Sí procede el reembolso o recompensa al cónyuge que ayudó a pagar deudas personales del otro [Casación 500-2016, Piura]

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Fundamento destacado. Tercero.- El reembolso es una figura de larga data recogida en el artículo 1437 del Código Civil Francés, 1539 del Código Alemán, 192 del Código Civil Italiano, y 1390 y 1391 del Código Civil español5. El sustento de dicha institución se encuentra en la necesidad de proteger los bienes de un cónyuge perjudicado con el enriquecimiento del otro. De allí que se haya sostenido: “Cuantas veces se tome de la comunidad una suma, ya sea para saldar las deudas o las cargas personales de uno de los esposos, tales como el precio o parte del precio de un inmueble propio de él o para la redención de servicios inmobiliarios, ya sea para la recuperación, la conservación y la mejora de sus bienes personales y, en general, cuantas veces uno de los esposos haya obtenido un provecho personal de los bienes de la comunidad, debe a ésta la recompensa6 ”.

Cuarto.- El reembolso o recompensa no es una figura que de manera específica esté regulada en el ordenamiento jurídico peruano, salvo los casos previstos en los artículos 302, inciso 4 del Código Civil, referido a la deducción de las primas pagadas con bienes de la sociedad cuando se hace cobro de la indemnización (supuesto de recompensa a favor del patrimonio social) y 310, segundo párrafo del mismo cuerpo legal, que regula el abono del valor del suelo a favor del cónyuge propietario cuando se ha construido sobre él una edificación a costa del causal social (recompensa a favor de uno de los cónyuges). No obstante ello se ha señalado que se trata de “créditos o deudas recíprocas que existen entre cada cónyuge y la sociedad conyugal con motivo de los aportes realizados para la adquisición de bienes7” y que aunque no se contempla de manera expresa en la legislación, es reconocida implícitamente en el artículo 322 del Código Civil que contempla la forma de liquidar la sociedad de gananciales.

Sexto.- Es bajo el contexto aludido que debe resolverse la presente causa. Esto es, teniendo en cuenta que en el país opera la figura del reembolso, que este encuentra fundamento en la necesidad de evitar el perjuicio de uno de los cónyuges y que los bienes de la sociedad se presumen como sociales.


Sumilla. Recompensa: Con la recompensa o reembolso se trata de evitar el enriquecimiento de uno de los miembros de la sociedad conyugal y equilibrar el patrimonio del otro, pues este último se ve reducido por la contribución del caudal social al pago de una obligación del primero.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 500-2016, Piura

Divorcio por Causal de Separación de Hecho

Lima, seis de junio de dos mil diecisiete

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quinientos – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso, la demandada Karla Emilia Viñas Ramírez ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas seiscientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha siete de agosto de dos mil dos mil quince (fojas quinientos cuarenta y dos), que confirma la sentencia de primera instancia del veintisiete de marzo de dos mil quince (fojas cuatrocientos cincuenta y seis), en el extremo que declaró fundada la demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho, la revoca en cuanto al monto indemnizatorio, fijándose en cinco mil nuevos soles; asimismo confirma la sentencia en cuanto declara fundada en parte la reconvención considerando que el inmueble ubicado en la urbanización San Miguel, jirón José María Arellano 165, Piura, constituye bien propio del demandante y que es bien social el producto del arrendamiento del inmueble antes referido, e infundada la pretensión de pago de recompensa.

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El diecinueve de junio de dos mil catorce, Sandro Eduardo Ruesta Ordinola, interpuso demanda de divorcio por causal de separación de hecho como pretensión principal contra Karla Emilia Viñas Ramírez; asimismo como pretensión accesoria solicita el fenecimiento de la sociedad de gananciales, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que contrajo matrimonio civil con la demandada el treinta y uno de octubre de dos mil uno ante la Municipalidad Distrital de Piura, habiendo procreado dos hijos, Sandro Ismael y Shadia Ruesta Viñas, quienes a la fecha de interposición de la demanda cuentan con once y siete años de edad, respectivamente.
Que, conforme a la copia certificada de la denuncia policial, con fecha trece de diciembre de dos mil siete, Karla Emilia Viñas Ramírez hizo abandono de hogar llevándose consigo a sus hijos así como sus pertenencias personales, declaración asimilada contenida en la demanda de alimentos (Expediente N° 2008-00030-2001 -JP-FA-3).
Por lo tanto, se demuestra que están separados de hecho por un periodo ininterrumpido de más de cuatro años; que está al día en el pago de sus obligaciones alimenticias, pues se fijó en el 18% de su remuneración y demás beneficios para cada uno de sus hijos, lo que se advierte de su boletas de pago; agrega que la pretensión de alimentos a su cónyuge fue declarada infundada, conforme a las consideraciones establecidas en la sentencia expedida en el citado proceso de alimentos.
Que no existen bienes comunes de la sociedad conyugal que puedan ser materia de liquidación ni mucho menos deudas.

