Reglamento «Actuación fiscal en la investigación del delito» [RFN 2246-2024-MP-FN]

El Ministerio Público emitió un reglamento que tiene por finalidad establecer instrucciones generales para uniformizar y optimizar la actuación fiscal en la investigación del delito en coordinación con la Policía Nacional del Perú.

Así lo hizo saber a través de un comunicado difundido en sus redes sociales oficiales. La Fiscalía sostiene que este Reglamento es el resultado de una “interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y legal vigente, así como las modificaciones introducidas al Código Procesal Penal con la reciente Ley 32130“.

En efecto, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 2246-2024-MP-FN, de fecha 14 de octubre de 2024, se aprobó el denominado Reglamento “Actuación fiscal en la investigación del delito” que entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

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Reglamento
Actuación fiscal en la investigación del delito

TITULO I

CAPITULO Ι
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objetivo

Establecer instrucciones generales para uniformizar y optimizar la actuación fiscal en la investigación del delito, en relación con las acciones de coordinación con la autoridad policial, conforme al marco constitucional y legal vigente.

Asimismo, determinar criterios de actuación fiscal, dirigido a los fiscales de los diversos despachos a nivel nacional, para el cumplimiento de los objetivos procesales señalados para la investigación (preliminar y preparatoria) del delito, según las atribuciones otorgadas por la Constitución Política del Perú y las modificaciones introducidas al Código Procesal Penal, de acuerdo a la naturaleza de cada investigación, las relaciones funcionales existentes entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, así como sus competencias y los plazos asignados a la investigación del delito regulados por el Código Procesal Penal.

Artículo 2.- Alcance

El presente reglamento es de cumplimiento de todas las fiscalías a nivel nacional en las investigaciones que se rijan por las normas del Código Procesal Penal.

Artículo 3.- Base Legal

3.1. Constitución Política del Perú

3.2. Ley n.° 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales.

3.3. Ley n.° 30483, Ley de la Carrera Fiscal.

3.4. Ley n.º 27934, Ley que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito.

3.5. Ley n.º 27399, Ley que regula las investigaciones preliminares previstas en la Ley n.º 27379 tratándose de los funcionarios comprendidos en el articulo 99 de la Constitución.

3.6. Ley n.° 24128, Crean el Instituto de Medicina Legal del Perú Leónidas Avendaño”,
como organismo público descentralizado del Sector Justicia.

3.7. Decreto Legislativo n.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.

3.8. Decreto Legislativo n.° 957, Código Procesal Penal.

3.9. Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente n.° 3960-2005- PHC/TC, fundamentos 3 y 8.

3.10. Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente n.° 763-2000- HC/TC, fundamentos 2.

3.11. Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente n.° 01536-2018- PHC/TC.

3.12. Sentencia del 16 de febrero de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, fojas 183-191.

3.13. Informe Especial n.° 09-2023-DP-DMNPT sobre la aplicación del Protocolo de Estambul.

3.14. Instrucción General n.° 01-2018, aprobado mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación n.º 2648-2018-MP-FN.

3.15. Resolución de la Fiscalía de la Nación n.º 1972-2021-MP-FN.

3.16. Lineamientos de Gestión de la Fiscalía Penal Corporativa, aprobado por la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 777-2021-MP-FN, del 28 de mayo de 2021.

Las mencionadas normas incluyen sus respectivas disposiciones ampliatorias, modificatorias, complementarias y conexas.

Artículo 4.- Abreviaturas y definiciones

Abreviaturas:

  • CPP: Código Procesal Penal
  • IML-CF: Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
  • MP: Ministerio Público
  • OFOBCRI: Oficina de Observatorio de Criminalidad
  • OFAEC: Oficina de Análisis Estratégico de la Criminalidad
  • PNP: Policía Nacional del Perú
  • RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Definiciones:

Actos de investigación policial: Son las diligencias, investigación operativa o material del delito y las pesquisas que corresponde a la autoridad policial, que comprende también las diligencias de investigación urgentes e inaplazables. Se realiza incluso por propia iniciativa luego de tomar conocimiento de los delitos y comunica inmediatamente al fiscal, para que proceda a la conducción de la investigación.

