Sumilla: Conforme a la doctrina legal desarrollada en la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2018/CIJ-433, la condición etaria del imputado (19 años de edad) constituye una causal de disminución de la punibilidad y no puede excluirse en función del hecho punible perpetrado (delito de violación sexual de menor de edad), siendo aplicable una reducción prudencial de la pena como lo señala el artículo 22 del Código Penal. De la misma manera, la condición del imputado de agente primario –sin antecedentes penales- constituye una circunstancia de atenuación prevista en el artículo 46.1.a del Código Penal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 4419-2021-3
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO
Trujillo, diez de junio del dos mil veinticuatro
Imputado : Aldeir Aimar Haro Luna
Delito : Violación sexual de menor de edad
Agraviada : Menor de iniciales L.C.M.M. (11 años de edad)
Procedencia : Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Itinerante
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria efectiva
Especialista : Elizabeth Neri Arqueros
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha trece de junio de dos mil veintitrés, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Itinerante de Trujillo integrado por los Jueces Julio Alberto Neyra Barrantes. Hilda Rosa Quintanilla Paco y Juan Fernández Vásquez, condenaron al acusado Aldeir Aimar Haro Luna como autor del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en artículo el 173 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 30838, publicada el cuatro de agosto de dos mil dieciocho, en agravio de la menor de iniciales L.C.M.M., imponiéndole treinta y cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 5,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada.
2. Con fecha tres de julio de dos mil veintitrés, el imputado interpuso recurso de apelación, solicitando que la sentencia sea anulada y/o revocada y reformándola se le absuelva de la acusación fiscal; conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.
3. Con fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Ofelia Namoc López, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Luis Manuel Sánchez Ferrer Chávez, habiendo concurrido la Fiscal Superior Cecilia Esther Goicochea Ruiz y el abogado Manuel Antonio Zamora Muñoz por la parte del actor civil solicitando que se confirme la sentencia impugnada, mientras que el abogado Alan José Noriega Quezada por la parte imputada solicitó se anule y/o revoque la sentencia y reformándola se le absuelva de la acusación fiscal.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
4. El delito de violación sexual de menor de edad materia de acusación está tipificado en el artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 30838, publicada el cuatro de agosto de dos mil dieciocho, con la siguiente proposición normativa: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena de cadena perpetua”.
5. El bien jurídico protegido en el tipo penal de violación sexual de menores de edad es la indemnidad sexual, lo cual conlleva a sancionar las relaciones sexuales, sin importar el consentimiento, dado que, desde la perspectiva legal, estos menores no tienen capacidad de su libertad sexual [Casación N° 47-2012-Sullana, de seis de junio de dos mil trece, fundamento jurídico 2.8]. Por otro lado, en este tipo delitos se plantea la existencia de dificultades probatorias, por la clandestinidad de su realización, ya que, regularmente, solo se encuentran el agresor y la víctima en el escenario del delito. En ese contexto, se asume que la declaración del agraviado puede tener aptitud para generar convicción de responsabilidad, siempre que cumpla con ciertas exigencias de verosimilitud, corroboración periférica y persistencia incriminatoria [Recurso de Nulidad N° 1205-2019-Lima, de ocho de julio del dos mil veintiuno, fundamento jurídico 3.1].
6. El hecho punible materia de acusación se resume en que en el año dos mil diecinueve, la menor agraviada de iniciales L.C.M.M. de once (11) años de edad, a través de la red social Instagram conoció al imputado Aldeir Aimar Haro Luna de diecinueve (19) años de edad, entablando una amistad de manera virtual, intercambiando comentarios sobre gustos para entrar en confianza, en una de estas conversaciones el imputado le propuso que sean enamorados (virtuales), ella aceptó y después de haber dialogado durante semanas, el imputado la citó en un parque cerca al centro comercial Metro ubicado en del Ovalo Papal de la ciudad de Trujillo; luego la llevó hasta su domicilio sito en la manzana D, lote 7, urbanización Natasha Alta, Trujillo, ingresó a su habitación y mantuvieron relaciones sexuales. Posterior a este suceso, mantuvieron una relación a través de las redes sociales hasta el día veinticuatro de junio de dos mil veinte, cuando Karins Brigitte Miranda Toribio al revisar la computadora de su menor hija, advirtió que su cuenta de Instagram estaba abierta y había una conversación de contenido sexual entre su hija y el imputado; situación que la motivó a encarar a su hija y ésta aceptó que efectivamente había mantenido relaciones sexuales con el imputado en una oportunidad. Ante esta revelación la madre de la menor agraviada se constituyó a la Comisaría PNP El Alambre para formular la denuncia correspondiente.