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2. Contestación de la Demanda

Con fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, Karla Emilia Viñas
Ramírez contesta la demanda mediante escrito de fojas noventa y nueve,
con los siguientes argumentos:

Lo que motivó la separación fue la conducta deshonrosa del demandante a la que estaba expuesta, conforme a la constatación policial de fecha cinco de febrero de dos mil ocho, tal como precisa en su demanda de alimentos, documento que acredita que la constatación policial que adjunta el demandado es falsa, además que su hijo Sandro recién terminó sus clases en fecha posterior, retirándose ella el cinco de febrero de dos mil ocho.

Indica que al nacimiento de su hija Shadia, ocurrido el ocho de marzo de dos mil siete, dejó de trabajar en el Banco de Trabajo y renunció, previa conversación con el demandante, para vivir con él en la ciudad de Talara, situación que agravó su situación económica, por lo que se vio obligada a demandar alimentos, pues él era el único sustento económico familiar.

Que tanto ella como sus hijos sufrieron depresión, por lo que tuvieron que asistir a terapias psicológicas, siendo que el demandante ya no la apoyó en el tratamiento de su hijo Sandro, ni posteriormente en el de su hija Shadia y el suyo, gastos que tuvo que asumir por su cuenta.

Respecto a los bienes comunes de la sociedad conyugal, señala que con fecha veintidós de setiembre de dos mil el demandante adquiere un inmueble en la ciudad de Piura, en aras de formar su hogar conyugal, toda vez que en dicha fecha ambos eran enamorados y pensaban en contraer matrimonio a futuro, como efectivamente aconteció el treinta y uno de octubre de dos mil uno. Agrega que se debe tener en cuenta que el precio del inmueble se canceló con los bienes de la sociedad de gananciales una vez que se casaron.

Asimismo, la demandada reconviene solicitando por concepto de daño moral la suma de cuarenta mil soles (S/.40,000.00) y que se declare el inmueble ubicado en la urbanización San Miguel, jirón José María Arellano N°165, Piura e inscrito en la Partida Reg istral N° 033613 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura, como bien social, y declarado ello se proceda al inventario y liquidación de la sociedad de gananciales. Como pretensión subordinada objetiva originaria, estima que debe considerarse en la liquidación de la sociedad de gananciales, pago de recompensas y pago de frutos de arriendos del inmueble, de la siguiente forma:

a) Las cuotas pagadas por préstamo del demandante para la adquisición del inmueble durante el lapso de siete años, los que deberán ser devueltos a la sociedad de gananciales para pagar deudas que esta tenga y pasar a dividir el monto en partes iguales.
b) Los frutos que el inmueble dio por concepto de arrendamiento.
c) El pago de recompensa aplicable, ya que el inmueble adquirido por el demandante, que se pagó durante siete años con los bienes de la sociedad de gananciales, a los cuales ha contribuido su persona con su trabajo por formar parte de la misma, no proviene de ingresos propios, sino que el mismo proviene de un préstamo obtenido ante una entidad bancaria durante la vigencia del matrimonio. La recompensa equivale a setenta y cuatro mil novecientos setenta y seis dólares americanos con treinta centavos (US$ 74,976.30), monto que se le debe cancelar.

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3. Puntos Controvertidos

Se fijaron como puntos controvertidos los siguientes:

a) Determinar si las partes se encuentran separadas de hecho por un período superior a cuatro años, toda vez que tienen hijos menores edad.
b) Determinar quién es el cónyuge más perjudicado y si corresponde fijar una indemnización a su favor.
c) Determinar si corresponde declarar el inmueble inscrito en la ficha No. 033613 del Registro de Propiedad Inmueble como bien social.
d) Determinar si corresponde el pago de frutos de arriendos y el pago de recompensas a favor de la demandada.

4. Sentencia de Primera Instancia

El veintisiete de marzo de dos mil quince, el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró:

(i) Fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho.
(ii) Disuelto el vínculo matrimonial.
(iii) Fenecido el régimen de sociedad de gananciales.
(iv) Fijó como indemnización por la separación la suma de tres mil soles (S/. 3,000.00) a favor de la cónyuge perjudicada, Karla Emilia Viñas Ramírez.
(v) Se curse partes a los Registros Púbicos de la ciudad de Piura y a la Municipalidad Provincial de Piura, a fin de que se realice la inscripción registral y anotación en la partida de matrimonio.

Asimismo: (i) Fundada en parte la reconvención y, en consecuencia, procédase en ejecución de sentencia a la liquidación de la sociedad de gananciales para lo cual: a) debe considerarse como bien propio el inmueble ubicado en la urbanización San Miguel, jirón José María Arellano 165, Piura; b) como bien social el producto del arrendamiento del inmueble antes referido; infundada la pretensión de pago de recompensas o reembolso.

