Sumilla. El primer párrafo, artículo 22, del Código Penal regula la responsabilidad restringida por la edad que es una causal de disminución de punibilidad, cuya naturaleza intrínseca al delito, produce la disminución de a pena necesariamente por debajo del mínimo legal. Esto siempre en un ámbito discrecional, en el cual el juez debe observar el principio de proporcionalidad y justificar las razones por las que disminuye cierta cantidad de pena.
Por su parte, el segundo párrafo del citado artículo regula un listado de delitos a los que se excluye de la disminución de pena anotada. Sin embargo, en el Acuerdo Plenario N.° 4-2016/CJ-116 se estableció como doctrina legal vinculante que las exclusiones contenidas en dicho dispositivo resultan inconstitucionales, por lo que los jueces penales no deben aplicarlas. Por tanto, conforme con el artículo 22 de la Ley Orgánica Poder Judicial, si los jueces penales deciden apartarse dl citado acuerdo plenario, deben motivar adecuadamente su decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación Nº 1518-2018, Arequipa
─SENTENCIA DE CASACIÓN─
RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA POR LA EDAD
Lima, veinte de octubre de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación ordinario interpuesto por la defensa del sentenciado AYSBER ALCIDES ANDIA CCAHUANA contra la sentencia de vista del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho (foja 378), emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones, en Adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia conformada de primera instancia del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho (foja 226), en el extremo que le impuso la pena de diez años de privación de libertad por la comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas con agravantes, en perjuicio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
PRIMERO. De los actuados remitidos por la Sala Penal de Apelaciones de Arequipa y en lo que concierne a Aysber Alcides Andía Ccahuana, se tienen los siguientes actos procesales:
1.1. El 5 de enero de 2016, el fiscal provincial formuló requerimiento mixto por los hechos ocurridos el 6 de julio de 2014 contra Aysber Alcides Andía Ccahuana y Leonardo Villa Córdova[1]. En cuanto al primero, lo acusó por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296 del Código Penal (CP), en concordancia con la agravante del inciso 7, del artículo 297, del Código acotado. Solicitó quince años de pena privativa de libertad, ciento cincuenta días multa e inhabilitación según los incisos 1, 2, 4, 5 y 8, artículo 36, del CP. Posteriormente, se declaró haber mérito para pasar a juicio oral, en contra de ambos imputados.
1.2. Iniciado el juicio oral, Aysber Alcides Andía Ccahuana se sometió a la conclusión anticipada y el 27 de marzo de 2018 se emitió la sentencia conformada en la que se estableció su responsabilidad penal según los hechos de la acusación fiscal. El Juzgado Penal Colegiado le impuso diez años de pena privativa de libertad, ciento cincuenta días multa e inhabilitación según los incisos 2 y 4, artículo 36, por el plazo de seis meses (foja 226).
1.3. Esta decisión fue impugnada por el sentenciado y el fiscal superior, y la Sala Penal de Apelaciones emitió la sentencia de vista del 21 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia recurrida. Esta sentencia es la que motivó el presente recurso de casación.
ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
SEGUNDO. Conforme con la ejecutoria suprema del veinticinco de julio de dos mil diecinueve, se concedió el recurso de casación ordinario del sentenciado, por la causal del inciso 3, artículo 429, del CPP, a fin de evaluar si la inaplicación del segundo párrafo, artículo 22, del CP, referido a la responsabilidad restringida, implica una vulneración al principio de igualdad, porque al momento de los hechos tenía dieciocho años de edad. El sustento del casacionista fue lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 4-2016/CJ-116, la Casación N.° 335-2015/Santa, la Consulta N.° 1618-2016/Lima, los recursos de nulidad números 502-2017/Callao, 335-2015/Santa, 606-2017/Junín, 420-2018/Cajamarca y 2421-2011/Cajamarca, entre otros.
TERCERO. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante decreto del 3 de setiembre de 2021 se fijó fecha para la audiencia de casación el 30 del mismo mes y año, en la cual se escuchó el informe oral[2] del letrado Henderson Yoel Salas Apaza, quien es abogado del sentenciado Aysber Alcides Andia Ccahuana. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.
CUARTO. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta.
Luego del debate, se efectuó la votación en la que se arribó a un acuerdo unánime para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se efectúa en la fecha.
CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA POR LA EDAD
QUINTO. El primer párrafo, artículo 22, del Código Penal (CP) regula la responsabilidad restringida por la edad, la cual es una eximente imperfecta que recae en la culpabilidad.
Por sus efectos, el juez disminuye la pena por la imputabilidad disminuida del agente, en los siguientes supuestos: i) Al momento de la comisión del hecho delictivo, el agente activo no había culminado su proceso de madurez, lo que se da entre los dieciocho hasta los veintiún años (minoridad relativa de edad). ii) Al momento de la comisión del hecho delictivo, el agente atravesaba un periodo de decadencia o degeneración de sus actividades vitales. Lo que se expresa en una edad más avanzada y fue fijado por el legislador a partir de los sesenta y cinco años. Para la configuración de ambos supuestos, basta verificar la edad del agente según su ficha Reniec, acta de nacimiento u otro documento oficial análogo, que cumpla la función de identificación.
SEXTO. Ahora bien, el primigenio texto legal del artículo 22 del CP, contenía un solo párrafo que prescribía lo siguiente:
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.
Con la modificación de la Ley 27024[3] se incorporó un segundo párrafo en los siguientes términos:
Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.
Como se observa, se excluyó de los efectos de reducción punitiva a los agentes que incurrieran en una lista no muy extensa de delitos considerados graves.
SÉPTIMO. Posteriormente, el artículo 22 del CP fue modificado en tres oportunidades más[4], pero los cambios básicamente se produjeron en su segundo párrafo con el fin de ampliar sucesivamente el listado de exclusiones, lo que evidenció la orientación político criminal del legislador.
Además, desde la primera modificación, se incorporó en dicho listado al delito de tráfico ilícito de drogas, el cual se mantuvo en las sucesivas reformas.
INAPLICACIÓN DE LAS EXCLUSIONES DEL SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 22, DEL CP
OCTAVO. El segundo párrafo, artículo 22, del CP y sus modificatorias fueron objeto de control difuso por los jueces especializados en lo penal, con base en el segundo apartado, artículo 138 de la Constitución Política[5], quienes en numerosos casos no aplicaron dichas exclusiones. De tal forma, aun cuando el agente activo cometió los delitos enlistados, se aplicó la disminución de pena regulada en el primer párrafo del citado artículo.
[Continúa…]
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[1] Respecto a dicho imputado, el fiscal provincial solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravante. Sin embargo, el juez elevó la causa al fiscal superior, quien ordenó que el fiscal correspondiente formule el requerimiento de acusación
en su contra.
[2] A través de la plataforma de Google Hangouts Meet, cuyo uso fue aprobado mediante el Acuerdo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N.° 482-2020, para todos los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, hasta que permanezca la emergencia sanitaria declarada en el país.
[3] Del 25 de diciembre de 1998.
[4] Mediante las leyes números 29439 y 30076, y el Decreto Legislativo N.º 1181, publicados el 19 de noviembre de 2009, 19 de agosto de 2013 y 27 de julio de 2015, respectivamente.
[5] “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.