¿No contar con el registro de asistencia es una falta subsanable o insubsanable? [Resolución 079-2022-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 079-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.

Por tanto no contra por ejemplo con un control de asistencia es considerado como una falta insubsanable pues no es factible que la empleadora realice acciones que puedan llevar a obtener y/o elaborar un registro de control de asistencia con datos que respondan a la realidad anterior a la detección de la falta.

La impugnante fue sancionada por no acreditar contar con el registro de control de asistencia del periodo laborado del 01 de mayo de 2018 al 08 de diciembre de 2019 a favor de una ex trabajadora.

La inspeccionada señaló que el artículo 257 del TUO de la LPAG establece que, si se diera la subsanación voluntaria del acto u omisión imputada sería materia de eximente de responsabilidad por las infracciones detectadas, por lo cual las anteriores instancias administrativas no han realizado un correcto análisis de nuestros medios probatorios aportados a lo largo del procedimiento inspectivo.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la infracción imputada a la inspeccionada de no contar con el registro de control de asistencia, es insubsanable en la medida que no es factible que la impugnante realice acciones que puedan llevar a obtener y/o elaborar un registro de control de asistencia con datos que respondan a la realidad acaecida del 1 de mayo de 2018 al 8 de diciembre de 2019, días en los que la trabajadora laboró.

Es decir, resulta imposible que la trabajadora afectada registre su tiempo de trabajo desde que empezó a prestar sus servicios hasta la implementación del referido registro.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 6.37 El artículo 49 del RLGIT establece que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. Por lo tanto, en sentido contrario, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos, al ser irreparable en el tiempo respecto al periodo en el que se produjo.

6.38 De acuerdo a los hechos constatados contemplados en el Acta de Infracción, se encuentra acreditado que, la impugnante no contaba con un registro de control de asistencia, precisamente en el numeral 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo señalaron que la propia impugnante refirió no contar con el referido registro a favor de sus trabajadores. Por lo tanto, queda acreditada la comisión de la infracción imputada por parte de la impugnante.

6.39 Ahora bien, conforme al literal e) del numeral 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores dejaron constancia de la infracción imputada a la inspeccionada por no contar con el registro de control de asistencia, en la medida que no es factible que la impugnante realice acciones que puedan llevar a obtener y/o elaborar un registro de control de asistencia con datos que respondan a la realidad acaecida del 01 de mayo de 2018 al 08 de diciembre de 2019, días en los que la trabajadora laboró. Es decir, resulta imposible que la trabajadora afectada registre su tiempo de trabajo desde que empezó a prestar sus servicios hasta la implementación del referido registro, aunado al hecho que tal omisión impidió que la trabajadora pueda registrar su tiempo de trabajo en sobretiempo y reclamar el pago por dicho concepto.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 079-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 1213-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : TEXTILES HEAWOK S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1216-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA : – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TEXTILES HEAWOK S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1216-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021.

Lima, 31 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TEXTILES HEAWOK S.A.C. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1216-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 4046-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 746-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 455-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de agosto de 2020, y notificada el 15 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1151-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 05 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 15,854.10, por haber incurrido en:

– Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, por el tiempo laborado del 01 de mayo de 2018 al 08 de diciembre de 2019, a favor de la ex trabajadora Águeda Emilia Mejía de Ortiz, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 116.10.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación legal de julio 2018, diciembre 2018, julio 2019 y trunco de diciembre 2019, más intereses legales correspondientes, a favor de la ex trabajadora Águeda Emilia Mejía de Ortiz, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 1,935.00.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación legal extraordinaria de la gratificación legal de julio 2018, diciembre de 2018, julio 2019 y trunco de diciembre 2019, más intereses legales correspondientes, a favor de la ex trabajadora Águeda Emilia Mejía de Ortiz, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 1,935.00.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios de los semestres de noviembre 2018, mayo 2019, noviembre 2019 y trunco de mayo 2020, más intereses legales correspondientes, a favor de la ex trabajadora Águeda Emilia Mejía de Ortiz, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 1,935.00.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional, de los periodos 2018-2019 y trunco de 2019-2020, más intereses legales correspondientes, a favor de la ex trabajadora Águeda Emilia Mejía de Ortiz, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 3,311.00.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el Registro de Control de Asistencia del periodo laborado del 01 de mayo de 2018 al 08 de diciembre de 2019, a favor de la ex trabajadora Águeda Emilia Mejía de Ortiz, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 3,311.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 3,311.00.