El juzgado estima lo siguiente:

Se tiene del expediente N° 030-2008, sobre alimentos, que el demandante cumple con pagar de forma mensual los mismos, conforme a sus boletas de pago, otorgando 18% para cada menor alimentista, no existiendo oposición al respecto.
Se tiene que los hijos habidos en el matrimonio de las partes son menores de edad, por lo que el tiempo de separación a verificar será de cuatro años.
Se acredita la separación de hecho con:

a) la denuncia policial de diciembre de dos mil siete donde el señor Ruesta denunció que el trece de diciembre de dos mil siete su esposa, la señora Viñas, habría hecho abandono de hogar, llevándose consigo a sus hijos;

b) El proceso judicial de alimentos de enero de dos mil ocho, no precisa la fecha en la que la demandada optó por retirarse el hogar conyugal;

c) en febrero de dos mil ocho la demandada dio a conocer que se está retirando del hogar para dirigirse a la ciudad de Piura llevándose a sus hijos; y,

d) La señora Viñas ha reconocido en la audiencia de fojas trescientos treinta y cinco, que se encuentra separada desde el trece de diciembre de dos mil siete. De lo expuesto, se tome una u otra fecha, se advierte que, a la fecha de interposición de la demandada de divorcio, diecinueve de junio de dos mil catorce, el plazo de los cuatro años requeridos por la ley para que opere el divorcio había sido superado.

El demandante ha reconocido en audiencia que la persona de Patricia Melina Távara Zapata es su actual pareja convivencial a quien conoció en dos mil ocho, no obstante ello, también reconoce que su esposa lo encontró conversando con dicha persona en diciembre de dos mil siete, lo que evidenciaría que la relación amical o no, pero relación, se dio con anterioridad al dos mil ocho, lo que pudo haber sido uno de los motivos por lo que la señora Viñas se fue del hogar, además se habría producido incompatibilidad de caracteres.

La cónyuge perjudicada es la demandada Karla Emilia Viñas Ramírez, al haber mantenido a sus hijos sin la presencia de su esposo, al haber tenido que demandar alimentos, al advertirse que el demandante inició una relación sentimental con Patricia Távara Zapata y empezó a convivir con ella. Además la separación generó en la demandada un trastorno depresivo moderado y disfunción grave de pareja, conforme al informe médico de fojas setenta y tres; su hijo Sandro habría presentado algunos problemas según informe médico de fojas setenta y dos y, si bien el demandante en la audiencia afirma que la demandada habría estado con dos personas, no se ha acreditado que haya formado un nuevo hogar.

Se puede establecer que se ha causado frustración al proyecto de vida conyugal, estando a que el artículo 345-A del Código Civil establece que se podrá determinar la adjudicación preferente de bienes o la indemnización para el cónyuge perjudicado, debiendo optar por la que mejor proteja al cónyuge perjudicado, considerándose que el resarcimiento económico es una solución justa, se fija en tres mil soles (S/. 3,000.00).

La demandada y sus hijos viven en el inmueble materia de discusión, además que parte de éste se dejó libre para el arrendamiento, cuyos frutos terminan siendo en provecho de la familia, por lo que no ha operado el supuesto del reembolso o recompensa convenido.

Si bien en el presente caso el inmueble ubicado en la urbanización San Miguel, jirón José María Arellano N° 165, Piura, constituye un bien propio del demandante, lo cierto es que los frutos y productos de aquel le correspondían a la sociedad de gananciales, por lo tanto, según el informe de SUNAT obrante a fojas trescientos setenta y ocho, aquel inmueble habría sido arrendado de setiembre de dos mil dos a agosto de dos mil trece, lo que luego de la deducción de tributos, constituye bien social, siendo procedente su liquidación en ejecución de sentencia.

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5. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de fojas cuatrocientos setenta y nueve, Karla Emilia Viñas Ramírez apela la citada sentencia, bajo los siguientes argumentos:

El juez no ha tenido en cuenta el hecho que tuvo que demandar alimentos, que renunció a su trabajo para irse a vivir con el demandante, y los padecimientos físicos, morales y psíquicos sobrellevados.

El requerimiento de pago de recompensa se sustenta en los pagos que la sociedad de gananciales como tal ha efectuado a favor de la deuda contraída por uno de sus integrantes y de la cual esta es ajena, implicando que el cónyuge a favor de quien se cancela dinero y deuda, deberá devolverlo a la sociedad conyugal al ser la propietaria del dinero prestado; en todo caso, desde el año dos mil uno a febrero de dos mil ocho aportó al señor Sandro Ruesta sumas de dinero para la cuota a fin de cancelar el inmueble adquirido en el año dos mil, que asciende a la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos setenta y seis dólares americanos con treinta centavos (US$ 74,976.30), tiendo en cuenta la tasación del inmueble.

