Fundamento destacado. Octavo. En esa línea de razonamiento, conforme a lo regulado por el artículo 27, inciso 2, del Código Procesal Penal, son dos las interpretaciones para determinar qué contiendas de competencia dirimen las Salas Penales de la Corte Superior. La primera interpretación literal es que las Salas Superiores dirimen todas las contiendas de competencia que se originen en las Cortes Superiores, sin importar la competencia de los órganos en contención. La segunda interpretación sistemática y de concordancia práctica (conforme al inciso 3 del artículo 45 del Código Procesal Penal), por la tesis de reducción al absurdo1 , es que si se sigue la interpretación literal, el problema que el legislador busca resolver en realidad entorpece el proceso, pues la solución que la Corte Superior encuentre para dilucidar las contiendas de competencia entre varios órganos jurisdiccionales en dos distintos distritos judiciales, sin importar la competencia, mantendría la situación de incertidumbre si dos Salas Superiores de diferente distrito judicial afirman ser competentes o se niegan a conocer el asunto. Por eso, la solución sistemática aparece de forma óptima con lo regulado por el artículo 32, literal b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, que la competente para conocer una contienda de competencia de varios órganos jurisdiccionales, con diferente competencia y distrito judicial es la Corte Suprema de Justicia de la República.
∞ En ese orden de ideas, la interpretación acotada correcta es la siguiente: las únicas contiendas de competencia que dirimen las Salas Superiores del juzgado que previno son aquellas donde son dos los órganos —juzgado de investigación preparatoria y juzgamiento—, ya sea de su mismo distrito judicial o de diferente distrito judicial; siempre y cuando se trate de dos órganos de diferente competencia de un mismo distrito judicial; no obstante, si comprende dos o más distritos judiciales, los órganos deben tener la misma competencia funcional —ambos de investigación o de juzgamiento—, entre sí. En consecuencia, como se dijo, en el presente caso corresponde a la Sala Penal Suprema dilucidar la presente contienda de competencia, debido a que se trata de diversos órganos jurisdiccionales —investigación preparatoria y juzgamiento— en diferentes distritos judiciales —Tacna e Ica—.
Sumilla. Contienda de competencia negativa. En mérito al principio de especialidad, conforme regulan taxativamente el artículo 58, ordinal 58.1, del Código de Ejecución Penal y el artículo 28, inciso 5, literal a), del Código Procesal Penal, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica tiene competencia material y funcional para conocer el pedido de beneficio penitenciario de semilibertad, solicitado por el interno CROSWEL COAYLA BENGOA, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ica.
En esa línea, corresponde dirimir la contienda de competencia negativa para que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica conozca el trámite del beneficio penitenciario de semilibertad, conforme a su estado y con la celeridad que el caso amerita, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de su solicitud.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
COMPETENCIA N.° 16-2024, TACNA
Lima, tres de diciembre de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: la Resolución n.o 8, del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro (foja 127), expedida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió remitir a la Sala Penal de la Corte Suprema el cuaderno que le fue devuelto por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, mediante la Resolución n.º 7, advirtió que existe una “consulta” sobre competencia entre órganos jurisdiccionales (cuatro juzgados) de distintos distritos judiciales (Tacna e Ica), respecto al beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el interno CROSWEL COAYLA BENGOA, en el proceso en que se le condenó como autor del delito de feminicidio, en agravio de Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Antecedentes procesales
Primero. De los actuados, originados por la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad del sentenciado COAYLA BENGOA, se desprende que se produjeron los siguientes actos procesales:
1.1. Oficio n.° 432-2023-INPE/ORL-EP-ICA-PCTP (foja 81). El quince de enero de dos mil veinticuatro, el director del Establecimiento Penitenciario de Ica remitió la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad al Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna.
1.2. Resolución n.° 1, del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (foja 82). El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, con base en el artículo 53 del Código de Ejecución Penal, remitió los actuados al Juzgado Penal Unipersonal de turno de Ica.
1.3. Resolución n.° 1, del treinta de enero de dos mil veinticuatro (foja 96). El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica recibió los actuados y, en mérito al Decreto Legislativo n.° 1619, numeral 7.1, tercer párrafo, remitió los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de turno de Ica.