Autoridad policial: Es el personal policial, oficial o suboficial que participa en la investigación.

Conducción de la investigación: La conducción es única y se encuentra a cargo del fiscal. Cuando la norma procesal se refiere a ella como conducción jurídica se alude a la labor de dirección y control de la investigación del delito, de acuerdo a los principios y normas jurídicas que la rigen en el proceso penal. La conducción jurídica es siempre para garantizar el correcto ejercicio de la acción penal, conforme a la disposición legal aplicable. En tal sentido, comprende el gobierno, definición y operativización efectiva de la investigación penal. Esta potestad se materializa mediante las disposiciones, providencias y actas fiscales correspondientes, en las que se precisan los actos de investigación necesarios para establecer la vinculación entre el hecho investigado, considerado como delictivo, y la intervención del presunto autor y participe; lo que implica tanto el control de la regularidad y legalidad de las actuaciones policiales, encaminado a lograr la mayor eficacia posible a la investigación, así como cautelar el respeto a los derechos de los justiciables.

Cumplimiento de las disposiciones fiscales: Corresponde a los fiscales encargados del caso controlar el cabal cumplimiento de las disposiciones fiscales expedidas durante la investigación del delito, hecho que no implica dependencia orgánica o subordinación, sino funcional y circunscrita única y exclusivamente a la investigación criminal.

Estrategia jurídica: Es el plan de acción determinado por el fiscal, que debe orientar la investigación del delito, para lo cual fija una linea de investigación a desarrollar y las diligencias a practicar, con la finalidad de establecer el carácter delictivo o no de un hecho.

Estrategia operativa: Son las intervenciones tácticas policiales que se derivan luego de establecida la estrategia jurídica de investigación del delito; dirigida a la obtención y preservación de los elementos de convicción mediante la realización de los actos de investigación señalados en la ley, lo cual abarca la realización de operaciones técnicas en la investigación del delito, así como el acopio de información adicional respecto del hecho.

Fiscal encargado del caso: Fiscal de cualquier nivel y especialidad que es asignado para conducir la investigación del delito y promover, de ser el caso, el ejercicio de la acción penal,

Informe policial: Documento administrativo elaborado por la autoridad policial que contiene los antecedentes de intervención, la exposición de los elementos esenciales del hecho investigado, los elementos de convicción recogidos, obtenidos o generados, el resumen de las diligencias realizadas, análisis de los hechos investigados, precalificación de los delitos presuntamente cometidos y sus conclusiones en relación a la continuación o no de la investigación preparatoria, las cuales tienen naturaleza únicamente referencial, dado su carácter nо vinculante y que la titularidad de la acción penal recae en el Ministerio Público.

Investigación del delito: Comprende la investigación preliminar como la investigación preparatoria. Se encuentra bajo la conducción del fiscal.

Titular de la acción penal: El Ministerio Público como sujeto constitucionalmente legitimado para iniciar la persecución penal a nombre del Estado. Es potestad del Ministerio Público llevar a cabo la investigación del delito desde su inicio, asegurando el debido esclarecimiento de los hechos delictivos.

Unidad policial: Dependencia policial cuyo personal participa en el desarrollo de la investigación

Artículo 5.- Principios

Los principios que rigen la aplicación de las facultades de investigación son:

5.1. Principio de primacía constitucional. La Constitución prevalece sobre cualquier norma de rango inferior.

5.2. Principio de conducción. La investigación del delito es dirigida por el fiscal, quien debe guiar la labor policial de investigación, desempeñando un rol orientador respecto de las exigencias, formas o parámetros legales para probar los nexos entre el delito y el presunto autor. Corresponde a la autoridad policial dar cumplimiento a los parámetros jurídicos definidos por el fiscal para la investigación del delito.

5.3. Principio de control de la investigación. El fiscal supervisa, inspecciona y fiscaliza, desde su inicio, la actividad de investigación a cargo de la autoridad policial, a fin de controlar su regularidad y legalidad, y preservar su eficacia, así como el respeto a los derechos de los justiciables.