No se ha determinado la forma de cómo se determinará el monto que le corresponde a cada cónyuge respecto a los arriendos del inmueble en aras de proceder a la ejecución de la sentencia, máxime si se cuenta con datos concretos como es la información remitida por SUNAT.

Mediante escrito de fojas cuatrocientos noventa y nueve, Sandro Eduardo Ruesta Ordinola apela la citada sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Los informes médicos adjuntados por la demandada fueron obtenidos pocos días antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda, conteniendo información inexacta y tendenciosa.

Respecto al extremo de la indemnización, indica que el monto es excesivo, pues su situación económica únicamente podría permitirle dar la suma de dos mil soles (S/. 2,000.00), teniendo en cuenta que existe una reconvención por liquidación de sociedad de gananciales, situación que pone en peligro su subsistencia, además que tiene obligaciones con sus hijos y uno próximo a nacer, quien conforme a ley tiene los mismos derechos.

En cuanto a la reconvención, el juez no ha meritado que el primer piso del inmueble ha sido arrendado y el segundo piso más azotea es de vivienda de la demandada con sus hijos; refiere que los ingresos de arrendamiento son dineros que a la fecha no existen en tanto han sido utilizados para el sostenimiento de la familia, pago de tributos del inmueble, gastos de mantenimiento, etc., no tomándose en cuenta que también existen deudas de la sociedad conyugal y que la demandados y sus hijos viven en el inmueble en forma gratuita, siendo que puntualmente cumple con pasar a sus menores hijos una pensión de alimentos equivalentes al 36% de su remuneración.

6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El siete de agosto de dos mil quince, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura expide la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta y dos, que confirma la sentencia de primera instancia del veintisiete de marzo de dos mil quince (fojas cuatrocientos cincuenta y seis), que declaró fundada la demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho, en los seguidos por Sandro Eduardo Ruesta Ordinola; la revoca en cuanto al extremo de la indemnización y la fija en cinco mil nuevos soles; confirma la sentencia en cuanto declara fundada en parte la reconvención planteada considerando al inmueble ubicado en la urbanización San Miguel, jirón José María Arellano 165, Piura como bien propio y como bien social el producto del arrendamiento del inmueble antes referido, e infundada la pretensión de pago de recompensa.

La Sala Superior considera:

Que se ha acreditado la causal de separación de hecho al verificarse el momento de la separación, la intención de no hacer vida en común y el elemento temporal (en el presente caso, separación por más de cuatro años).

Con respecto a la indemnización señala que se produjo un perjuicio en contra de la demandada que le causó daño y debe ser reparado en la suma de cinco mil nuevos soles.

Expresa que el inmueble en cuestión es bien propio, pero que el producto del arrendamiento, conforme lo prescribe el artículo 310 del código civil, es uno de naturaleza social por ser fruto o producto de los bienes propios.

Finalmente, sostiene que no opera el reembolso por cuanto el pago de la deuda ha estado destinado a mantener el bien inmueble en posesión y disfrute de los integrantes de familia.

III. RECURSO DE CASACION

El veintitrés de diciembre de dos mil quince, la demandada Karla Emilia Viñas Ramírez, mediante escrito de fojas seiscientos veintiuno, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, por las siguientes infracciones: Infracción normativa de los artículos 288, 290, 291 y 345 A del Código Civil, inaplicación del artículo 50.6 del Código Procesal Civil y el artículo 139.5 de la Constitución Política del Estado e infracción del Tercer Pleno Casatorio Civil.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha infringido lo dispuesto en las normas referidas a la indemnización y al sistema de recompensa regulado en el derecho de familia.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.- A efectos de resolver la presente causa, debe tener en cuenta lo que sigue:

1. Con fecha veintidós de setiembre del dos mil, el señor Sandro Eduardo Ruesta Ordinola adquirió un inmueble en remate judicial por la suma de veintidós mil doscientos trece dólares americanos (US$ 22,213.00).

2. El señor Sandro Eduardo Ruesta Ordinola contrajo matrimonio con la demandada, Karla Emilia Viñas Ramírez, el treinta y uno de octubre de dos mil uno.

3. Ambas personas se separaron de hecho el trece de diciembre de dos mil siete (conforme se ha establecido en autos).

4. Se demandó divorcio por separación de hecho (dieciséis de junio de dos mil catorce). La demandada reconvino solicitando: (i) como pretensión principal: la declaración de bien social del inmueble adquirido por el demandante; (ii) como pretensión subordinada: recompensa y pago de frutos por arriendo.

5. Los órganos de mérito han declarado fundada la demanda y han otorgado una indemnización por la suma de cinco mil nuevos soles (S/.5,000.00). Con respecto a la reconvención señalan que se trata de bien propio, que no prospera la recompensa y que los arriendos sí son bienes sociales.

6. El recurso de casación no cuestiona el hecho divorcio y se centra en dos aspectos: el monto indemnizatorio y la recompensa que debe otorgarse.