7. La sentencia recurrida condenó al imputado Aldeir Aimar Haro Luna por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, al haberse corroborado con el Certificado de Médico Legista N° 9956-CLS que el himen de la menor agraviada presentaba signos de desfloración antigua, apreciación que se condice con la relación sexual mantenida por la agraviada. Se ha acreditado que el imputado conoció por la red social Instagram a la menor, iniciando con ella una amistad que derivó en una relación sentimental (enamorados) para finalmente tener acceso carnal con la menor (penetración del pene a la vagina), quien en ese momento tenía once años de edad -conforme la consulta en línea a RENIEC su fecha de nacimiento es el tres de diciembre de dos mil siete-, por tanto el hecho de haber brindado su consentimiento para tener relaciones sexuales carece de eficacia jurídica; aunado a ello el Informe de Antropología Forense -realizado dos años después del hecho delictivo-, ha permitido determinar que la menor presentaba características anatómicas concordantes a alguien de once años de edad cuando sucedió el hecho, y no de quince años de edad como refiere el imputado en su declaración, al señalar que la menor lo indujo a error diciéndole que tenía quince años de edad; por tanto el error de tipo vencible invocado como argumento de defensa para excluir su responsabilidad penal no tiene sustento. El hecho de que la menor no evidencia indicadores compatibles con abuso sexual, ha sido consecuencia del tratamiento especializado que recibió, siendo lógico que con el tiempo transcurrido y el tratamiento recibido haya superado dicha afectación.
8. La defensa del imputado en su recurso de apelación escrito señaló que el Juzgado Colegiado a quo ha efectuado una incorrecta valoración de los medios probatorios actuados en juicio oral, debido a que sobre el presunto daño que habría sufrido la menor agraviada de iniciales L.C.M.M. responde a un criterio subjetivo del Juzgado a quo, en razón a que la Pericia Psicológica N° 3089-2021-PSC concluye que la menor había no presenta indicadores de abuso sexual, debido a que ha recibido tratamiento psicológico y psiquiátrico; no obstante, no existe documento alguno que determine su situación psicológica. Las conclusiones de la perito psicóloga sobre la personalidad del imputado, no son suficientes para determinar que éste puede ser catalogado como un agresor sexual y por ende se sirvió de la red social Instagram para contactarse con la menor con el fin de conseguir su propósito, puesto que de la información brindada se evidencia que quien contactó al imputado fue la menor agraviada, segundo la conversación que tuvieron fue la de amigos, en ningún momento existió insinuación, presión o algo similar de parte del imputado hacia la menor, finalmente el acto sexual se dio producto de la relación sentimental dentro de un marco de fluidez, circunstancias narradas por la menor y el imputado. La menor agraviada en juicio oral ha referido que el imputado nunca la vio con uniforme escolar, de modo que no pudo intuir la verdadera edad de la menor, más aún si el propio imputado ha referido que las pocas veces en la que vio esta usaba ropa y maquillaje que no le hacía suponer que era menor. La menor le dijo que tenía quince años de edad, con lo que se demuestra que ella mantuvo oculto ese dato hasta después del acto sexual, y fue el motivo que indujo a error al imputado; ello concuerda con la pericia psicológica.
9. El artículo 425.2 del Código Procesal Penal prescribe que la Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. En el caso de autos, no se ha actuado nueva prueba en segunda instancia, menos aún la parte apelante ha solicitado al Colegiado Superior que los testigos o peritos sean citados para brindar su declaración en audiencia de apelación. Por lo que, en resguardo del principio de inmediación, se mantiene incólume la valoración de la prueba personal, especialmente de la menor agraviada, realizada por el Juzgado Colegiado a quo en la sentencia para establecer la existencia de una relación sentimental y sexual entre el imputado y la menor agraviada, lo cual además esta corroborado objetivamente con las impresiones de las conversaciones por la red social Instagram, el Certificado Médico Legal N° 9943-CLS, la Pericia Psicológica N° 446-2015-PSC y la Ficha Reniec de la menor agraviada.
