y CONDICIONES PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 012-2019
Lima, 18 de marzo de 2020
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Supremo Nº 419-2019-EF se dictaron las normas reglamentarias del Decreto de Urgencia Nº 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional;
Que el artículo 2 del referido decreto de urgencia otorga a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del Impuesto Selectivo al Consumo que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico, por el plazo de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2020;
Que el numeral 5.3 del artículo 5 del reglamento del decreto de urgencia antes señalado dispone que el transportista debe presentar ante la SUNAT la solicitud de devolución en la forma y condiciones que dicha entidad establezca, incluyendo el uso de medios informáticos, adjuntando la información mencionada en el numeral 5.4 de dicho artículo, la que, a su vez, conforme al numeral 5.5 del mismo también puede ser presentada en medio informático de acuerdo con la forma y condiciones que indique la SUNAT para tal fin;
Que el numeral 5.9 del citado artículo 5 contempla que se puede modificar el monto consignado en la solicitud de devolución en la forma y condiciones que dicha entidad señale;
Que el numeral 10.2 del artículo 10 del reglamento dispone, en relación con las causales de exclusión como proveedor de combustible al transportista, que la SUNAT publica en la forma, plazos y periodicidad que dicha entidad establezca la relación de los proveedores excluidos por tales causales. Agrega que la mencionada relación se mantiene vigente hasta la fecha en que se publique una nueva relación;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello es impracticable debido a que la solicitud del beneficio de devolución del equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del Impuesto Selectivo al Consumo debe ser presentada a partir del 1 de abril de 2020.
En uso de las facultades conferidas por los artículos 5 y 10 del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo Nº 419-2019-EF, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias, el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Definiciones
1.1 Para efecto de la presente resolución se entiende por:
a) |
Beneficio |
: |
A la devolución a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia. |
b) |
Información |
: |
A las relaciones previstas en los incisos a) al c) del numeral 5.4 del artículo 5 del Reglamento, así como a la documentación establecida en el inciso d) del referido numeral. |
c) |
Decreto de Urgencia |
: |
Al Decreto de Urgencia Nº 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional. |
d) |
Reglamento |
: |
Al aprobado por el Decreto Supremo Nº 419-2019-EF. |
e) |
RUC |
: |
Al Registro Único de Contribuyentes. |
f) |
SUNAT Virtual |
: |
Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. |
g) |
Transportista |
: |
Al contribuyente a quien alcanza el beneficio. |
1.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden se entienden referidos a la presente resolución.
Artículo 2.- Objeto
La presente resolución tiene por objeto dictar las medidas necesarias para que el transportista pueda solicitar el beneficio.
Artículo 3.- Forma y condiciones para solicitar el beneficio
Para solicitar el beneficio el transportista debe presentar el Formulario Nº 4949 “Solicitud de Devolución” en el plazo previsto en el artículo 6 del Reglamento.
Es condición para la presentación de la solicitud de devolución, adjuntar la información prevista en los incisos a) al c) del numeral 5.4 del artículo 5 del Reglamento, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 4, 6 y 7, de lo contrario, se entiende por no presentada la solicitud de devolución.
Asimismo, el transportista debe adjuntar la documentación que acredita la antigüedad de los vehículos conforme a lo dispuesto en el artículo 4; sin embargo, esta no constituye condición para la presentación de la solicitud de devolución.
Artículo 4.- Forma y condiciones para la presentación de la información
4.1 El transportista debe presentar la información contenida en los incisos a) al c) del numeral 5.4 del artículo 5 del Reglamento en memoria USB o disco compacto.
4.2 A efecto de presentar la información se debe utilizar el aplicativo informático – PVS: Programa Validador de SUNAT, proporcionado por la SUNAT, el cual estará a disposición del transportista en SUNAT Virtual a partir del 1 de abril de 2020, juntamente con el instructivo que contiene las consideraciones técnicas que se deben tomar en cuenta para la preparación y validación de la información solicitada.
4.3 El transportista debe presentar la documentación con la que se acredita la antigüedad de las unidades de transporte habilitadas en formato PDF, en un disco compacto grabable (CR-R).