SEGUNDO.- Con respecto a la indemnización, la recurrente sostiene que se ha otorgado una suma ínfima y no se ha cumplido con precisar en base qué criterios de equidad y justicia social se han ceñido para fijar el referido monto, no habiéndose tenido en cuenta los criterios indemnizatorios señalados en el ordenamiento legal. Lo expuesto infringiría los deberes de motivación (artículo 50.6 del Código Procesal Civil y el artículo 139.5 de la Constitución Política del Estado), así como el Tercer Pleno Casatorio y el artículo 345 A del Código Civil.

TERCERO.- Con respecto a la infracción en el deber de motivar, se advierte que la sentencia de vista en los considerandos 33 a 49 realiza exhaustivo análisis sobre el monto de la indemnización. Así, señala como: (i) premisa normativa: el artículo 345 A del Código Civil y el Tercer Pleno Casatorio Civil; (ii) como premisa fáctica: la existencia de daños (fundamento 47); y (iii) como conclusión: la necesidad de aumentar el monto indemnizatorio. Como se advierte, se responde formalmente a los criterios de la lógica, por lo que se cumplen las reglas de la justificación interna. En cuanto a la justificación externa, las premisas utilizadas son las adecuadas, en tanto se hace uso del artículo 345 A del Código Civil y del Tercer Pleno Casatorio Civil, así como a los hechos que suscitan la necesidad de indemnizar (considerando 46), por lo que también este aspecto debe tenerse por cumplido.

CUARTO.- En cambio, se observa que si bien se ha aumentado el monto indemnizatorio de tres mil soles (S/. 3,000.00) a cinco mil nuevos soles S/.5,000.00), la Sala Superior no explica a detalle las razones por las que arriba a esa cantidad. No obstante, al otorgarla de manera “prudencial” (considerando 48) alude implícitamente a lo prescrito en el artículo 1332 del Código Civil, norma que otorga al juez la facultad de otorgar reparaciones apelando a criterios de equidad. Hay en la sentencia déficit al no mencionar la norma jurídica, pero ello no puede acarrear la nulidad de la sentencia porque en nada modificará el sentido de la misma (necesidad de otorgar indemnización).

QUINTO.- Sin embargo, el monto otorgado resulta ínfimo en atención a los propios años que la Sala Superior considera acreditados. Así, ha estimado que “se ha probado en autos que el demandante inició una relación sentimental” (fundamento 46), “que la demandada tuvo que demandar alimentos para sus menores hijos (….), además fue ella quien sigue al cuidado de los menores y más aún si existe un informe médico que indica trastorno depresivo moderado y disfunción grave de pareja” (fundamento 47). Se trata de daños que no pueden ser considerados menores y que en orden a lo expuesto en el Tercer Pleno Casatorio Civil[1] y la sentencia expedida por Tribunal Constitucional en el expediente 007682-2013-PA/TC[2] deben ser indemnizados a efectos de restablecer el equilibrio menoscabo por el daño propiciado. Eso es, además, lo que sostiene el artículo 345-A del Código Civil, que prescribe: “El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”.

SEXTO.- En ese sentido, debe señalarse que por equidad debe entenderse esa forma de corrección de la ley cuando esta falle por su excesiva generalidad, moderando el interés general con el particular, individualizando el suceso acaecido. Siendo ello así, este Tribunal considera que la suma debe ser ampliada a la cantidad de diez mil soles (S/. 10,000.00), suma que resulta congruente con los daños sufridos y acreditados en autos.

SÉTIMO.- De otro lado, en cuanto a la recompensa solicitada, debe indicarse que el recurso de casación no discute que el inmueble ubicado en la urbanización San Miguel, jirón José María Arellano 165, Piura es uno que tiene la calidad de bien propio del demandante; solo debate el tema de la recompensa. Si ello es así lo que se controvierte es la pretensión subordinada y no la pretensión principal que fue la declaratoria de bien propio.

OCTAVO.- Atendiendo a lo expuesto se advierte que:

1. La demandada asegura que con el préstamo solicitado a Scotiabank se canceló el inmueble. Refiere que ese préstamo fue por 10 años y que hasta antes de la separación habían transcurrido 7 años, por lo que considera que la sociedad conyugal ayudó a pagar el 70% del valor del precio del inmueble, lo que constituye que personalmente contribuyó con el pago del 35% del total del valor del inmueble (reconvención).

2. Tal afirmación no ha sido acreditada en el proceso, en tanto:

a) El bien fue adjudicado el veintiocho de abril de dos mil dos, antes de la celebración del matrimonio (treinta y uno de octubre de dos mil uno).
b) La adjudicación del bien supone el pago del mismo, conforme lo prescriben los artículos 739 y 744 del Código Procesal Civil.
c) El préstamo personal a favor del demandante fue otorgado por Scotiabank y empezado a cancelar en enero de dos mil uno (Informe de fojas quinientos cincuenta).

