Aprueban Reglamento de la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal
DECRETO SUPREMO Nº 004-2017-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicados en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y se modifican los artículos 36 y 38 del Código Penal; se establecen disposiciones de alcance al personal docente y administrativo que presta servicios en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación;
Que, conforme al artículo 56 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes;
Que, el artículo 65 de la referida Ley, establece que las instancias de gestión educativa descentralizada son, la Institución Educativa, la Unidad de Gestión Educativa Local, la Dirección Regional de Educación y el Ministerio de Educación. Asimismo, el artículo 67 señala, que la institución educativa comprende los centros de Educación Básica, los de Educación Técnico-Productiva y las instituciones de Educación Superior;
Que, el artículo 62 de la Ley General de Educación, señala que el personal administrativo de las instituciones educativas públicas coopera en la creación de un ambiente favorable para el aprendizaje, se desempeñan en las diferentes instancias de gestión institucional, local, regional y nacional, en funciones de apoyo a la gestión educativa y ejerce funciones de carácter profesional, técnico y auxiliar;
Que, la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, tienen por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada, prestando el profesor un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia;
Que, a través de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, se regula la creación, licenciamiento, régimen académico, gestión, supervisión y fiscalización de los institutos de Educación Superior y escuelas de Educación Superior públicos y privados, en cuyo Capítulo IX se dictan las disposiciones referentes a su personal;
Que, la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, regula a las universidades bajo cualquier modalidad, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que funcionen en el territorio nacional; estableciéndose en los Capítulos VIII y XV, las disposiciones referentes al personal docente y no docente, respectivamente;
Que, el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece que los Órganos de Dirección del Poder Judicial lo constituyen el Presidente de la Corte Suprema, el Consejo Ejecutivo y la Sala Plena de la Corte Suprema, y conforme al numeral 1 del artículo 76 de la referida norma, corresponde al Presidente de la Corte Suprema la atribución de representar al Poder Judicial;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29988, “Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal”, que consta de quince (15) artículos, seis (06) Disposiciones Complementarias Finales y dos (02) Disposiciones Complementarias Transitorias.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación de la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las respectivas entidades, sin demandar recursos al Tesoro Público.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Educación, el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS
Ministra de Educación
JORGE NIETO MONTESINOS
Ministro de Defensa
CARLOS BASOMBRÍO IGLESIAS
Ministro del Interior
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29988, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS, IMPLICADO EN DELITOS DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO, VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, CREA EL REGISTRO DE PERSONAS CONDENADAS O PROCESADAS POR DELITO DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO, VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36 Y 38 DEL CÓDIGO PENAL
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto de la norma
El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones que deben seguir las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, o personas de derecho público o privado, para separar definitivamente o destituir al personal docente o administrativo que cuenta con sentencia consentida o ejecutoriada, así como para su inhabilitación definitiva o separar preventivamente a quienes se encuentren con denuncia administrativa o penal por los delitos a que se refiere la Ley N° 29988; así como, la implementación y uso de la información del Registro de Personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas, de acuerdo al marco legal vigente.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a:
a) El Ministerio de Educación-MINEDU, así como sus programas, proyectos y organismos públicos adscritos.
b) Las Direcciones Regionales de Educación-DRE, o las que hagan sus veces y Unidades de Gestión Educativa Local-UGEL.
c) Las instituciones y programas educativos públicos de Educación Básica y Educación Técnico-Productiva.
d) Las instituciones educativas privadas de Educación Básica y Educación Técnico-Productiva.
e) Los Institutos y Escuelas de Educación Superior Públicos y Privados autorizados por el Ministerio de Educación.
f) Los centros académicos de las Fuerzas Armadas-FFAA y de la Policía Nacional del Perú-PNP.
g) Otros Institutos y Escuelas del Sector Público.
h) Las Universidades públicas y privadas.
i) Las academias de preparación preuniversitaria.
j) Todo órgano o persona de derecho público o privado, dedicada a la educación en:
– Capacitación, encargado de brindar o reforzar conocimientos profesionales y laborales para el desempeño efectivo de una tarea.
– Formación, instituciones de educación técnico-superior cuyo objetivo es desarrollar y fortalecer aprendizajes que habiliten a sus participantes en el ejercicio de una profesión u oficio.
– Resocialización y rehabilitación: Centros juveniles, establecimientos penitenciarios u otros órganos que tengan por finalidad la reeducación, rehabilitación y resocialización de las personas privadas o restringidas de su libertad. Incluyen los programas de intervención para niños y jóvenes en riesgo social, que brindan acciones socioeducativas y de orientación.