1.4. Resolución n.° 2, del seis de febrero de dos mil veinticuatro (foja 83). El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica recibió los actuados y con base en el Decreto Legislativo n.° 1619, numeral 7.1, tercer párrafo, remitió los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna.
1.5. Resolución n.° 3, del catorce de marzo de dos mil veinticuatro (foja 100). El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna advierte que el incidente es sobre un beneficio penitenciario de semilibertad, que se tramita ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, por lo que le remitió los actuados.
1.6. Resolución n.° 4, del dos de abril de dos mil veinticuatro (foja 105). El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, con base en el artículo 28, inciso 5, del Código Procesal Penal, devolvió los actuados al Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica.
1.7. Nulidad-remedio, del nueve de abril de dos mil veinticuatro (foja 114). La defensa del sentenciado solicitó que se declare nula la Resolución n.° 4, pues no se tuvo en cuenta el Decreto Legislativo n.° 1619 para resolver la controversia.
1.8. Resolución s/n del diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro (foja 116). El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna ordenó que el escrito de nulidad se remita al Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica.
1.9. Resolución n.° 5, del seis de junio de dos mil veinticuatro (foja 117). El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, con base en el tercer párrafo del numeral 7.1 del Decreto Legislativo n.° 1619, advirtió que se produjo una contienda negativa de competencia entre varios juzgados. Elevó la causa a la Sala de Apelaciones de turno de Tacna, por prevención del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna.
1.10. Resolución n.° 6, del siete de agosto de dos mil veinticuatro (foja 121). La Sala Penal de Apelaciones de Tacna, en mérito al artículo 42, inciso 2, del Código Procesal Penal, puso a despacho los actuados para resolver.
1.11. Resolución n.° 7, del nueve de agosto de dos mil veinticuatro (foja 123). La Sala Penal de Apelaciones de Tacna advirtió que se trata de una “consulta” sobre competencia entre Juzgados de distintos distritos judiciales y, en atención al literal b) del artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuso la devolución de los actuados al Juzgado de origen y dejó sin efecto el llamado de autos.
1.12. Resolución n.° 8, del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro (foja 127). El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, devuelto el incidente, remitió los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República.
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§ II. Planteamiento de la controversia
Segundo. Son cuatro los juzgados que niegan ser competentes para conocer el trámite de la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad que planteó el interno CROSWEL COAYLA BENGOA; asimismo, dos de los juzgados pertenecen a la Corte Superior de Justicia de Tacna y los otros dos a la Corte Superior de Justicia de Ica. Así, se generó una contienda negativa de competencia y no una consulta, como sostuvo la Sala Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna.
2.1. La derivación de competencia se realizó de forma consecutiva y cíclica, según el detalle siguiente:
a) Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna
b) Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica.
c) Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica.
d) Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna.
2.2 El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna sostuvo (conforme al artículo 53 del Código de Ejecución Penal y el artículo 28, inciso 5, del Código Procesal Penal), que corresponde tramitar el beneficio penitenciario en el Juzgado Penal Unipersonal del lugar donde se encuentra recluido el interno, es decir, que es competente el Cuarto Juzgado Unipersonal de Ica (Resolución n.° 1, del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, y Resolución n.° 4).
2.3. Por su lado, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica refiere que (conforme estatuye el tercer párrafo del numeral 7.1 del Decreto Legislativo n.° 1619 y el inciso 4 del artículo 29 del Código Procesal Penal) son los Juzgados de Investigación Preparatoria los competentes para dirigir la ejecución de la sentencia, por lo que remitió el incidente al Juzgado de Investigación Preparatoria de turno de Ica (Resolución n.° 1, del treinta de enero de dos mil veinticuatro, y Resolución n.° 5).
2.4. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica (con base también en el numeral 7.1, tercer párrafo, del Decreto Legislativo n.° 1619) sostiene que son los Juzgados de Investigación Preparatoria los competentes para dirigir la ejecución de la sentencia, y debido a que el juzgado de ejecución de la sentencia impuesta contra el beneficiario es el de Tacna, afirma que este es el competente (Resolución n.° 2).
2.5. Y, por su parte, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna refiere que el incidente corresponde a un beneficio penitenciario y que el incidente enviado se trata de reo en cárcel, que se tramitó ante el Primer Juzgado Unipersonal de Tacna, y que, por error, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica envió el expediente, pero remitió los actuados por única vez al Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna por ser el competente.
[Continúa…]
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