10. La Sala Penal Superior reafirma que los medios probatorios actuados en juicio oral han sido suficientes para acreditar que el imputado Aldeir Aimar Haro Luna de diecinueve años de edad, mantuvo relaciones sexuales con la menor de iniciales L.C.M.M. de once años de edad al momento del hecho materia de acusación ocurrido en noviembre del dos mil diecinueve, lo cual esta corroborado con el Certificado Médico Legista N° 009956-CLS, de fecha veintiséis de junio del dos mil veinte practicado a la menor agraviada, con la conclusión de himen con signos de desfloración antigua, lo cual se condice con la declaración de la menor durante el proceso respecto a que mantuvo relación sentimental (enamorados) y sexual con el imputado. Esta versión ha sido reiterada por la menor agraviada tanto en la Pericia Psicológica como en la audiencia de juicio oral, así como por su madre al presentar la denuncia policial, luego de observar las conversaciones de su hija con el imputado de tipo sexual en la red social Instagram, además su hija le confesó haber mantenido relaciones con éste, situación que coincide con la data del Certificado Médico Legal N° 943-CLS de fecha veintiséis de junio de dos mil veinte y las impresiones de las conversaciones en la red social Instagram.
11. La Sala Penal Superior coincide con lo establecido en la sentencia apelada en cuanto a que, el Informe de Pericia Antropomórfica acredita que cuando sucedió el hecho delictivo, la menor agraviada presentaba características anatómicas concordantes con su edad cronológica, es decir once años de edad, razón por la que carece de sustento fáctico el argumento que el imputado incurrió en un error de tipo vencible, al haber mantenido relaciones con la menor en la creencia que ésta tenía quince años de edad. Además, en las impresiones de las conversaciones vía Instagram, no se advierte en ningún extremo que la menor le haya referido tener quince años de edad; por el contrario, se observa mensajes en que el imputado le dice “aparte tú sabes que si vienen polis implicaría tener que retirarnos de inmediato”, la menor le responde “porque después de eso de los polis me dan miedo”, líneas después el imputado le dice “no sé por qué, pero me da miedito que sepa tu edad”, “no se no quiero ir a la cárcel”. A partir de estos mensajes se puede concluir de forma razonable que el imputado tenía conocimiento de la minoría de edad de la agraviada. Además, era obligación legal del imputado conocer la edad de la menor de manera previa a la práctica sexual, dado que la norma penal reprime severamente las relaciones sexuales con menores de catorce años de edad, incluso cuando media consentimiento. Aunado a ello, el imputado tenía educación secundaria completa, residía en una zona urbana (ciudad de Trujillo) y manejaba las redes sociales, es decir, no tenía impedimento personal o social para acceder a la información sobre la edad de la agraviada.
Finalmente, si bien la pericia psicológica practicada a la menor concluye que no presenta indicadores de abuso sexual, ello se explica porque la madre ha referido que su hija ha seguido tratamiento psicológico y psiquiátrico.
12. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia condenatoria al haberse acreditado con prueba suficiente que el imputado ha mantenido relaciones sexuales con una menor de once años de edad, quien por su edad su consentimiento no tiene ninguna eficacia jurídica. De otro lado, deberá rechazarse la pretensión impugnatoria acumulativa de nulidad de la sentencia al verificarse que se ha cumplido acabadamente con su debida motivación, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 394 del Código Procesal Penal. De otro lado, la pretensión de revocatoria de la sentencia condenatoria, autoriza a la Sala Penal ad quem la revisión integral de la culpabilidad y por consiguiente de la determinación de la pena, máxime si se verifica la inaplicación en el caso concreto de la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema sobre el tema.