5.4. Principio de objetividad. El fiscal actúa en la investigación con un criterio objetivo e independiente, procurando la determinación cierta de los hechos investigados y rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley.

5.5. Principio de reserva de la investigación. Ninguna persona que no sea parte legitimada en la investigación puede tener acceso a las actuaciones contenidas en la carpeta fiscal. Solo tienen acceso los sujetos legalmente autorizados; por ende, el fiscal debe guardar la reserva debida.

5.6. Principio de coordinación. El fiscal coordina con la autoridad policial a fin de que, en los casos que corresponda, realice la función operativa, cumpla con informar las actuaciones realizadas y observe el plazo otorgado. Para tal efecto debe mantener comunicación inmediata, directa y fluida con la autoridad policial.

5.7. Principio de concentración y economía procesal. El fiscal controla que las actuaciones de la investigación que se encuentren encargadas a la autoridad policial, así como las que realice en el despacho fiscal, se ejecuten de manera célere y a través de los actos procesales que resulten estrictamente necesarios.

5.8. Principio del interés público en la investigación y persecución del delito. La cabal persecución de comportamientos delictivos tiene como fin la paz social. Por ende, el fiscal debe cautelar que la investigación este orientada a solventar suficientemente el interés público en sus resultados.

Artículo 6.- Actuación fiscal en la investigación preliminar

6.1. Calificación de comunicaciones policiales

6.1.1. El fiscal, al recibir la comunicación policial que contenga una noticia criminal la evalúa, de manera inmediata, conforme a la competencia funcional y territorial, a fin de proceder de acuerdo a los lineamientos de la gestión de denuncias y casos previstos en la Instrucción General n.° 1-2018-MP-FN, entre otros que se encuentren vigentes.

6.1.2. Luego de haber tomado conocimiento formal de la noticia policial, el fiscal en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales emitirá una disposición fiscal de archivo liminar cuando se presente alguno de los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 334 del Código Procesal Penal.

6.1.3. El fiscal competente, al recibir el informe policial en el que se requiera instar judicialmente alguna medida limitativa de derechos, para una correspondiente actuación de estrategia operativa, verifica los alcances y elementos de convicción que la sustentan a fin de evaluar su procedencia, así como la viabilidad del plan operativo propuesto; y, de ser el caso, formular el requerimiento correspondiente ante la autoridad judicial.

6.1.4. El fiscal, cuando en el curso de las investigaciones encomendadas a la autoridad policial y bajo su conducción, recibe un informe por el que se requiera instar judicialmente alguna medida limitativa de derechos, para una correspondiente actuación operativa, verifica los alcances de la misma, los elementos de convicción que la sustentan a fin de evaluar su procedencia y, de ser el caso, formular el requerimiento correspondiente ante la autoridad judicial.

Artículo 7.- Investigación en casos de flagrancia delictiva

7.1. El fiscal de turno o competente, luego de tomar conocimiento directo o de recibir la comunicación policial sobre la detención de una persona en flagrancia delictiva, dispone de manera inmediata el inicio de la investigación preliminar, encargando a la unidad policial la realización de las diligencias urgentes o inaplazables, y precisará el plazo para la emisión del informe policial respectivo; sin perjuicio de la facultad del fiscal de disponer lo conveniente en el transcurso de la misma.

En los casos de detención cuyo plazo máximo sea de 48 horas, el plazo otorgado a la unidad policial debe ser el razonable antes de su vencimiento, a fin de que el fiscal pueda evaluar los actuados, realizar los actos de investigación adicionales que se requieran y, de ser el caso, formular los requerimientos correspondientes ante la autoridad judicial. En los demás casos cuyo plazo de detención sea mayor a las 48 horas, el plazo de investigación otorgado a la unidad policial debe ser el estrictamente necesario.

7.2. En los casos con detenidos, el personal fiscal se apersona a la dependencia policial a fin de verificar la observancia de los derechos de los detenidos, realizar la lectura de sus derechos y participar en las diligencias urgentes que se requiera. El fiscal o a quien delegue debe recabar de manera simultánea copia de los actos practicados por la autoridad policial, para la emisión de las decisiones (disposiciones, requerimientos u otros) que correspondan.