4.4 Cuando el transportista o su representante legal acreditado en el RUC se acerque a la SUNAT para realizar la presentación de la solicitud de devolución y de la información, se debe identificar con el original de su documento de identidad.
En este caso, de no mediar las causales de rechazo a que se refiere el artículo 6, la SUNAT entrega al transportista o a su representante legal la constancia de presentación que se señala en el artículo 7, la cual debe ser firmada por este.
4.5 Si el trámite de presentación de la solicitud de devolución y de la información a que se refiere el inciso b) del artículo 1 es realizado por un tercero, este debe identificarse con el original de su documento nacional de identidad o carné de extranjería y estar debidamente autorizado para ello, mediante documento público o privado, con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o notario público.
En caso de identificarse con un documento de identidad distinto al señalado en el párrafo precedente adicionalmente debe presentar fotocopia del mismo.
La SUNAT, de no mediar las causales de rechazo a que se refiere el artículo 6, entrega al tercero la constancia de presentación que se señala en el artículo 7, la cual debe ser firmada por este.
Artículo 5.- Lugar de presentación de la solicitud de devolución y de la información
La solicitud de devolución y la información pueden presentarse en cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional.
Artículo 6.- Presentación de la memoria USB o disco compacto – causales de rechazo
6.1 Rechazo de la memoria USB o disco compacto a que hace referencia el numeral 4.1 del artículo 4
La memoria USB o el disco compacto es rechazado si, luego de verificado, se presenta al menos alguna de las siguientes situaciones:
a) Contiene virus informático.
b) Presenta defectos de lectura.
Cuando se rechace la memoria USB o el disco compacto por cualquiera de las situaciones antes señaladas, la información que pudiese contener es considerada como no presentada.
6.2 Rechazo de la información contenida en la memoria USB o el disco compacto
La información a que se refieren los incisos a) al c) del numeral 5.4 del artículo 5 del Reglamento que contiene la memoria USB o el disco compacto es rechazada si, luego de verificada, presenta al menos alguna de las siguientes situaciones:
a) La información que contiene la memoria USB o el disco compacto no fue generada por el aplicativo informático proporcionado por la SUNAT.
b) La información que contiene la memoria USB o el disco compacto fue modificada luego de haber sido generada por el aplicativo informático proporcionado por la SUNAT.
Cuando se rechace la información por cualquiera de las situaciones antes señaladas, esta se considera como no presentada.
Artículo 7.- Constancia de presentación o de rechazo de la solicitud
De no mediar el rechazo a que se refiere el artículo 6, la SUNAT almacena la información y procede a emitir la constancia de presentación de la solicitud de devolución, la que contiene el respectivo número de orden y es entregada debidamente sellada y/o refrendada a la persona que presenta la mencionada solicitud.
En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo anterior, se imprime la constancia de rechazo, la cual es sellada y entregada a la persona que la presenta.
En todos los casos, la memoria USB o el disco compacto presentado que contiene la información prevista en los incisos a) al c) del numeral 5.4 del artículo 5 del Reglamento se devuelve a la persona que realiza el trámite al momento de la presentación.
Artículo 8.- De la modificación del monto consignado en la solicitud de devolución
Para modificar el monto consignado en la solicitud de devolución el transportista debe presentar nuevamente el Formulario Nº 4949 “Solicitud de Devolución” en el plazo previsto en el artículo 6 del Reglamento, en el que debe indicar el nuevo monto por el que solicita el beneficio.
Para ello, debe presentar nuevamente la información en la forma y condiciones previstas en el artículo 4.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos precedentes resulta de aplicación lo previsto en los artículos 5, 6 y 7.
Artículo 9.- De la relación de proveedores de combustible excluidos
La SUNAT, hasta el día anterior al inicio de cada trimestre a que se refiere el artículo 6 del Reglamento, publica en SUNAT Virtual la relación de proveedores excluidos a que hace referencia el artículo 10 del Reglamento, la que está vigente por los trimestres siguientes mientras no se modifique.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional (e)