Artículo 3.- Personas comprendidas
El presente Reglamento comprende a toda persona que, independientemente del régimen laboral o contractual por el que presta servicios en alguna de las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público o privado descritas en el artículo precedente, ha sido sentenciado, con resolución consentida o ejecutoriada, o se encuentran dentro de un proceso de investigación para el esclarecimiento de la comisión en cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley N° 29988.
Artículo 4.- Glosario de términos
Para los efectos de las disposiciones del presente Reglamento se entiende por:
4.1 Denuncia penal: Comunicación sobre un hecho que reviste carácter de delito a la autoridad policial o fiscal para su investigación penal.
4.2 Denuncia administrativa: Comunicación escrita o verbal, presentada por un estudiante o cualquier ciudadano, individual o colectivamente organizado, ante las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público o privado, sobre la existencia de personal que ha sido sentenciado, con resolución consentida o ejecutoriada, o se encuentra dentro de un proceso de investigación para el esclarecimiento de la comisión en cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley N° 29988.
4.3 Institutos y Escuelas de las FFAA o de la PNP: Centros de Formación de Oficiales, Suboficiales de las FFAA y de la PNP y otros órganos o centros de formación, instrucción y/o entrenamiento bajo su competencia.
4.4 Ley: Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de Personas Condenadas o Procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal.
4.5 Personal administrativo: Es la persona que brinda servicios distintos a los del personal docente en cualquiera de las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público o privado establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento.
4.6 Personal Docente: Es la persona que ejerce función docente en aula, de Subdirector o Director, de Jefatura, Asesoría, Coordinador en Orientación y Consejería Estudiantil y Coordinadores Académicos en las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público o privado incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, bajo cualquier régimen laboral o modalidad de contratación.
4.7 Procesado: Es la persona contra la cual se formaliza la investigación preparatoria o se dicta auto de apertura de instrucción.
4.8 Registro: Es el sistema informático donde se registran a las personas procesadas o condenadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delito de tráfico ilícito de drogas.
4.9 Separación definitiva o destitución: Acción a través de la cual se da término al vínculo laboral o contractual del personal docente o administrativo que haya sido sentenciado, con resolución consentida o ejecutoriada, por cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley.
CAPITULO II
SEPARACIÓN DEFINITIVA O DESTITUCIÓN Y MEDIDA PREVENTIVA
Artículo 5.- Separación definitiva o destitución del servicio
5.1 La separación definitiva o la destitución en el sector público, en los casos que el personal de algún régimen de carrera haya sido condenado por el Poder Judicial por los delitos señalados en la Ley, es de manera automática y se oficializa por resolución de la autoridad competente. Tratándose de personal contratado, con excepción del régimen laboral de la actividad privada, la extinción del vínculo laboral se materializa a través de la resolución del contrato.
5.2 En el caso del personal que labora en instituciones u órganos contemplados en el artículo 2 del presente reglamento, comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, el empleador comunica la extinción del contrato a través de una carta de despido, precisando la causal de la misma y la fecha de la culminación del vínculo contractual.
5.3 El personal docente o administrativo que cuente con un contrato de diferente naturaleza a los comprendidos en los numerales precedentes, es separado definitivamente mediante la resolución contractual correspondiente.
Artículo 6.- Impedimento de ingreso o reingreso
El personal docente o administrativo que ha sido sentenciado, con resolución consentida o ejecutoriada, por cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley, queda inhabilitado de manera definitiva para ingresar o reingresar al servicio en las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público o privado señaladas en el artículo 2 del presente Reglamento, bajo cualquier régimen laboral o contractual. La inhabilitación es de alcance nacional.
Artículo 7.- Medida Administrativa Preventiva
7.1 En el caso de instituciones educativas públicas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público señaladas en el artículo 2 de la presente norma; la máxima autoridad administrativa que tome conocimiento de una denuncia administrativa, penal o de la condición de procesado por la comisión de hechos tipificados en alguno de los delitos señalados en la Ley, por parte del personal docente o administrativo; dentro de las veinticuatro (24) horas debe adoptar la medida preventiva prevista en el artículo 44 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial. En el caso de las denuncias administrativas, además, debe comunicar las mismas, en el mismo plazo, a la Comisaría o Ministerio Público.
7.2 En aquellos casos en que la máxima autoridad administrativa tome conocimiento de la existencia de un proceso penal contra el personal docente o administrativo, por medios de comunicación escrita, radial o televisiva, entre otros, debe solicitar a la autoridad competente, directamente, o través de las partes del proceso, la información pertinente que le permita adoptar la medida preventiva por denuncia penal.
7.3 La medida preventiva se materializa a través de una resolución debidamente motivada. La medida adoptada culmina con la conclusión del proceso administrativo disciplinario o proceso judicial, según corresponda. En caso se tramite simultáneamente los dos procesos (administrativo y judicial), la medida culmina con la conclusión de ambos, salvo que en vía administrativa se haya sancionado con destitución.
