Fundamento destacado: 26. En relación a ello este Colegiado debe precisar que con la precisión establecida de observancia obligatoria a el Exp. 3797-2006-PA/TC no ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a lo contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas y cuantiosas con la SUNAT, así como tampoco puede legitimar a aquellos profesionales del derecho que se dedican a interponer sendos recursos administrativos con el solo fin de que su cliente se vea beneficiado con una interpretación parcial de las reglas que o Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Ante ello, se considera oportuno establecer reglas en torno a la aplicación del criterio en referencia respecto de la indebida notificación conjunta de órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva:
a) La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago (OP) y la resolución de ejecución coactiva (REC) implica la nulidad de la REC y no solamente afecta la excepción de falta agotamiento de la vía previa, pues la lesión del derecho de defensa tiene eficacia en el fondo del proceso constitucional. Ante ello, será declarada fundada la demanda en la que se alegue y pruebe dicha notificación conjunta de resoluciones a partir del 1 de julio de 2007.
b) La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP y la REC resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN), esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del 1 de julio de 2007. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente. En todo caso, si los órganos de la Administración Tributaria hubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores, deberá, a partir de la presente sentencia, aplicarse los criterios debidamente interpretados de este Tribunal, no habilitándose ningún procedimiento o acto administrativo relativo a estos últimos casos.
c) Respecto a la devolución y la compensación de lo recaudado en procedimientos en que hayan sido notificadas conjuntamente la OP y la REC, este Colegiado estima que, conforme a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad y al tener en cuenta que se trataría de procedimientos recientes (a partir del 1 de julio de 2007), se habilita la posibilidad de solicitar la devolución u otros mecanismos de extinción de la deuda tributaria, lo que deberá de hacerse de conformidad a las normas del Código Tributario.
EXP. N.° 00005-2010-PA/TC
AREQUIPA
UNITRONIC S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2014 el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz Álvarez Miranda; pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Elizabeth Medina de Zegarra, en representación de Unitronic S.R.L., contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 447, su fecha 30 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
Con fecha 8 de setiembre de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia Regional de Arequipa (SUNAT), su Ejecutor y su Auxiliar Coactivo, con el objeto de que se declare nulo el Expediente Coactivo N.° 0530070140189 con todos sus valores y resoluciones expedidas.
La representante de la sociedad demandante refiere que debido a conductas reprochables al ex contador de la empresa, esta se vio obligada a acogerse a un fraccionamiento tributario que nunca le fue notificado, al igual que las resoluciones producto del procedimiento de ejecución coactiva. Indica que la Administración no ha cumplido con los requisitos legales mínimos para una debida notificación.
En tal sentido manifiesta que la Administración Tributaria, al ordenar las medidas cautelares —específicamente el embargo que pesa sobre su propiedad inmueble inscrita en la Partida Electrónica Nro. 01123905—, vulnera los derechos de la empresa de propiedad, al debido proceso y de defensa, ya que resultan ser desproporcionadas e irracionales.
La SUNAT contesta la demanda indicando que la recurrente debió interponer el recurso de queja y así ejercer su derecho de contradicción en la vía y plazo de ley. En cuanto a la notificación de las resoluciones emitidas manifiesta que han sido debidamente notificadas; es decir, se ha procedido de manera gradual y razonada para la cobranza de una deuda impaga, haciendo uso de los mecanismos que le confiere la legislación tributaria.
[Continúa…]
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