Atendiendo al número de detenidos que se presente en el turno, el fiscal debe participar obligatoriamente en las diligencias personalmente; pudiendo ser esta de forma virtual excepcionalmente y debidamente justificada en casos que puedan concluir con salidas alternativas.

7.3. La atención de los casos con detenidos comunicados por cualquier medio por parte de la autoridad policial debe ser atendidos en su integridad por el fiscal de turno. Cualquier asunto relacionado con la competencia territorial se resuelve luego de su atención.

7.4. El fiscal supervisa que la unidad policial cuente con los elementos tecnológicos necesarios para la grabación de la declaración del investigado y conforme a la normatividad procesal y que se le remita en el soporte correspondiente para ser usado en el respectivo proceso penal, la misma que se mantendrá bajo custodia en el despacho fiscal. De advertir la carencia de los medios tecnológicos debe poner en conocimiento de la Presidencia de Junta de Fiscales Superiores de su distrito fiscal, para las gestiones que correspondan ante la dirección de la autoridad policial, a fin de que se adopten las medidas respectivas para su implementación.

7.5. En caso de urgencia y tratándose de detenidos, de no contar con soporte para la grabación debe dejarse constancia en el acta correspondiente y llevar a cabo la diligencia.

7.6. En caso de que el investigado comunique que desea acogerse a la confesión sincera, el fiscal debe ordenar la grabación correspondiente con los recursos tecnológicos que el Ministerio Público le proporcione, o los recursos propios en caso de urgencia.

En caso de que no contar con recursos tecnológicos necesarios, debe informar a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal, a fin de registrar las carencias materiales que dificulten la labor fiscal para que sean gestionadas ante las áreas administrativas.

7.7. Cuando existe detención en flagrancia y el fiscal prevea la necesidad de requerir detención preliminar judicial, concederá a la autoridad policial un plazo no mayor a 12 horas, para que remita el informe policial en el que se señalen los hechos, elementos de convicción recabados y necesidad de diligencias operativas; o en defecto del informe, recabará la documentación pertinente a fin de formular el correspondiente requerimiento ante la autoridad judicial en el plazo de ley.

7.8. En los casos de delitos de tráfico ilícito de drogas -microcomercialización- y tenencia ilegal de armas de fuego y/o municiones, a fin de no afectar los derechos de los detenidos, el fiscal dispone que, bajo responsabilidad de la autoridad policial, se informe por cualquier medio la fecha y hora de programación o reprogramación dentro del plazo de ley, del pesaje de droga y análisis preliminar químico respecto del delito de microcomercialización.

Asimismo, debe recabar de los laboratorios de la Policía Nacional del Perú, los resultados de la pericia química, pericia balística y absorción atómica que correspondan, dentro del plazo otorgado para la investigación.

7.9. El fiscal puede resolver la situación jurídica del detenido con las actuaciones realizadas aun cuando no se haya recibido el informe policial.

Artículo 8.- Investigación contra personas no identificadas

8.1. Luego de que la autoridad policial comunique la noticia de un delito común contra personas no identificadas, el fiscal verifica si a partir de los actos de investigación policial que se acompañen, se justifica la viabilidad de la existencia o no de líneas de investigación que permitan sostener la conducción jurídica de investigación del delito por parte del fiscal.

8.2. El fiscal está facultado a emitir disposición de archivo de los actuados, cuando no se cuente con mayores datos de parte de la autoridad policial para imputar el hecho a una determinada persona, lo que imposibilita conducir la investigación destinada al ejercicio de la acción penal; sin perjuicio de ordenar que la autoridad policial continúe con su labor de identificación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 334 del Código Procesal Penal.

El archivo descrito en el párrafo precedente puede ser reexaminado por el fiscal cuando la autoridad policial, al tener conocimiento de los hechos, comunica algún
nuevo elemento de juicio que permitiría identificar al presunto autor.