1.4 Con fecha 26 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Con los documentos que hemos acompañado en el expediente sancionador, se ha dado cuenta del cumplimiento de entrega de documentos y cumplimiento de pago íntegro de las obligaciones laborales tales como: gratificaciones legales, bonificación legal y extraordinaria de las gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, remuneración vacacional; para ello es de notar con certeza jurídica sin que se admita prueba en contrario conforme a la liquidación de beneficios sociales que se acompaña.

ii. Sobre el certificado de trabajo, nos pronunciamos en el sentido que dicho documento fue entregado con fecha anterior, 09 de marzo de 2020, y que la legalización del documento original por ante la Notaría Pública de Lima, que despacha el Dr. Manuel Noya de la Piedra fue el 21 de setiembre de 2020, como medio probatorio legalizado para los efectos del descargo de ley, y que mejor prueba que se presentó el acuse de recibo del certificado de trabajo con puño y letra, huella dactilar de la denunciante, en calidad de medio probatorio.

1.5 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 266-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 21 de abril de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de reconsideración, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al certificado de trabajo, cabe indicar que, de la revisión de autos, se advierte que el documento adjuntado (prueba nueva) por el sujeto inspeccionado, también fue presentado en su escrito de descargo contra la notificación de la imputación de cargos y el acta de infracción, la misma que fue valorada por la autoridad instructora y esta sub intendencia de resolución, donde se determinó su responsabilidad en la comisión de las normas sociolaborales, al no acreditar su cumplimiento, incluso se aplicó la reducción por subsanación del 30% prevista en el literal a) del artículo 40 de la LGIT.

ii. De la revisión del contenido de la copia legalizada del certificado de trabajo, no obra ninguna fecha cierta plasmada por el puño y letra de la ex trabajadora, que evidencie que recibió el citado documento el día 09 de marzo de 2020, menos aún, el sujeto inspeccionado ha adjuntado documento alguno que demuestre que entregó a la ex trabajadora el certificado de trabajo el día 09 de marzo de 2020, que permita a este Despacho presumir que cumplió con su obligación en la fecha alegada. En ese sentido, ante la ausencia de una fecha cierta de recepción del certificado de trabajo por parte de la ex trabajadora, considero como fecha cierta de entrega el día 21 de setiembre de 2020, teniendo en cuenta que el artículo 245 del Código Procesal Civil, señala que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso, con la presentación del documento ante notario público, para que legalice la firma.

iii. Se advierte que la liquidación de beneficios sociales adjuntada por el sujeto inspeccionado como nueva prueba, es la misma liquidación de beneficios sociales que adjuntó con su escrito de descargo contra la notificación de la imputación de cargos y el acta de infracción, siendo así, el citado documento ya fue valorado por este Despacho; determinándose que el sujeto inspeccionado no subsanó las infracciones propuestas, toda vez que el cálculo de los beneficios sociales por gratificación legal extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y remuneración mensual es sobre la base de una remuneración de S/. 750.00 y no de S/ 1,500.00 soles, cuando esta última es la que percibía la ex trabajadora, conforme reconoció Arturo Nemesio Urquiaga Alegría, en su calidad de apoderado del sujeto inspeccionado, en la diligencia inspectiva de fecha 27 de febrero de 2020.

iv. Cabe precisar que, el cumplimiento de la medida de requerimiento no sólo consiste en presentar la documentación solicitada por el inspector comisionado, sino que esta documentación se encuentre dirigida en acreditar su cumplimiento en las normas infringidas de orden sociolaboral, radicada en el pago de la gratificación legal, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y remuneración vacacional, conforme a ley; cumplimiento que no acreditó. Siendo así, se advierte claramente, la desidia del sujeto inspeccionado en el cumplimiento de las infracciones impuestas; incumplimiento que afectó la función inspectiva del inspector comisionado, esto es, verificar el cumplimento de las normas de orden sociolaboral.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias Jornada y Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (horas extras, vacaciones); Certificado de trabajo; Bonificación no Remunerativa; Registro de control de Asistencia; Remuneraciones (Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS).

Comentarios: