Conclusiones:3.1En el marco de la vigencia de la Ley N° 30220 (LU), los docentes universitarios están sujetos al régimen disciplinario regulado por dicha ley, aplicándoseles únicamente de forma supletoria, las disposiciones del régimen disciplinario de la LSC (entre ellas, las que hacen referencia a la ejecución de sanciones disciplinarias).
El régimen disciplinario regulado por la LU, resulta de aplicación a aquellos docentes que se encontraran desempeñando cargos relacionados a funciones de gobierno y régimen académico de la universidad, siempre que para el ejercicio de dichos cargos la LU hubiera previsto como requisito ser docente.
3.2En virtud a lo previsto en el artículo 132 de la LU, la gestión administrativa de las universidades públicas se realiza por servidores públicos no docentes de los regímenes laborales vigentes, es decir, regímenes distintos a la carrera especial regulada por la Ley Universitaria. Por lo cual el personal docente de las universidades públicas no puede ocupar cargos inherentes a la gestión administrativa de dichas universidades, salvo para aquellos casos en que la propia LU establece como requisito para su ejercicio el tener la condición de docente, siendo ello de carácter excepcional.
3.3La aplicación supletoria a la que se hace referencia no supone la posibilidad de trasladar y/o aplicar todas las figuras o instituciones jurídicas que hubieran sido reguladas en la LSC y que no se encontraran en las leyes especiales, sino únicamente de aquellas que fueran congruentes con la naturaleza del procedimiento disciplinario establecido para dicho régimen especial y cuya aplicación fuera indispensable para salvaguardar el respeto al debido procedimiento.
De este modo, advirtiéndose que el régimen disciplinario de la LU, a diferencia de la LSC, no ha previsto la existencia de una secretaría técnica para el apoyo a las autoridades que tramiten los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos contra docentes universitarios, no corresponde en dichos PAD la intervención de la referida Secretaría Técnica, ni la aplicación supletoria de las nomas que la rigen pertenecientes al régimen disciplinario de la LSC.
3.4La determinación de las autoridades a las cuales compete el conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario contra los docentes universitarios, rectores y vicerrectores corresponde a cada entidad de conformidad con lo previsto en la LU.
Autoridad Nacional del Servicio Civil Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Informe Técnico 000159-2022-Servir-GPGSC
Lima, 03 de febrero de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el régimen disciplinario aplicable a docentes universitarios
Mediante el documento de la referencia, el Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo- UNASAM, haciendo referencia que cuenta con docentes universitarios sujetos a la Ley Universitaria, Ley N° 30220 que presuntamente habrían incurrido en responsabilidad disciplinaria formula a SERVIRlas siguientes consultas:
a)El Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Universidad Nacional Santiago, puede precalificar la conducta de los docentes universitarios (tipificar la falta administrativa, proponer la sanción, definir el órgano Instructor y Órgano Sancionador, apoyar a las autoridades del PAD, etc.), teniendo en cuenta que los docentes universitarios no cometieron la falta como docentes sino como Jefes de Oficina ejerciendo función administrativa.
b)El régimen laboral de los docentes universitarios, se rige por la Ley Universitaria–Ley N° 30220, Ley que no se encuentra prevista bajo la Ley del Servicio Civil –Ley N° 30057, en cuanto a Procedimiento Administrativo Disciplinario, en ese entendido si un docente universitario comete una falta administrativa “no como docente universitario, sino como Jefe de Oficina ejerciendo función administrativa”, qué órgano, dependencia, área y/o oficina de la entidad es la llamada por la Ley para ejercer la función de precalificar su conducta y conducir el PAD.
c) Cuál es el régimen disciplinario aplicable a docentes universitarios que ejercen función administrativa dentro de la Universidad.
d) Es el Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, el llamado por ley a precalificarla conducta de docentes universitarios, cuyo régimen laboral se encuentra sujeto a la Ley Universitaria, Ley N° 30220 y que hayan cometido la falta ejerciendo función administrativa y no función docente.