8.3. De ser el caso, el fiscal dispone el inicio de la investigación del delito en casos simples por un plazo no mayor de 60 días, ordenando que la autoridad policial en el plazo no mayor de 40 días realice los actos orientados a la identificación de los presuntos responsables, salvo los casos en los que, por su naturaleza o gravedad de los hechos, corresponda otorgar un plazo mayor o ampliar el inicialmente otorgado al término de lo cual la autoridad policial deberá remitir el informe policial.

8.4. El fiscal, atendiendo a las circunstancias del caso, puede conducir directamente la investigación fiscal en su despacho contra personas aún no identificadas.

Artículo 9.- Investigación contra personas identificadas

9.1. Luego de que se comunique al despacho fiscal la noticia sobre la presunta comisión de un delito común atribuible a una persona plenamente identificada, el fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, puede, según corresponda:

9.1.1. Disponer el archivo de los actuados, cuando el hecho no constituya delito,
no sea justiciable penalmente o se presenten causas de extinción del
ejercicio de la acción penal. Disposición que debe notificarse al denunciante y al denunciado.

9.1.2. Disponer el inicio de la investigación preliminar señalando los actos de investigación; promover la aplicación de criterios de oportunidad o incoar
el proceso inmediato en los casos que legalmente sea procedente.

9.2. Cuando los hechos ameriten que se requiera detención preliminar judicial, el fiscal coordinará con la unidad policial que designe para que remita el informe policial en el que se señalen los hechos, elementos de convicción recabados y necesidad de diligencias o, en defecto de remisión del informe policial, el fiscal recabará la documentación pertinente a fin de formular el correspondiente requerimiento ante la autoridad judicial.

9.3. El fiscal, al concluir el plazo de investigación, cuando requiera realizar otros actos de investigación o comprender a otras personas, evaluará la posibilidad de la ampliación correspondiente.

Artículo 10.- Investigación encomendada a la unidad policial

10.1. En los casos en los que se encomiende la investigación a la unidad policial, la disposición de inicio de investigación preliminar debe precisar necesariamente; además de los hechos, la calificación jurídica (indicación del aparente delito o delitos que se habrían configurado) y datos de identificación del imputado; lo siguiente:

10.1.1. La unidad policial encargada de realizar los correspondientes actos de investigación.

10.1.2. El plazo otorgado para la realización de los actos de investigación, que será menor al plazo de la investigación preliminar, considerando que los resultados serán evaluados por la fiscalía, para decidir lo que corresponda. Asimismo, que culminado el plazo o lograda la finalidad de los actos de investigación, la autoridad policial debe devolver la carpeta fiscal remitida físicamente, con el correspondiente informe policial y sus recaudos, sin necesidad de requerimiento, dentro del plazo y bajo responsabilidad.

10.1.3. Los actos de investigación que deben realizarse.

10.1.4. También podrá consignar instrucciones especiales, de acuerdo con la naturaleza de los hechos investigados.

10.2. La disposición, conjuntamente con los actuados serán remitidos a la unidad policial correspondiente, preferentemente de forma digital a través de los medios tecnológicos. De remitirse de forma física, debe hacerse de manera inmediata y conservarse en el despacho en un archivo digital dicha carpeta fiscal.

10.3. Sin perjuicio de los actos de investigación a ser realizados por la policía, en los casos que corresponda o cuando las circunstancias lo ameriten, el fiscal puede realizar diligencias complementarias recabar información documental o de fuente abierta- o determinados actos de investigación recibir declaraciones de testigos protegidos, u otros que no requieran la necesaria participación de la autoridad policial. Los resultados serán incorporados, en su oportunidad, a los actuados que se hayan generado en la unidad policial.

10.4. Es responsabilidad del fiscal encargado del caso mantener estrecha coordinación con la unidad policial y de modo específico con la autoridad policial a efectos del despliegue de la estrategia operativa que corresponda. Para ello debe recabar los números telefónicos y demás medios de contacto que permitan una comunicación fluida y constante.