3. Por consiguiente, no solo se trata que el inmueble ubicado en el jirón José María Arellano N° 165, Piura, es bien propio (conforme las instancias han acreditado y no ha sido objeto de recurso de casación), sino además que si hubiere recompensa ella no está supeditada a la adquisición del bien porque: (i) se desconoce las razones del préstamo otorgado por Scotiabank; y (ii) porque el pago del inmueble se canceló con anterioridad a dicho préstamo, no existiendo medios probatorios que vinculen el préstamo dinerario con la compra del inmueble.

NOVENO.- Sin embargo, es posible que el préstamo personal solicitado por el demandante a Scotiabank haya sido cancelado con los bienes de la sociedad conyugal. Pero si esto es así, deben tenerse en cuenta las siguientes variables:

a) Momento del préstamo: Enero dos mil uno (Informe de fojas cuatrocientos cincuenta).

b) Cantidad de préstamo: No se indica con precisión, pero de las afirmaciones de las partes, del referido informe de Scotiabank y de las boletas de pago (fojas ciento noventa y dos a doscientos setenta y cinco A) se determina que se canceló ochocientos cincuenta y nueve soles (S/.859.00) desde enero de dos mil uno hasta el treinta y uno de enero de dos mil diez y luego un promedio de ochocientos ochenta soles (S/.880) hasta abril de dos mil trece lo que da un resultado total aproximado de ciento veintiséis mil soles (S/.126,000.00).

c) Fecha de cancelación del préstamo: abril de dos mil trece.

d) Fecha de separación de los cónyuges: diciembre de dos mil siete (conforme las instancias han precisado).

DÉCIMO.- Así las cosas, se tiene:

a) El préstamo se pagó en aproximadamente 147 meses.

b) No hay contribución de la sociedad conyugal al pago entre enero de dos mil uno hasta el treinta octubre de dos mil uno (10 meses).

c) Tampoco hay contribución de la sociedad conyugal entre diciembre de dos mil siete (momento de la separación de hecho) a abril de dos mil trece (64 meses).

d) Por consiguiente, a los 147 meses hay que descontar 74 meses, de lo que resulta que la supuesta contribución de la sociedad conyugal fue de 73 meses.

e) Como quiera que durante ese período se canceló ochocientos cincuenta y nueve (S/.859.00) por mes, esto da una suma de: sesenta y dos mil setecientos siete soles (S/.62,707.00), que sería la cantidad con la que contribuyó la sociedad conyugal.

f) Es obvio que esta suma no es la que le correspondería en absoluto a la demandada, pues su contribución ha de presumirse en el orden del 50%, esto es: treinta y un mil trescientos cincuenta y tres con cincuenta céntimos (S/.31,353.50).

UNDÉCIMO.- Atendiendo a lo expuesto, ¿Debe provocar ello la recompensa solicitada? A criterio de este Tribunal Supremo no, por las siguientes razones:

1. La recompensa tiene como fundamento evitar el enriquecimiento indebido favoreciendo la seguridad del tráfico[3]. Con ella se equilibra el patrimonio de uno de los cónyuges que se vería reducido porque el bien con el que se ha contribuido permanecerá en la esfera del otro cónyuge. Además, es la sociedad conyugal la acreedora “cuando con fondos gananciales se ha abonado parte del precio (…) en un bien propio[4].

2. En esa perspectiva, aunque si bien es cierto es posible que la sociedad conyugal haya contribuido con parte del pago de la deuda personal del demandante, no es menos verdad que esa suma se ha reducido a treinta y un mil trescientos cincuenta y tres soles con cincuenta céntimos (S/.31,353.50) y que ello debe ser compulsado con:

a) El tiempo en que la reconviniente, luego de la separación, ha ocupado el inmueble (hasta la actualidad 111 meses).

b) El pago por arrendamiento del primer piso (doscientos treinta dólares americanos (US$ 230.00)) que da cuenta de lo que podría haber gastado la demandada de haber tenido que arrendar un inmueble (dentro del contexto que viene ocupando bien propio del demandante); y,

c) Que la sentencia impugnada ha decidido que la renta por el arrendamiento del primer piso sí forma parte de los bienes sociales.

DUODÉCIMO.- Lo expuesto permite colegir que la “pérdida” sufrida por la reconviniente, por su contribución como miembro de la sociedad conyugal, ha sido compensada con los “beneficios” obtenidos en los años siguientes, computados desde el momento de la separación, conforme se ha detallado en los párrafos precedentes, por lo que amparar su pretensión no solo no restablecería el equilibrio económico que se quiere, sino, por el contrario, importaría el empobrecimiento del demandante.

Por tales razones, debe desestimarse este extremo de su pedido.