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre las funciones de gobierno, el régimen académico, y las funciones administrativas en las universidades públicas
2.4Es preciso señalar que la Ley N° 30220, Ley Universitaria –en adelante LU-, distingue las funciones de gobierno de la universidad, y las propias del régimen académico, de aquellas estrictamente administrativas.
Con relación a las funciones de gobierno el artículo 55 de la LU precisa que estas son ejercidas por la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario, el Rector, los Consejos de Facultad y los Decanos; encontrándose como requisito común previo para poder desempeñar los puestos de Rector, Vicerrector y Decano, ser docente.
2.5Conforme a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, los servidores pertenecientes a carreras especiales, entre ellos los sujetos a la LU, no están comprendidos en la LSC; sin embargo, se le aplica supletoriamente el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador.
2.6Seguidamente se debe recordar que el artículo 91° de la LU establece que: “es atribución del órgano de gobierno correspondiente, calificar la falta o infracción atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la gravedad de las mismas, en el marco de las normas vigentes”; asimismo, el artículo 89° establece las sanciones aplicables a los docentes universitarios, siendo estas: “a) Amonestación escrita, b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses y d) Destitución del ejercicio de la función docente, precisando asimismo que las sanciones c) y d) se impone previo procedimiento administrativo disciplinario cuya duración no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogable.”
Asimismo, de acuerdo a los artículos 92 y 93 de la LU, las sanciones de amonestación escrita y suspensión, respectivamente, son impuestas por la autoridad inmediata superior según corresponda (de acuerdo a la jerarquía del servidor o funcionario).”
2.7Siguiendo este orden de ideas corresponde precisar que el régimen disciplinario regulado por la LU, resulta de aplicación a aquellos docentes que se encontraran desempeñando cargos relacionados a funciones de gobierno y régimen académico de la universidad, siempre que para el ejercicio de dichos cargos la LU hubiera previsto como requisito ser docente.
En este sentido no resultará posible que un docente universitario pueda desempeñar funciones administrativas en un cargo de gobierno o relacionado al régimen académico, respecto al cual la LU no hubiera precisado como requisito previo que se deba ostentar la condición de docente.
Sobre la incompatibilidad de funciones como docente universitario y personal administrativo
2.8Sobre este tema, SERVIR ha tenido la oportunidad de emitir opinión en el Informe Técnico N° 009-2018-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle, el cual concluyó, entre otros, lo siguiente:
“3.1 El régimen de dedicación exclusiva previsto en el artículo 85 de la LU implica la obligación de dedicarse de manera exclusiva, dentro de la jornada de trabajo, a las labores que asigna la entidad. Así, los docentes universitarios a dedicación exclusiva están obligados a dedicarse durante su jornada de trabajo solamente a las labores que la universidad le asigne, sin poder realizar labor distinta, salvo que esta última se lleve a cabo fuera de la jornada laboral.
3.2 En virtud a lo previsto en el artículo 132 de la LU, el personal docente de las universidades públicas no puede ocupar cargos inherentes a la gestión administrativa de dichas universidades, salvo para aquellos casos en que la propia LU establece como requisito para su ejercicio el tener la condición de docente, siendo ello de carácter excepcional.
3.3 No resulta incompatible que un servidor público pueda ostentar una doble vinculación en una universidad pública, siempre que la actividad de la que deriva el segundo vínculo sea la docencia universitaria, vale decir, que en su condición de servidor administrativo ejerciera de forma adicional la docencia universitaria ante la propia entidad.
Sin embargo, no resulta posible que un docente universitario adquiera un segundo vínculo con la universidad para el ejercicio de un cargo inherente a la gestión administrativa de la misma”.
Sobre el régimen disciplinario aplicable a los docentes universitarios sujetos a la Ley N° 30220 – Ley Universitaria
2.9En torno a las consultas formuladas corresponde precisar que de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), los servidores pertenecientes a carreras especiales, entre ellos los sujetos al régimen especial de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, LU), no están comprendidos en la LSC; sin embargo, se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la LSC.
