Fundamento Destacado: Décimo Quinto.- Que, en cuanto ala denuncia por inaplicación del artículo mil doscientos ochenta y tres del Código Civil, que regula la intransmisiblidad de las garantías a la nueva obligación, esto es, que por la novación no se trasmiten a la nueva obligac¡ón extinguida, debe puntualizarse que la misma se trata de una disposición de carácter general que no sólo admite pacto en contrario sino que además resulta inoperante cuando la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda. La Ley General de Sociedades no establece en el Título referido a la decisión, si procede o no la transmisión al nuevo deudor de las garantías otorgadas por terceros a favor del deudor primigenio, en consecuencia, el artículo mil doscientos ochenta y tres del Código Civil resultaría aplicable en el análisis supletoriamente. En el caso de autos el Banco demandado no ha acreditado que exista un pacto por el cual Multfiex y Omniflex hayan acordado la transmisión de las garantías que se ofrecieron sobre las obligaciones directas o indirectas que asumió a primera; tampoco ha acreditado -ni forma parte de los puntos controvertidos fijados en esta causa- que Omniflex se encuentre en estado de insolvencia y que Multflex haya transferido sus obligaciones sólo para efectos de eludir el pago de sus obligaciones, lo que nos llevaría a concluir, en aplicación de la norma denunciada, que las garantías y fianzas para cubrir las obligaciones directas e indirectas a favor de Mulifix por los esposos de mandantes no habrían sido transferidas a favor de Omniflex Sin embargo, encontrándose pendiente de establecer efecto del reenvió- si en efecto Mutiflex transfirió a Omniflex vía escisión, las letras de cambo que aceptó de CELIMSA no resulta factible establecer, por ahora, si como consecuencia de dicha operación las garantías otorgadas por los demandantes fueron o no transmitidas a favor de Omniflex Sociedad anónima.
CAS. N° 941-05 LIMA
DECLARACION JUDICIAL
Lima, veintidós de mayo del dos mil seis
LA SALA CIVILTRANSITORIA DELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número novecientos cuarentiuno – dos mil cinco, en audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia,
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Emilio Adolfo Elbers Taiman mediante escrito de fojas quinientos veintiuno, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, de fojas quinientos siete, su fecha diecisiete de diciembre del dos mil cuatro, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos ocho que declaró infundada la tacha de documentos propuesta por el Banco demandado y fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta, con lo demás que contiene, y reformándola, la declara infundada, con costas y costos;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del diez de noviembre del dos mil cinco, por las causales previstas en las incisos primero y segundo del afcuo vescentos ochertisés del Código cual el recurrente denuncia:
I) la aplicación indebida del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, pues la novación operada en este caso acción prevista en el artículo cuestionado, sino una novación por mandato de ley, prevista en los artículos trescientos setenta y ocho y trescientos ochenta y nueve de la Ley General de Sociedades, normas que disponen que les derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio escindido son asumidos por las sociedades beneficiarias Y cesan respecto de la sociedad escindida La debida aplicación de la norma de derecho material exige recurrir a los artículos de la Ley General de Sociedades antes citados, en concordancia con el artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil, el cual establece que para que exista novación basta que se presente cualquiera de los siguientes supuestos: manifestación expresa de la voluntad de novar en la nueva obligación o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva; y de conformidad con artículos citados de la Ley General de Sociedades, la existencia de la primera obligación (sociedad escindida – acreedor) es incompatible con la segunda (sociedad beneficiaria -acreedor), razón por la cual nos encontraríamos ante un supuesto de novación por mandato de ley;
II) la interpretación errónea del artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil, pues en este caso, la existencia de un nuevo vínculo obligacional en que Omniflex Sociedad Anónima y el Banco del Nuevo Mundo es incompatible con la antigua obligación de Multifiex Sociedad Anónima frente al mismo Banco, por ello no se requiere de la voluntad expresa de novar de las partes intervinientes, habiendo la Sala Superior interpretado erróneamente la norma denunciada pues olvida que la misma regula también la novación por la incompatibilidad de las obligaciones y sin el consentimiento de las intervinientes:
III) la Inaplicación de nomas de derecho material, como son a) los artículos y trescientos ochenta y nueve de la Ley General de Sociedades normas que regulan los efectos de la escisión con relación a las obligaciones que forman parte del patrimonio escindido, señalando que éstas cesan respecto de la sociedad escindida que son asumidas por las empresas beneficiarias a partir de la fecha fijada en el acuerdo en el que se aprueba el proyecto de escisión -es decir, se habría ido una novación por mandato de la ley- y señala los efectos legales de la transmisión en bloque de activos y pasivos en una operación de escisión También se dispone que, como consecuencia dela escisión, quien responde por las obligaciones que forman parte del pasivo del patrimonio escindido es la sociedad beneficiaria (en este caso, Omniflex Sociedad Anónima) y que la sociedad escindida (en este caso, Multiflex Sociedad Anónima) no responde por las obligaciones que integran el bloque patrimonial escindido;
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