Reglas para el uso adecuado de la numeración telefónica y la trazabilidad de llamadas y mensajes de texto [Decreto Legislativo 1723]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de febrero de 2026

Se ha publicado el Decreto Legislativo 1723, que establece nuevas reglas y mecanismos para el uso adecuado de la numeración en llamadas y mensajes de texto, con el fin de evitar el anonimato, frenar el enmascaramiento o manipulación del número de origen y reducir comunicaciones ilícitas como fraudes, extorsiones o suplantación de identidad.

La norma obliga a las empresas operadoras a implementar medidas técnicas y operativas para impedir el progreso de comunicaciones con fines ilícitos, advertir a usuarios y facilitar la identificación del origen de llamadas y SMS.

También incorpora obligaciones para agentes vinculados en la trazabilidad (quienes intervienen en el enrutamiento o poseen información de ruta), y faculta al MTC a monitorear redes y sistemas para verificar el cumplimiento, resguardando el secreto de las telecomunicaciones.

El ministerio podrá imponer amonestaciones o multas, con infracciones clasificadas en leves, graves y muy grave. La norma entrará en vigencia tras la publicación de su reglamento, que el MTC deberá aprobar en 90 días.


Decreto Legislativo Nº 1723

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad y lucha contra la criminalidad organizada, por el plazo de sesenta (60) días calendario, computados a partir del día siguiente de su publicación;

Que, el sub numeral 2.1.17 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32527, establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materias de Seguridad y lucha contra la criminalidad organizada, entre las cuales se considera: Establecer reglas, medidas y/o mecanismos para el adecuado uso de la numeración en llamadas y mensajes de texto y su trazabilidad, a fin de evitar el anonimato y comunicaciones ilícitas en perjuicio de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones”;

Que, conforme a los numerales 1, 22 y el segundo párrafo del numeral 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; así como, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, y a que el Estado promueva el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en todo el país;

Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú, establece que son deberes primordiales del Estado, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones establecen que este Ministerio es competente de manera exclusiva, en materia de infraestructura y servicios de comunicaciones, y tiene, entre otras funciones rectoras, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, fiscalizar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, la sanción, la fiscalización y ejecución coactiva en materias de su competencia;

Que, la Disposición Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, declara de necesidad pública el desarrollo de las Telecomunicaciones como instrumento de pacificación y de afianzamiento de la conciencia nacional;

Que, el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, declara de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia, y establece que su fomento, administración y control corresponde al Estado de acuerdo a dicha Ley. Asimismo, en su artículo 3 establece el derecho que tiene toda persona de usar y prestar servicios de telecomunicaciones en la forma señalada en las disposiciones que regulan la materia;

Que, los numerales 1, 2, 3 y 13 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, establecen que son funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fijar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados; elaborar y proponer la aprobación de los reglamentos y planes de los distintos servicios contemplados en la Ley y expedir resoluciones relativas a los mismos; otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y controlar su correcta utilización; y, ejercer las facultades inspectoras y sancionadoras previstas en la Ley;

Que, la comisión de actos ilícitos, tales como fraudes, estafas, extorsiones, amenazas o suplantación de identidad, representa un riesgo creciente para la seguridad ciudadana, al afectar directamente la integridad, el patrimonio y la confianza de la población en el uso de los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, asimismo, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32323, Ley que modifica la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor a fin de ampliar la prohibición de las comunicaciones SPAM, dispone que el Poder Ejecutivo establecerá la normativa adicional que otorgue la numeración especial a los proveedores, los métodos de seguridad y las técnicas de validación para que los usuarios puedan identificar las llamadas (spam) que reciben, así como los mecanismos de validación de la información transmitida, mandato que se encuentra únicamente referido a las llamadas spam, cuando la identificación también debe aplicarse a los mensajes de texto, a fin de estar en concordancia con el numeral 58.3 del artículo 58 de la citada Ley N° 29571; por lo que, resulta necesario precisar en ese sentido la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32323;

Que, en ese contexto resulta necesario establecer reglas, medidas y/o mecanismos para el adecuado uso de la numeración en llamadas y mensajes de texto permitiendo identificar su trazabilidad, así como, determinar responsabilidades con el objetivo de combatir su anonimato y evitar las comunicaciones ilícitas en perjuicio de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, en el marco de la lucha contra la inseguridad ciudadana;

Que, en virtud del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma cuenta con dictamen favorable de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria que valida el expediente AIR Ex Ante correspondiente;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en ejercicio de la facultad delegada en el sub numeral 2.1.17 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-93-TCC; y, el Texto Único Ordenado de su reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 020-2007-MTC;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE REGLAS, MEDIDAS Y/O MECANISMOS PARA EL ADECUADO USO DE LA NUMERACIÓN EN LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO Y SU TRAZABILIDAD, A FIN DE EVITAR EL ANONIMATO Y COMUNICACIONES ILÍCITAS EN PERJUICIO DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer reglas, medidas y/o mecanismos para el adecuado uso de la numeración en llamadas y/o mensajes de texto y su trazabilidad, a fin de evitar el anonimato y comunicaciones ilícitas en perjuicio de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, en el marco de la lucha contra la inseguridad ciudadana.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Legislativo permite la identificación y/o veracidad del número de origen de la comunicación, y evita o mitiga las prácticas de enmascaramiento o manipulación del recurso numérico que conllevan al progreso de llamadas y/o mensajes de texto ilícitos y los efectos negativos que generan en la sociedad.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

3.1 La presente norma es aplicable a las empresas operadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones y los agentes vinculados en la trazabilidad de las llamadas y/o mensajes de texto.