7.4 La medida preventiva no constituye sanción o demérito y no suspende el pago de remuneraciones, en tanto el personal docente o administrativo continúe prestando servicios. En caso el personal sujeto a medida preventiva sea absuelto, podrá retornar al cargo que ocupaba.
7.5 De conocerse sentencia consentida o ejecutoriada condenatoria contra el personal sujeto a medida preventiva, se procede conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente norma.
7.6 La medida preventiva no debe afectar la prestación del servicio brindado, debiendo garantizarse la continuidad del mismo, adoptando las medidas correspondientes.
7.7 En el caso de las instituciones educativas privadas, órganos o personas de derecho privado; aplican lo señalado en los numerales precedentes, según corresponda, de acuerdo al régimen laboral que las regula y a sus normas de gestión interna.
Artículo 8.- Obligación de denunciar
Toda persona que presta servicios en las instituciones educativas públicas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público detalladas en el artículo 2 de la presente norma, está obligada a denunciar formalmente la comisión de hechos tipificados en la Ley de los que tengan conocimiento, bajo responsabilidad.
CAPITULO III
USO DEL REGISTRO
Artículo 9.- Funcionario responsable ante el Registro
El Ministerio de Educación-MINEDU, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-SUNEDU, el Ministerio del Interior-MININTER y el Ministerio de Defensa-MINDEF acredita ante el órgano del Poder Judicial que se establezca, mediante comunicación escrita, al funcionario responsable de recibir la lista actualizada de personas con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada o procesadas por los delitos señalados en la Ley. La referida lista les es proporcionada trimestralmente a través de los medios y la forma que se establezca.
Artículo 10.- Supervisión
10.1 El MINEDU, a través de sus órganos competentes, supervisa anualmente, dentro de los treinta (30) días hábiles de iniciado el año escolar, que ninguna de las instituciones educativas públicas de educación básica, técnico productivo y superior pedagógico, tecnológico y artístico, bajo su competencia, cuente en su plana docente o administrativa con personas que se encuentren inscritas en el Registro.
10.2 Los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos competentes, realizan anualmente la supervisión señalada en el numeral anterior, en el ámbito de sus competencias. El MINEDU les proporciona la lista señalada en el artículo precedente.
10.3 La SUNEDU supervisa anualmente, que ninguna universidad, pública o privada, cuenta en su plana docente o administrativa con personas que se encuentran inscritas en el Registro.
10.4 El MINDEF y el MININTER supervisan anualmente, dentro de los treinta (30) días hábiles de iniciadas las clases, que las instituciones educativas a su cargo no cuentan con personal docente o administrativo inscrita en el Registro.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
Artículo 11.- Verificación
Para efectos de la supervisión detallada en el artículo precedente, se deben tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
11.1 En el caso de las instituciones educativas públicas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público; el Jefe de Recursos Humanos, o el que haga sus veces, del MINEDU, de las DRE o UGEL a nivel nacional, verifica trimestralmente que todo el personal docente o administrativo nombrado o contratado en sus sedes administrativas y organismos públicos adscritos y en las instituciones educativas públicas de su jurisdicción no se encuentra inscrito en el Registro.
11.2 De detectarse que un servidor se encuentra inscrito en el Registro se realiza la separación definitiva, destitución o resolución del contrato, o se adopta la medida preventiva, según corresponda, conforme a lo señalado en los artículos 5 y 7 del presente Reglamento.
11.3 En los procesos de concurso público para la contratación, nombramiento y/o designación de personal, se verifica si él o la postulante se encuentra inscrito en el Registro, en cuyo caso no se emite el acto respectivo.
11.4 En el caso de instituciones educativas privadas, órganos o personas de derecho privado; los directores, o quienes hagan sus veces, de las instituciones educativas privadas y academias de preparación preuniversitaria remiten la lista de todo su personal (apellidos y nombres y número de documento de identidad), dentro de los quince (15) días hábiles de iniciadas las clases, a la DRE o UGEL de la jurisdicción donde se encuentran ubicadas.
11.5 El Jefe de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, de la DRE o UGEL, según corresponda, en el plazo de quince (15) días hábiles de presentada la referida lista del personal que labora en la institución educativa privada o academia de preparación preuniversitaria, verifica si se encuentran inscritos en el Registro.
11.6 Si de la información remitida se constata que hay personas inscritas en el Registro, se comunica al director, o quien haga sus veces, a efectos que proceda a resolver el contrato, con el despido, o con la medida preventiva, según corresponda; debiendo informar a la DRE o UGEL, según corresponda, en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde la comunicación, la acción adoptada.