10.5. El fiscal conduce y controla de modo directo y constante el desarrollo de la investigación preliminar. De ser el caso, dispone la realización de nuevos actos de investigación y las diligencias que resulten necesarias mediante disposición que se remite a través de la mesa de partes policial, por los medios tecnológicos que acrediten su recepción o de manera directa a través de acta en sede policial.

10.6. En la disposición de inicio de investigación, el fiscal deberá efectuar la coordinación correspondiente con la autoridad policial para fines de verificar que las fechas y horarios propuestos no colisionen con otras diligencias programadas o labores propias de la función fiscal.

10.7. Se debe informar a los sujetos procesales que los escritos serán presentados en el despacho fiscal para su atención inmediata.

10.8. Las incidencias y solicitudes presentadas por las partes y sus abogados son resueltas por el fiscal. Por ende, se debe instruir a la autoridad policial en la disposición correspondiente, que los escritos que sean presentados ante la unidad policial sean puestos de conocimiento de manera inmediata al fiscal para la decisión que corresponda a través de la mesa de partes del despacho fiscal o correo electrónico institucional, salvo disposición expresa del fiscal de que sea por otro medio.

10.9. Todas las decisiones adoptadas en el curso de la investigación preliminar que sean encomendadas a la autoridad policial son notificadas por la unidad policial.

10.10. El fiscal debe concurrir a la unidad policial y requerir la entrega de un informe policial de avance en el estado en que encuentre la investigación cuando lo crea conveniente, o recabará la documentación de los actos realizados en el estado en que se encuentre, con conocimiento de las máximas autoridades de la unidad policial. De todo lo anterior se levantará el acta correspondiente.

10.11. Luego de recibido el informe policial con la carpeta fiscal, el fiscal encargado del caso evalúa los actuados, y de ser el caso, puede disponer un plazo ampliatorio para la realización de actos de investigación adicionales que pueden ser encargados a la unidad policial o realizados en el despacho fiscal.

10.12. El informe policial y sus recaudos que se remitan serán parte de la carpeta fiscal o podrán formar un anexo de ésta a fin de evitar la doble foliación de los actuados.

10.13. El fiscal puede disponer que su despacho asuma conocimiento de la investigación encomendada a la unidad policial en cualquier estado, lo que comunicará a la autoridad policial con un extracto de la parte pertinente de la disposición fiscal.

10.14. Cuando el fiscal emita la disposición declarando la no procedencia de formalización de la investigación preparatoria y el archivo de los actuados, notifica al investigado, denunciante y/o agraviado. No se requiere comunicar a la autoridad policial.

10.15. Cuando la disposición descrita en el párrafo anterior sea impugnada por la parte agraviada, y el superior en grado ordena la ampliación de la investigación, los actos de investigación adicionales que se dispongan serán realizados en despacho fiscal o encargados a la unidad policial que tuvo a cargo la investigación preliminar.

10.16. Cuando el fiscal emite la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, pone en conocimiento al Juez de Investigación Preparatoria y notifica a las partes. Solo oficiará a la autoridad policial en los casos que se requiera su concurso para la realización de puntuales actos de investigación. En ningún caso se remite la carpeta fiscal a la unidad policial cuando la investigación esté formalizada.

Artículo 11.- Investigación en sede fiscal

11.1. El fiscal puede iniciar y mantener la investigación preliminar a su cargo, en los casos que, conforme a la complejidad, gravedad o naturaleza del delito, se requiera su conducción directa.

11.2. En la disposición se indicará el plazo de la investigación preliminar, que comprende el plazo para la realización de las diligencias y el análisis de los actuados, debiendo informar a los sujetos procesales que los escritos serán presentados en su despacho a través de la mesa de partes o correo electrónico institucional, salvo disposición expresa del fiscal de que sea por otro medio, para su atención inmediata.

11.3. De ser el caso, evalúa y señala que en la investigación participará la unidad policial correspondiente u otras unidades policiales que sean necesarias, para la realización de las labores propias de la función policial que les sean encomendadas.

Artículo 12.- Investigación en casos de fiscalías especializadas

12.1. Además de lo descrito en los párrafos precedentes, se deberá tener en cuenta que:

12.1.1. Las fiscalías especializadas recibirán la comunicación de casos de la división especializada de la Policía Nacional, denuncias que sean presentadas directamente ante el Ministerio Público o conocerán de oficio de casos que, por su naturaleza y circunstancias, son de competencia de tales despachos fiscales.