VI. DECISIÓN

Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil:

1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Karla Emilia Viñas Ramírez (fojas seiscientos sesenta y uno), y; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha siete de agosto de dos mil dos mil quince (fojas quinientos cuarenta y dos), únicamente el extremo que fija como indemnización la suma de cinco mil soles (S/. 5,000.00); y, actuando en sede de instancia: REVOCARON el extremo del monto indemnizatorio, reformándolo se establece diez mil soles (S/. 10,000.00).

2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Sandro Eduardo Ruesta Ordinola, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.

SS.
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO
CÉSPEDES CABALA


EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TELLO GILARDI, es como sigue: Concuerdo en parte con la ejecutoria en extremo que se fija una indemnización a favor de la demandada por la suma de diez mil soles (S/.10,000.00), sin embargo, discuerdo en el extremo en la que se le deniega la pretensión de reembolso, por las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- No es materia de controversia el hecho que el señor Sandro Eduardo Ruesta Ordinola adquirió por remate judicial el inmueble ubicado en el jirón José María Arellano N° 165, Piura y que dicha adquisición fue realizada antes de la celebración del matrimonio con la demandada. Así, la adquisición es de fecha veintidós de setiembre de dos mil y el matrimonio se celebró el treinta y uno de octubre de dos mil uno; en autos también ha quedado establecido que la separación de hecho se efectuó en diciembre de dos mil siete.

SEGUNDO.- Lo que se encuentra en discusión es si a la demandada se le debe por concepto de reembolso, al haber la sociedad conyugal contribuido al pago del bien propio del demandante. En efecto, aunque no cabe la menor duda que el bien del demandante es uno que tiene la característica de propio, no es menos verdad que entre la fecha que se contrajo el matrimonio (treinta y uno de octubre de dos mil) y en la que se produjo la separación de hecho (diciembre de dos mil siete) transcurrieron 7 años y 2 meses. En ese interín la sociedad conyugal contribuyó con su esfuerzo y con su patrimonio al pago del referido inmueble.

TERCERO.- El reembolso es una figura de larga data recogida en el artículo 1437 del Código Civil Francés, 1539 del Código Alemán, 192 del Código Civil Italiano, y 1390 y 1391 del Código Civil español[5]. El sustento de dicha institución se encuentra en la necesidad de proteger los bienes de un cónyuge perjudicado con el enriquecimiento del otro. De allí que se haya sostenido: “Cuantas veces se tome de la comunidad una suma, ya sea para saldar las deudas o las cargas personales de uno de los esposos, tales como el precio o parte del precio de un inmueble propio de él o para la redención de servicios inmobiliarios, ya sea para la recuperación, la conservación y la mejora de sus bienes personales y, en general, cuantas veces uno de los esposos haya obtenido un provecho personal de los bienes de la comunidad, debe a ésta la recompensa[6].

CUARTO.- El reembolso o recompensa no es una figura que de manera específica esté regulada en el ordenamiento jurídico peruano, salvo los casos previstos en los artículos 302, inciso 4 del Código Civil, referido a la deducción de las primas pagadas con bienes de la sociedad cuando se hace cobro de la indemnización (supuesto de recompensa a favor del patrimonio social) y 310, segundo párrafo del mismo cuerpo legal, que regula el abono del valor del suelo a favor del cónyuge propietario cuando se ha construido sobre él una edificación a costa del causal social (recompensa a favor de uno de los cónyuges). No obstante ello se ha señalado que se trata de “créditos o deudas recíprocas que existen entre cada cónyuge y la sociedad conyugal con motivo de los aportes realizados para la adquisición de bienes[7] “y que aunque no se contempla de manera expresa en la legislación, es reconocida implícitamente en el artículo 322 del Código Civil que contempla la forma de liquidar la sociedad de gananciales”.

QUINTO.- De otro lado, dado que todos los bienes del matrimonio se presume que son bienes sociales (artículo 311.1 del Código Civil) y que los ingresos o rentas que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión también tienen esa característica (artículo 310 del Código Civil), solo cabe concluir que durante el lapso que duró la sociedad de gananciales, son con los bienes de la sociedad, salvo que se demuestre lo contrario, que se pagaron las deudas de los cónyuges.

SEXTO.- Es bajo el contexto aludido que debe resolverse la presente causa. Esto es, teniendo en cuenta que en el país opera la figura del reembolso, que este encuentra fundamento en la necesidad de evitar el
perjuicio de uno de los cónyuges y que los bienes de la sociedad se
presumen como sociales.

SÉTIMO.- Así las cosas se advierte que:

1. El demandante Sandro Eduardo Ruesta Ordinola adquirió la propiedad del inmueble ubicado en el Lote N° 02, manzana A (Jirón José María Arellano N°165) de la Urbanización San Miguel, Piura mediante acta de remate en quinta convocatoria, declarándolo el Juzgado, ganador mediante resolución de fecha uno de junio de dos mil[8].