Artículo 12.- Verificación a cargo del MINDEF y MININTER
12.1 Los directores de las instituciones educativas a cargo de las FFAA y de la PNP, remiten al MINDEF y al MININTER, respectivamente, dentro de los quince (15) días de iniciada las clases, la lista de todo el personal que labora en la institución educativa a su cargo.
12.2 El funcionario responsable del MINDEF y el MININTER verifica si el referido personal informado se encuentra inscrito en el Registro. De comprobarse que se encuentra inscrito, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, comunica a los directores para que realicen la separación definitiva o destitución, o adopte la medida preventiva, según corresponda; debiendo informar la acción adoptada al Ministerio correspondiente, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibida la comunicación, bajo responsabilidad funcional.
Artículo 13.- Verificación a cargo de la SUNEDU
13.1 La Secretaría General de las Universidades Públicas o Privadas remite a la SUNEDU la lista del todo el personal que labora en la Universidad, treinta (30) días antes del inicio del Semestre Académico.
13.2 La SUNEDU verifica si el referido personal informado, se encuentra inscrito en el Registro. De comprobarse que se encuentra inscrito, la SUNEDU comunica este hecho a la Secretaría General de la Universidad, para que se realice la separación definitiva o destitución, o se adopte la medida preventiva, según corresponda; debiendo informar a la SUNEDU la acción adoptada, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibida la comunicación, bajo responsabilidad funcional.
Artículo 14.- Verificación a cargo de otros sectores.
14.1 Los directores, o quien haga sus veces, de cualquier órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, que no estén en el ámbito del MINEDU, SUNEDU, MININTER o MINDEF, remiten la lista de toda su plana docente y administrativa dentro de los quince (15) días hábiles de iniciadas sus actividades a la DRE o UGEL de la jurisdicción donde se encuentren ubicadas.
14.2 El Jefe de Recursos Humanos, o quien haga sus veces de la DRE o UGEL, en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la lista del referido personal, verifica si se encuentran inscritos en el Registro.
14.3 Si de la información remitida se constata que hay personal inscrito en el Registro; se le comunica al director a efectos que proceda a resolver el contrato, con el despido, destitución o separación definitiva, o adoptar la medida preventiva, según corresponda; debiendo informar a la DRE o UGEL la acción adoptada, en el plazo de tres (3) días hábiles de recibida la comunicación.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 15.- Sanciones por incumplimiento.
15.1 El funcionario o servidor público que por acción u omisión incumpla lo dispuesto en la Ley y la presente norma reglamentaria, es pasible de sanción administrativa de acuerdo a su régimen laboral o contractual.
15.2 Las infracciones y sanciones aplicables a las instituciones educativas privadas, son determinadas por el Reglamento de Infracciones y Sanciones que las regule.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Normas de Procedimiento
Las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, o personas de derecho público o privado, señaladas en el presente Reglamento, de acuerdo a sus competencias, emiten las normas de procedimientos complementarias aplicables en el marco de la Ley y el presente Reglamento.
SEGUNDA.- Continuación de la inhabilitación
La inscripción de un condenado en el Registro, por los delitos señalados en la Ley, no se cancela por el cumplimiento de la pena, rehabilitación del condenado, ni por el indulto concedido, quedando impedido de ingresar o reingresar a ninguna institución educativa, instancia de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público o privado establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento.
TERCERA.- De los casos de homonimia
El personal docente o administrativo separado definitivamente, destituido, despedido o separado del servicio como consecuencia de un caso de homonimia, podrá recurrir la decisión con el respectivo Certificado de Homonimia ante quien emitió la medida; de ser acreditada la homonimia, debe quedar sin efecto la misma.
CUARTA.- Implementación del Registro
El órgano de gobierno del Poder Judicial es el encargado de implementar el Registro de personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de drogas.
QUINTA.- SUNEDU
Toda referencia a la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) en la Ley, se entiende efectuada a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), de acuerdo a la Ley N° 30220, Ley Universitaria.
SEXTA.- Inscripción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido
La destitución, separación definitiva o despido a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, se inscriben también en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido- RNSDD, sin perjuicio de su inscripción en otros registros establecidos para el sector público o privado, en los casos que corresponda.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Antecedentes penales y judiciales
En tanto se implemente el Registro, los postulantes a las plazas o puestos de las instituciones dedicadas a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación deben adjuntar una constancia negativa de antecedentes penales y judiciales o una declaración jurada de no contar con dichos antecedes, a fin de acreditar no encontrarse procesado o condenado por los delitos detallados en la Ley.
SEGUNDA.- Plazo excepcional para remisión de información
Excepcionalmente, las instituciones educativas privadas y las academias de preparación preuniversitaria, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la implementación del Registro, deben remitir la información señalada en el artículo 11 de la presente norma.
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