12.1.2. El fiscal especializado, en los casos que disponga la intervención policial, procurará mantener permanente comunicación con la autoridad policial especializada y/o unidad policial que sea asignada para el cumplimiento de las tareas operativas que sean necesarias; de ser el caso, dispondrá la realización de reuniones de coordinación periódicas para comunicar su estrategia.

12.1.3. Las disposiciones antes citadas deberán ser aplicadas en armonía con las que rigen o se aprueben para cada sistema especializado y en concordancia con las demás disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 13.- Investigación en procesos especiales por razón de la función pública

13.1. Casos que implican a altos funcionarios

13.1.1. El Despacho del Fiscal de la Nación o el despacho fiscal supremo que haya sido designado, inicia y realiza la investigación preliminar contra los altos funcionarios, que se encuentran comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú, en su despacho fiscal, atendiendo a la normatividad especial que establece su conducción directa en estos casos.

13.1.2. En los casos que amerite o se requiera, dispondrá la participación de la autoridad  policial para los actos que se le encomiende.

13.2. Casos que implican a magistrados y otros sujetos de procesos especiales.

13.2.1. El fiscal supremo o fiscal superior competente inicia la investigación preliminar en su despacho fiscal contra magistrados y otros funcionarios sujetos a las normas del proceso especial por razón de la función pública; por lo que, de corresponder, solicitará al Fiscal de la Nación la autorización correspondiente para el ejercicio de la acción penal.

13.2.2. Los casos que se encuentren en investigación preparatoria y se determine la presunta participación de un magistrado o funcionario cuyo ejercicio de la acción penal requiera autorización del Fiscal de la Nación, se eleva el informe con los actos de investigación realizados que lo sustenta, a fin de que se autorice el ejercicio de la acción penal y proceda, de ser el caso, a formalizar la investigación preparatoria.

13.2.3. En los casos que amerite o se requiera, dispondrá la participación de la unidad policial en los actos que se le encomiende, garantizando la objetividad y eficacia de la investigación.

Artículo 14.- Investigación preliminar en casos de tortura o tratos crueles

14.1. En aquellos casos en donde se presumen hechos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, las investigaciones deben ser conducidas directamente por los fiscales del sistema especializado en derechos humanos, según el ámbito de su competencia y de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú y el Protocolo de Estambul.

14.2. En los casos que amerite, dispondrá la participación de la unidad policial en los actos que se le encomiende ya sea por operativo de revelación del delito o por actos de búsqueda de prueba que se requiera; siempre y cuando no se afecte la objetividad y eficacia de la investigación.

Artículo  15.- Investigación preliminar en caso de enriquecimiento ilícito.

15.1. El fiscal competente, de conformidad con la Resolución de la Fiscalía de la Nación n.º 1972-2021-MP-FN, iniciará de ser el caso investigación preliminar conduciendo directamente la misma en su despacho fiscal, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú a fin de elevar el informe correspondiente al despacho del Fiscal de la Nación.

15.2. En los casos que amerite o se requiera, dispondrá la participación de la autoridad policial en los actos que se le encomiende, garantizando la objetividad y eficacia de la investigación.

Artículo 16.- Evaluación del informe policial

16.1. El fiscal, en coordinación con la unidad policial, debe orientar a la autoridad policial en torno a las precalificaciones de los delitos presuntamente cometidos, así como los grados de presunta autoría y participación que deben plasmar en su informe policial respecto de los actos de investigación realizados.

16.2. Al recibir los informes policiales, que tienen carácter no vinculante, deben de verificar la descripción de los hechos y los elementos que sustentan las precalificaciones efectuadas que permitan sostener la acción penal o, en su defecto, el fiscal debe reconducir al tipo penal correspondiente, sin que sea necesario emitir disposición de archivo de dichas precalificaciones.