13. La Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2018/CIJ-433, de dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho, señala que la minoría de edad del imputado es una causal de disminución de la punibilidad y no puede excluirse en función del hecho punible perpetrado –el Acuerdo Plenario Nº 4-2006/CJ-116, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, así lo contempló; y, ha sido ratificado, entre otras, por la Sentencia Casatoria Nº 1672-2017/Puno, de dieciocho de octubre del dos mil dieciocho, y la Sentencia Casatoria Nº 214-2017/El Santa, de ocho de noviembre del dos mil dieciocho–, pero las características individuales de la víctima no autorizan, en sí mismas y por lo anteriormente expuesto, a una imperativa respuesta punitiva menos intensa [fundamento jurídico 27]. La excepcionalidad -ante una conminación penal absoluta-se podría presentar, primero, cuando concurre al hecho una causa de disminución de punibilidad o es aplicable una regla de reducción de la pena por bonificación procesal; y, segundo, cuando se presentan circunstancias especialmente relevantes desde criterios preventivos que reduzcan sensiblemente la necesidad de pena –aunque en este caso, obviamente, la respuesta punitiva será mayor que en el primer supuesto y su aplicación tendrá lugar en casos especialmente singulares o extraordinarios–.
Pueden servir para ubicar estas situaciones extraordinarias el desarrollo psicológico concreto del agente –su historia personal desde el prisma de exámenes psicológicos especialmente rigurosos–, y, entre otros, los condicionantes sociales extremos que padeció –acreditados con pericias o informes sociales fundamentados que razonablemente expresen un nivel de sociabilidad diferenciado y complejo–, de suerte que permitan reducir sensiblemente la necesidad y, en su caso, el merecimiento de pena [fundamento jurídico 29].
14. En el presente caso, se ha impuesto al imputado treinta y cinco años de pena privativa de libertad, sin haber considerado que no tiene antecedentes penales y tenía diecinueve años de edad al momento de la consumación del delito, incluso la pericia psicológica practicado a su persona concluyó que tenía rasgos de inmadurez. En tal sentido, conforme a la doctrina legal desarrollada en la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2018/CIJ-433, la condición etaria del imputado (19 años de edad) constituye una causal de disminución de la punibilidad y no puede excluirse en función del hecho punible perpetrado (delito de violación sexual de menor de edad), siendo aplicable una reducción prudencial de la pena como lo señala el artículo 22 del Código Penal. De la misma manera, la condición del imputado de agente primario –sin antecedentes penales- constituye una circunstancia de atenuación prevista en el artículo 46.1.a del Código Penal. Por lo tanto, la Sala Penal ad quem deberá disminuir prudencialmente la pena a quince años de pena privativa de libertad, con la finalidad de darle congruencia a la afirmación del Colegiado a quo al fundamentar la pena en que “se trata de un joven con aspiraciones de formarse un futuro mejor”. La alusión normativa a lo “prudencial” debe entenderse como “aquello que no es exagerado ni desmedido” (Real Academia Española). Para cuantificar la reducción prudencial en el caso concreto dada las condiciones del imputado, así como la forma y circunstancias del hecho delictivo, se ha tomado como referencia mutatis mutandi el máximo de la pena prevista en el artículo 176-A del Código Penal, ubicado dentro de los delitos contra la libertad (indemnidad) sexual en agravio de menores de edad.
15. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, si bien corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del imputado por haber interpuesto un recurso sin éxito, se advierte que ha tenido razones serias para promover la revisión de la sentencia condenatoria, quedando por ello eximido de las mismas, como lo autoriza el artículo 497.3 del Código Procesal Penal.
Por estos fundamentos, por unanimidad:
III. PARTE RESOLUTIVA:
CONFIRMARON la sentencia de fecha trece de junio de dos mil veintitrés emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Itinerante de Trujillo que condenó al acusado Aldeir Aimar Haro Luna como autor del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 30838, publicada el cuatro de agosto de dos mil dieciocho, en agravio de la menor de iniciales L.C.M.M., con todo lo demás que contiene.
MODIFICARON en quince años la pena privativa de libertad impuesta al acusado. SIN COSTAS de segunda instancia a cargo del imputado. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen. –
S.S.
NAMOC LÓPEZ
TABOADA PILCO
SÁNCHEZ FERRER CHÁVEZ