2.10 El artículo 132 de la LU señala que la gestión administrativa de las universidades públicas se realiza por servidores públicos no docentes de los regímenes laborales vigentes, es decir, regímenes distintos a la carrera especial regulada por la Ley Universitaria, consecuentemente, al personal que desempeñe tales funciones les sería de aplicación los derechos propios del régimen laboral público que corresponda. Así, salvo las funciones donde expresamente la Ley Universitaria ha previsto como requisito ser docente para el ejercicio del puesto (en las funciones de gobierno, ser Rector, por ejemplo), las funciones administrativas no podrían ser desempeñadas por docentes pertenecientes al régimen especial regulado por la Ley Universitaria.
2.11 De este modo los docentes universitarios, al pertenecer a la carrera especial regulada por la LU, están sujetos al régimen disciplinario regulado por dicha ley, aplicándoseles únicamente de forma supletoria el régimen disciplinario de la LSC.
Siguiendo esta línea de ideas el régimen disciplinario regulado por la LU, resulta de aplicación a aquellos docentes que se encontraran desempeñando cargos relacionados a funciones de gobierno y régimen académico de la universidad, siempre que para el ejercicio de dichos cargos la LU hubiera previsto como requisito ser docente.
Por otra parte, el personal administrativo de las universidades se sujeta al régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la LSC y su reglamento.
2.12 De otra parte advirtiéndose que el régimen disciplinario de la LU, no ha previsto la existencia de una secretaría técnica para el apoyo a las autoridades que tramiten los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos contra docentes universitarios, no corresponde en dichos PAD la intervención de la referida Secretaría Técnica, ni la aplicación supletoria de las nomas que la rigen pertenecientes al régimen disciplinario de la LSC.
2.13Finalmente la determinación de las autoridades a las cuales compete el conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario contra los docentes universitarios, rectores y
vicerrectores corresponde a cada entidad de conformidad con lo previsto en la LU.
III. Conclusiones
3.1En el marco de la vigencia de la Ley N° 30220 (LU), los docentes universitarios están sujetos al régimen disciplinario regulado por dicha ley, aplicándoseles únicamente de forma supletoria, las disposiciones del régimen disciplinario de la LSC (entre ellas, las que hacen referencia a la ejecución de sanciones disciplinarias).
El régimen disciplinario regulado por la LU, resulta de aplicación a aquellos docentes que se encontraran desempeñando cargos relacionados a funciones de gobierno y régimen académico de la universidad, siempre que para el ejercicio de dichos cargos la LU hubiera previsto como requisito ser docente.
3.2 En virtud a lo previsto en el artículo 132 de la LU, la gestión administrativa de las universidades públicas se realiza por servidores públicos no docentes de los regímenes laborales vigentes, es decir, regímenes distintos a la carrera especial regulada por la Ley Universitaria. Por lo cual el personal docente de las universidades públicas no puede ocupar cargos inherentes a la gestión administrativa de dichas universidades, salvo para aquellos casos en que la propia LU establece como requisito para su ejercicio el tener la condición de docente, siendo ello de carácter excepcional.
3.3 La aplicación supletoria a la que se hace referencia no supone la posibilidad de trasladar y/o aplicar todas las figuras o instituciones jurídicas que hubieran sido reguladas en la LSC y que no se encontraran en las leyes especiales, sino únicamente de aquellas que fueran congruentes con la naturaleza del procedimiento disciplinario establecido para dicho régimen especial y cuya aplicación fuera indispensable para salvaguardar el respeto al debido procedimiento.
De este modo, advirtiéndose que el régimen disciplinario de la LU, a diferencia de la LSC, no ha previsto la existencia de una secretaría técnica para el apoyo a las autoridades que tramiten los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos contra docentes universitarios, no corresponde en dichos PAD la intervención de la referida Secretaría Técnica, ni la aplicación supletoria de las nomas que la rigen pertenecientes al régimen disciplinario de la LSC.
3.4La determinación de las autoridades a las cuales compete el conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario contra los docentes universitarios, rectores y vicerrectores corresponde a cada entidad de conformidad con lo previsto en la LU.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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