2. El accionante solicitó un préstamo al Banco Scotiabank Perú S.A.A., el que se pagó en cuotas mensuales de ochocientos cincuenta y nueve soles (S/. 859.00) (descuento por planillas) desde enero de dos mil uno hasta abril de dos mil trece[9].

3. Si bien es cierto, el préstamo fue posterior a la adquisición del inmueble, no es menos verdad que sirvió para el pago del bien adjudicado al demandante, lo que se infiere de su propia denominación: “préstamo con garantía hipotecaria”, conforme aparece en las boletas adjuntas; por lo demás, el demandante no ha acreditado que la empresa crediticia le haya brindado el dinero por otro concepto.

4. La colaboración de la sociedad conyugal en el préstamo que sirvió para el pago del inmueble fue del orden del 50 %, de lo que corresponde, aproximadamente, el 50% a la demandada, esto es, el 25%[10].

5. No obstante, no es posible asumir como pago del reembolso dicha cantidad, porque habiendo servido para la adquisición del inmueble, el valor tiene que ser replanteado teniendo en cuenta lo que actualmente cuesta el bien, lo que significa que ese 25 % de contribución equivale al 25 % del valor actual del inmueble.

6. En autos aparece un informe pericial que no ha sido cuestionado por la parte demandante y del que se aprecia que el inmueble está valorizado en doscientos catorce mil doscientos dieciocho (US$ 214,218.00), en tanto se trata de un inmueble de 180 metros cuadrados, de dos pisos.

7. Por lo que habiéndose fijado la contribución de la cónyuge en el orden del 25%, le corresponde se le cancele por reembolso la cantidad de US$ 53,544.50.

OCTAVO.- Por tales, razones, considero que se debe amparar la demanda en este extremo, otorgándose a la demandada por concepto de reembolso la suma antes señalada.

Por tales fundamentos: Mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Karla Emilia Viñas Ramírez y, en consecuencia, se CASE la sentencia de vista de fecha siete de agosto de dos mil dos mil quince (fojas quinientos cuarenta y dos), tanto en el extremo que fija como indemnización en la suma de cinco mil soles (S/. 5,000.00), como en el extremo que confirma la sentencia de primera instancia que declaró infundada la pretensión de pago de recompensas o reembolso; y, actuando en sede de instancia: se REVOQUEN dichos extremos, reformándolos se establezca como monto indemnizatorio la suma de diez mil soles (S/.10,000.00) y se declare fundada la pretensión de pago de recompensas o reembolso, concediéndose por tal concepto la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y cuatro dólares americanos con cincuenta centavos (US$ 53,544.50) a favor de la demandada Karla Emilia Viñas Ramírez. Lima, seis de junio de dos mil diecisiete.

S.
TELLO GILARDI

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[1] Sentencia del Tercer Pleno Casatorio. Regla 4:: “a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenga durante el matrimonio, entre otras circunstancia relevantes[1] (fundamento 4).

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional: “(..) las circunstancias del abandono del hogar conyugal, de la manutención de hijos menores de edad, de la existencia de demandas de cumplimiento de obligación alimentaria, etc.[2] (fundamento 7)”.

[3] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de Derecho de Familia, Lima, Gaceta Jurídica, 2012, tomo III, p. 169.

[4] Idem, p. 169.

[5] Código civil alemán. Art. 1539°.- Siempre que el patrimonio aportado de un cónyuge esté enriquecido a costa del patrimonio común, o el patrimonio común a costa del patrimonio aportado de un cónyuge, al tiempo de la terminación de la comunidad de ganancias, debe prestarse indemnización a costa del patrimonio enriquecido al otro patrimonio. Quedan intactas más amplias pretensiones que descansen en motivos especiales.

Código civil italiano Art. 192°.- Reembolsos y restituciones. Cualquiera de los cónyuges está obligado a reembolsar a la comunidad las sumas retiradas del patrimonio común para fines diversos del cumplimiento de las obligaciones previstas por el Art. 186°. Asimismo está obligado a reembolsar el valor de los bienes referidos por el Art. 189°, a menos que, tratándose de actos de extraordinaria administración por él cumplido, demuestre que el acto mismo haya sido ventajoso para la comunión o haya satisfecho una necesidad de la familia. (…)”.

Código civil español Art. 1390°.- Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.

[6]  MAZEUD, Jean, Henry y León: Lecciones de Derecho Civil, Parte Cuarta, Vol I: La organización del patrimonio familiar, Buenos Aires, Ed. Jurídicas Europa- América, 1965, Pág 533.

[7] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Tratado de Derecho de Familia, Gaceta Jurídica, Lima 2012, p. 169.

[8] Ficha registral, folios 420.

[9] Folios 192 a 275 A).

[10] El préstamo se canceló en 147 meses, de los cuales el demandante pagó de manera exclusiva 74 meses y la sociedad conyugal 73 meses (folios 192 a 275 A).

 

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