Tres reglas que disciplinan la competencia de la JNJ (antes CNM) y el PJ en materia de traslados de jueces [Exp. 00001-2023-CC/TC, f. j. 49]

Fundamento destacado: 49. Este Tribunal estima necesario fijar ciertas reglas que disciplinen las competencias de la Junta Nacional de Justicia y el Poder Judicial en materia de traslados, en aras de evitar incertidumbres, brindar seguridad jurídica, pacificar el ordenamiento jurídico y procurar una interrelación armoniosa entre las partes en litigio, en atención al régimen de control del Poder Judicial.

A la luz de lo desarrollado en la sentencia, las reglas que se estatuyen son las siguientes:

(1) Respecto de la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para decidir sobre el traslado de los jueces,estos deben ser extraordinarios, y sujetarse a los principios de legalidad y razonabilidad, a fin de no menoscabar las competencias constitucionales de la Junta Nacional de Justicia para “nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles” (art. 154.1) y de “extender a los jueces y fiscales el título oficial que los determinar su procedencia, el CEPJ debe realizar el siguiente análisis:

(a) Análisis de legalidad, solo se permiten los traslados de jueces por causales explícitamente previstas en una norma con rango constitucional o legal que sea específicamente aplicable para los jueces. El CEPJ es el ente encargado de realizar la verificación material de si se ha configurado la causal de traslado. En ese sentido, conforme con lo establecido en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, el traslado de jueces por las causales de salud o seguridad, son habilitantes. En el caso de salud, debe entenderse que esta causal puede comprender a la necesidad de movilizarse a otro lugar por enfermedad grave tanto del juez solicitante como de su núcleo familiar (cónyuge e hijos).

(b) Análisis de razonabilidad, el CEPJ debe tomar en cuenta que la Junta Nacional de Justicia no nombra a los jueces en abstracto, sino que lo hace para un determinado cargo con la especificación del nivel, especialidad y ubicación geográfica de la plaza ubicada en el distrito judicial correspondiente. Por tanto, la resolución que resuelva el pedido de traslado debe motivar de manera expresa si el juez cuenta con vinculación suficiente con la localidad de destino, para lo cual debe considerar su conocimiento de la realidad local, idiomas originarios, entre otros factores

(2) Respecto de la competencia de la Junta Nacional de Justicia en materia de traslado de los jueces, la Junta sí tiene competencia para controlar y revocar los traslados aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Dicha competencia consiste en verificar que el traslado cumpla con los siguientes requisitos:

(a) Que haya sido aprobado por la autoridad competente a través de la emisión de la resolución respectiva;

(b)Que haya sido solicitado por el juez por alguna causal prevista en una norma de rango constitucional o legal que sea específicamente aplicable para los jueces;

(c) Que no existan errores materiales respecto del cargo o Corte de destino;

(d) Que la resolución que aprueba el traslado haya motivado de manera expresa la vinculación suficiente del juez con la localidad de destino; y,

(e) Que no contravenga gravemente las razones para el nombramiento del juez en la plaza de origen.

(3) Respecto de la entrada en vigor de estas reglas, serán aplicables desde el día siguiente de la publicación de la presente sentencia en la web del Tribunal Constitucional. Al carecer de efectos retroactivos, los traslados de jueces por la causal de unidad familiar que el Consejo Nacional de la Magistratura o la Junta Nacional de Justicia ya hubieran aprobado y notificado, son válidos


Pleno. Sentencia 299/2024
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00001-2023-CC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente) y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 28 de marzo de 2023, la Junta Nacional de Justicia (JNJ) interpone una demanda competencial contra el Poder Judicial (PJ); demanda subsanada el 23 de mayo de 2023.

Alega que el Poder Judicial ha ejercido su potestad constitucional de administrar justicia de manera indebida, puesto que, al hacerlo, ha pretendido impedir que la JNJ ejerza las competencias que el artículo 154.5 de la Constitución y el artículo 2 literal “h” de su Ley Orgánica le asignan de forma exclusiva y excluyente.

Por su parte, con fecha 16 de agosto de 2023, el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente.

B. DEBATE CONSTITUCIONAL

Las partes demandantes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias, y que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

B-1. DEMANDA

Los argumentos expuestos en la demanda por la Junta Nacional de Justicia son los siguientes:

– La demandante alega que el Poder Judicial ha hecho uso indebido de la prevista en el artículo 138 de la Constitución, referida a la potestad de dicha entidad de administrar justicia, menoscabando así la competencia de la JNJ para extender a los jueces y fiscales de todos los niveles —previa verificación de requisitos— el título oficial que los acredita como tales. Dicha atribución se encuentra prevista en el artículo 154.5 de la Constitución y en el artículo 2 literal “h” de la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (LOJNJ).

– En esta línea, la demandante concluye que se ha producido un conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones en sentido estricto.

– Sostiene que a través de la Resolución Administrativa 253-2010-CE-PJ, de fecha 13 de julio de 2010, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) declaró fundada una solicitud de traslado del juez señor Gonzalo Guillermo Espinoza al Juzgado Penal Liquidador de José Leonardo Ortiz de Chiclayo, que se encuentra dentro del ámbito de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por razones de unidad familiar. Sostiene que dicha decisión se justificó en lo dispuesto por el artículo 5 del Reglamento de Traslados de Magistrados del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa 052-93-CE-PJ.

[Continúa…]

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