Artículo 17.- Control de cumplimiento de plazos por la autoridad policial

17.1. En los casos que la autoridad policial a quien se asignó la investigación no cumpliera injustificadamente con los plazos establecidos por el fiscal para la realización de las diligencias o remisión del informe policial, el fiscal apercibe por el medio más inmediato otorgando el plazo de 24 horas para su actuación o el que corresponda a la naturaleza del caso.

17.2. El fiscal debe poner en conocimiento del órgano de Inspectoría Policial el incumplimiento de la autoridad policial de sus disposiciones.

17.3. El fiscal encargado del caso debe informar inmediatamente a sus superiores (fiscal superior gestor, fiscal superior coordinador o quien haga sus veces en otras instancias) de las situaciones de incumplimiento injustificado de sus disposiciones por parte de la autoridad policial.

17.4. Los superiores, a su vez, deben comunicar a la Presidencia de Junta de Fiscales Superiores de cada distrito fiscal, que debe contar con un registro de tales comunicaciones, para elaborar información general de los incumplimientos de plazos por parte de la autoridad policial, lo que será comunicado de manera mensual al Despacho de la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Técnica de Implementación del Código Procesal Penal, así como al correspondiente jefe de la Región Policial, solicitando que adopte las medidas que correspondan.

Artículo 18.- Labor pericial requerida

18.1. Dirección de Criminalística de la Policía Nacional

18.1.1. El fiscal a cargo de la conducción de la investigación en despacho fiscal, con la sola consulta al sistema informático pericial o la información institucional proporcionada por la Policía Nacional del Perú al Ministerio Público, sin necesidad de comunicación expresa o directa en cada carpeta fiscal, se encontrará informado de la existencia y disponibilidad de los peritos de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o por sus oficinas descentralizadas a nivel nacional; por lo que, en caso de carencia o falta de disponibilidad, dispondrá que la pericia que requiera sea realizada por la Oficina de Peritajes u otra entidad.

18.1.2. El incumplimiento de la remisión de pericias a cargo de la Policía Nacional o la Oficina de Peritajes debe ser informado a través del sistema de consulta que se habilite a la Presidencia del Distrito Fiscal, a fin de que se reporte mensualmente sobre las necesidades periciales.

18.1.3. En el caso de las fiscalías especializadas u otras que ameriten labor pericial compleja, el fiscal podrá encomendar a los peritos especializados del Ministerio Público que se encuentran a su disposición, salvo que exista un cuerpo especializado de la Policía Nacional que pueda realizar dicha labor.

Artículo 19.- Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses

19.1. El fiscal coordina con la Policía Nacional para los casos urgentes en los que se requiera la realización de reconocimientos médico legal o necropsias, para la asistencia de los médicos legistas del Ministerio Público.

19.2. El fiscal solicita de manera directa al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la participación del médico legista cuya presencia sea necesaria para el levantamiento de cadáveres. La necropsia correspondiente se realiza conforme a ley y a los protocolos establecidos.

19.3. El fiscal solicita de manera directa al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses los informes periciales que debe emitir conforme a ley y a las guías directivas, manuales y otros aprobados por el Despacho del Fiscal de la Nación. La solicitud y respuesta debe ser realizada de manera directa e inmediata a través del sistema informático correspondiente, validados debidamente.

Artículo 20.- Contraloría General de la República

Los fiscales solicitan, cuando corresponda, de manera directa a la Contraloría General de la República, los informes técnicos de conformidad con el artículo 201-A del Código Procesal Penal. Los informes de la Contraloría General de la República y administrativo no requieren investigación preliminar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primero. – Los fiscales no deberán remitir carpetas fiscales a la Policía Nacional cuando ya se hayan programado diligencias en despacho fiscal o de actuaciones de prueba anticipada, o se encuentren pendientes de pronunciamiento final. Asimismo, no se deberá remitir las investigaciones que por su propia naturaleza no requieran de investigación preliminar, como es el caso de las investigaciones sobre delitos de omisión de asistencia familia y similares.

Este Reglamento tiene como Anexo el Formato de orientación legal para la investigación preliminar. Para descargar en PDF el formato clic AQUÍ.

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