Reglas sobre el arbitraje en materia pensionaria y la fecha de inicio de la contingencia en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (precedente vinculante) [Exp. 00061-2008-PA/TC, ff. jj. 12, 15, 18]

Fundamento destacado: 12. Precedente vinculante 1: El arbitraje previsto en el artículo 9° del Decreto Supremo N. ° 003-98-SA.

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201° de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98- SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-98-SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.

[…]

15. Precedente vinculante 2: El arbitraje previsto en el artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-98-SA.

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201° de la Constitución y del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la faculta para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: Para que el arbitraje voluntario sea constitucional, en el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron:

1. Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

2. Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

3. Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.

4. Que contra el laudo arbitral caben los recursos que prevé la Ley General de Arbitraje

El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.

[…]

18. Finalmente, este Tribunal Constitucional considera oportuno establecer como precedente vinculante desde cuándo se inicia la contingencia en el SCTR

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201° de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquiere la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez de la Ley N° 26790 y su normas complementarias y conexas.


EXP. N. 0 00061-2008-PA/TC
LIMA
RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60 del cuaderno de apelación, su fecha 28 de setiembre de 2007, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in limine, la demanda de autos.

II. ANTECEDENTES

1.- Demanda

Con fecha 16 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de lea, a cargo del magistrado Freddy Escobar Arquiñego, y contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, integrada por los magistrados Alejandro Páucar Félix, César Solís Macedo y Hernando Cáceres Casanova, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, emitida por el Juzgado emplazado, y de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2006, emitida por la Sala emplazada, en el trámite de un anterior proceso de amparo iniciado por don Y si doro Altamirano Puppi, en el que se declaró fundada su demanda de amparo, ordenándose que se le otorgue una pensión vitalicia conforme a la Ley N. ° 26790 y sus normas complementarias.

Sostiene que con  las sentencias emitidas en el anterior proceso de amparo, recaídas en el Exp. N° 3141-2005, se han vulnerado sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que los magistrados emplazados no han tomado en cuenta que la pretensión demandada conforme al artículo 9. ° del Decreto Supremo N° 003-98-SA tenía que ser ventilada en una etapa conciliatoria, y de ser el caso, en un arbitraje ante la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, debido a que el proceso de amparo por carecer de estación probatoria que constituía la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante.

2.- Resolución de primer grado

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, con fecha 8 de noviembre de 2006, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que las sentencias cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular, en donde Rímac Internacional ha hecho uso de los recursos legales para cuestionarlas e impugnarlas; y que la de estimación de la excepción de convenio arbitral tiene como sustento la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la STC 3746-2004-AA/TC.

3.- Resolución de segundo grado

Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

III. FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y de las materias controvertidas

1.- La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de:

a. La Resolución N° 5, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de lea, en el proceso de amparo recaído en el Exp. N° 2005-03141-0-1401-JR-CI-01, en la que se estima la demanda de amparo interpuesta por don Ysidoro Altamirano Puppi contra Rímac Internacional y se declaran infundadas las excepciones de arbitraje, prescripción y falta de legitimidad para obrar; ordenándosele a Rímac Internacional que le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N° 26790 y sus normas complementarias y conexas.

b. La Resolución N° 9, de fecha 25 de agosto de 2006, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rímac Internacional y se confirma la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica.

2. En su demanda, Rímac Internacional alega que las sentencias cuestionadas han vulnerado sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, debido a que:

(…) para tramitar la pretensión ventilada en el proceso de amparo en el cual se han emitido las sentencias cuya nulidad demandamos, existe un procedimiento guiar establecido por la ley de la materia, específicamente el Art. 09 del D.S. N° 003-98-SA (…) que dispone una etapa conciliatoria y, de ser el caso, un arbitraje ante la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (…).

Asimismo, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales porque:

Al haberse declarado fundada la demanda desestimándose la excepción de arbitraje deducida por nuestra parte el referido proceso de amparo es irregular pues justamente desconoce la existencia de una vía procedimental especifica igualmente satisfactoria para tramitar el derecho controvertido (…).

3. Pues bien, ha de subrayarse que el presente caso se trata de un proceso de «amparo contra amparo» donde además existe una estimación total de la pretensión por parte del Poder Judicial en segunda instancia. Teniendo en cuenta ello, corresponde determinar si l la demanda cumple los presupuestos para la procedencia del «amparo contra amparo» expuestos en el fundamento 39 de la STC 4853-2004-PA/TC.

4. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, reiterar y esbozar criterios de observancia obligatoria respecto del arbitraje previsto en la normativa del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), debido a que nuestra decisión ha de centrarse en determinar si el arbitraje previsto en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-98-SA constituye la jurisdicción predeterminada por la ley, para ventilar pretensiones referidas al otorgamiento de una pensión de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26970 y sus normas complementarias y conexas.

[Continúa…]

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