3.2 Para efectos del presente Decreto Legislativo, se considera como agentes vinculados en la trazabilidad de las llamadas y/o mensajes de texto a toda persona natural o persona jurídica que interviene en el enrutamiento o encaminamiento de las comunicaciones y/o cuenta con información de la trazabilidad de las mismas.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES PARA IDENTIFICAR LA TRAZABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y EVITAR SU PROGRESO CON FINES ILÍCITOS

Artículo 4.- Obligaciones de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones

4.1 Las empresas operadoras adoptan medidas y/o mecanismos técnicos y/u operativos para evitar el progreso de llamadas y/o mensajes de texto con uso inadecuado de la numeración para fines ilícitos; así como, para permitir a los abonados y usuarios advertir sobre dichas comunicaciones.

4.2 Las empresas operadoras implementan medidas tecnológicas para impedir que se concreten comunicaciones con fines ilícitos

Las empresas operadoras pueden implementar medidas adicionales a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin contravenir lo dispuesto en el presente marco normativo.

4.3 Las empresas operadoras adoptan medidas que coadyuven a determinar el origen de las llamadas y/o mensajes de texto con uso inadecuado de la numeración para fines ilícitos.

4.4 Las medidas, mecanismos y/o disposiciones mencionadas en los numerales 4.1, 4.2 y 4.3 de la presente norma, son desarrolladas y determinadas en el Reglamento de la misma.

Artículo 5.- Gestión y administración de las redes de las empresas operadoras

Las empresas operadoras proporcionan y otorgan las facilidades al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para el acceso y monitoreo constante de sus redes, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4, según corresponda, para la correcta prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, con la finalidad de salvaguardar la seguridad ciudadana en los mismos, en beneficio y protección de los usuarios, resguardando la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.

CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES VINCULADOS EN LA TRAZABILIDAD DE LAS LLAMADAS Y/O MENSAJES DE TEXTO

Artículo 6.- Obligaciones de los agentes vinculados en la trazabilidad de las llamadas y/o mensajes de texto

6.1 Los agentes vinculados en la trazabilidad de las llamadas y/o mensajes de texto coadyuvan y/o participan en la identificación y trazabilidad de las referidas comunicaciones para evitar su progreso con fines ilícitos, para la correcta prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y/o en aras de salvaguardar la seguridad ciudadana en los mismos, en beneficio y protección de los usuarios Para tal efecto, cumplen las disposiciones establecidas en el Reglamento de la presente norma.

6.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones está facultado para establecer, a través del Reglamento del presente Decreto Legislativo, las condiciones y/o requisitos aplicables a los agentes vinculados en la trazabilidad de las llamadas y/o mensajes de texto, así como, para establecer las obligaciones aplicables a estos.

Artículo 7.- Gestión y administración de los sistemas de los agentes vinculados en la trazabilidad de las llamadas y/o mensajes de texto

Los agentes vinculados en la trazabilidad de las llamadas y/o mensajes de texto otorgan las facilidades al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para el acceso y monitoreo constante de sus sistemas de gestión, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6, según corresponda, resguardando la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.

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CAPÍTULO IV
POTESTAD FISCALIZADORA Y SANCIONADORA

Artículo 8.- Potestad fiscalizadora, sancionadora y de imposición de medidas correctivas y cautelares del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

8.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a sus competencias y normas reglamentarias, tiene potestad para fiscalizar y sancionar a las empresas operadoras y a los agentes vinculados en la trazabilidad de las llamadas y/o mensajes de texto por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Decreto Legislativo. El tipo de sanción a imponer es amonestación escrita o multa.

8.2 Las infracciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Decreto Legislativo se clasifican en leves, graves y muy graves, y se tipifican en su Reglamento.

8.3 Las infracciones son sancionadas, de acuerdo a las escalas de multas establecidas en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL o norma que sustituya dicha escala de multas. En el caso de infracciones leves, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede aplicar la sanción de amonestación escrita o multa, y para las infracciones graves y muy graves aplica la sanción de multa.

8.4 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede aplicar medidas preventivas, cautelares y/o medidas correctivas, según correspondan.

8.5 En el ejercicio de la actividad de fiscalización, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra facultado para monitorear de manera constante las redes de las empresas operadoras y los sistemas de gestión de los agentes vinculados en la trazabilidad de las llamadas y/o mensajes de texto, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4, 5, 6 y 7, según corresponda, para la correcta prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, salvaguardar la seguridad ciudadana en los mismos y/o en otras situaciones análogas, en beneficio y protección de los usuarios, resguardando la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones e información protegida por ley.

Artículo 9.- Financiamiento

La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con el presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, conforme a lo establecido en las leyes anuales de presupuesto del sector público.

Artículo 10.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del Reglamento de la presente norma en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA.- Reglamentación

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario contado desde la publicación de la presente norma, mediante Decreto Supremo, aprueba el Reglamento correspondiente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación de Disposiciones Complementarias Finales de la Ley N° 32323, Ley que modifica la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, a fin de ampliar la prohibición de las comunicaciones SPAM

Se modifica la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32323, Ley que modifica la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, a fin de ampliar la prohibición de las comunicaciones SPAM, en los siguientes términos:

ÚNICA.- Normativa adicional

Para la aplicación del numeral 58.3 del artículo 58 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, incorporado por la presente ley, el Poder Ejecutivo establece la normativa adicional que otorgue la numeración telefónica especial a los proveedores, los métodos de seguridad y las técnicas de validación para que los usuarios puedan identificar las llamadas y mensajes de texto (spam) que reciben, así como los mecanismos de validación de la información trasmitida, en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Para el cumplimiento de la mencionada normativa adicional, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI ejercen la facultad fiscalizadora y sancionadora, en el ámbito de sus funciones y competencias.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros

ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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