Recusación: ¿incorporar datos no invocados por el fiscal en una resolución justifica apartar al juez? ¿Apartamiento es por todo el proceso o solo para dicho incidente? (caso Cócteles) [Exp. 299-2017-37]

Fundamento destacado: 5.1.6. El error judicial como los defectos de fundamentación, que han generado la nulidad de las resoluciones emitidas por el juez recusado, tienen en el ordenamiento jurídico una serie de mecanismos procesales para efectos de revertir dicha situación, tal como se ha evidenciado en los dos pronunciamientos que emitió el Colegiado en vía recurso de apelación —resoluciones de fechas 17 y 19 de octubre de 2018—. En ese sentido no puede entenderse que en sí mismos estos defectos de fundamentación generen un temor de parcialidad del juez de primera instancia que implique sea apartado de toda la investigación preparatoria, como ahora pretenden los recusantes, debiendo tenerse en cuenta que en fase de investigación preparatoria es el Ministerio Público quien tiene el señorío de la investigación, y solo en casos puntuales se requiere la intervención del juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, despacho que ha prevenido en el conocimiento del presente caso. Ahora bien, cabe también precisar que no toda resolución emitida y que es revocada o anulada tiene virtualidad para ser considerada como causal genérica de recusación, pues se requiere constatar hechos graves que evidencien el temor de parcialidad.

[…]

5.1.8 Cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 07901-2013-PH/TC Lambayeque, caso Alindor Coronado Quispe así como otros pronunciamientos en la misma línea, ha señalado que ante la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales corresponde se declare su nulidad, disponiéndose que sea el mismo órgano jurisdiccional que emita nuevo pronunciamiento; como es de verse a pesar de la afectación de derechos fundamentales y de la nulidad que acarrean sus pronunciamientos no han apartado al magistrado que les ha emitido. Y si bien este colegiado decidió apartarlo y que sea de conocimiento de otro Juez de Investigación Preparatoria Nacional fue sustentada en el hecho de haber incorporado datos no invocados por el Ministerio público en el caso específico de una medida cautelar, diligencias preliminares.


Sumilla: Recusación Infundada. (…) en lo que se refieren a los argumentos referidos al copia y pega del requerimiento fiscal y ausencia de fundamentado» de las resoluciones así como el conocimiento privado del juez y que carece de capacidad para emitir una decisión sobre privación de la libertad que sustentan las recusaciones no son hechos nuevos, que no hayan merecido pronunciamiento jurisdiccional, más aún si se respaldan en las resoluciones que ha emitido este Colegiado, donde se fijaron los límites del apartamiento que en su momento se dispuso. En cuanto al otro hecho invocado, demora de responder al Superior Jerárquico, no resulta siendo amparable por no evidenciar en sí misma que exista motivo grave que afecte la imparcialidad del magistrado; con lo cual deben ser declaradas infundadas las recusaciones planteadas por las defensas técnicas.


SALA PENAL NACIONAL

PODER JUDICIAL DEL PERÚ

SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL, EN ADICIÓN A SUS FUNCIONES SALA PENAL ESPECIALIZADA EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS, DE MERCADO Y AMBIENTALES.

EXPEDIENTE N° 299-2017-37-5001-JR-PE-01

 

RESOLUCIÓN N° DIEZ 3

Lima, doce de noviembre del año dos mil dieciocho.-

I. ANTECEDENTES

a. Viene el Cuaderno de Recusación N° 299-2017-37, a mérito de la resolución número uno, de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciocho —folios 72 al 76— en cuya parte resolutiva el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, Richard Augusto Concepción Carhuancho, resuelve no aceptar la recusación planteada por la defensa técnica de la investigada Keiko Fujimori Higuchi en su contra y dispone la elevación del presente cuaderno.

b.- Se advierte del mencionado cuaderno que la defensa técnica de la  investigada Keiko Fujimori Higuchi, al amparo de lo establecido por el artículo 53° inciso 1 literal “e”, formula recusación por escrito —folios 1 a 10— en contra del magistrado mencionado, por la causal de duda de imparcialidad.

c. Así también viene a esta instancia el Cuaderno de Recusación N° 299-2017-39, a mérito de la resolución número uno, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho —folios 22 ni 25— en cuya parte resolutiva el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, Richard Augusto Concepción Carhuancho, resuelve no aceptar la recusación planteada por la defensa técnica del investigado Vicente Ignacio Silva Checa en su contra y dispone la elevación del presente cuaderno.

d. La defensa técnica del investigado Vicente Ignacio Silva Checa plantea recusación contra el Juez Richard Augusto Concepción Carhuancho —folios 494 al 500—, sustentándola en la causal de genérica prevista en el artículo 53°.1 literal e) del CPP, por duda de la imparcialidad del Juez.

e. Que, mediante resolución número siete de fecha ocho de noviembre del año en curso, este Colegiado dispuso la acumulación del cuaderno signado con el número 299-2077-39 al Incidente número 299-2017-37, al existir conexión entre ambos, en tanto corresponden a recusaciones planteadas por las defensas técnicas, de la investigada Keiko Fujimori Higuchi así como del investigado Vicente Ignacio Silva Checa, contra el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional.

Como es de verse, ambas incidencias han sido acumuladas por existir conexión entre ambas así como por celeridad y economía procesal, encontrándose ambas expeditas para emitir pronunciamiento de acuerdo a ley y en el plazo que señala la norma procesal, actuando como Jueza Superior Ponente la señora León Yarango.

II.- CONSIDERANDOS

Primero. La recusación como institución que garantiza la imparcialidad judicial

1.1. La Constitución no reconoce de modo expreso el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, sin embargo, la inexistencia de una referencia expresa a este derecho no impide que se reconozca su condición de derecho fundamental, dicho reconocimiento se deriva del concepto de derechos fundamentales que se proyecta desde la Constitución. En ese sentido se tiene que los derechos fundamentales no solo son aquellos que han sido reconocidos expresamente como tales, sino también aquellos otros de naturaleza análoga que contiene la Constitución o que se fundan en la dignidad del ser humano o en los principios de soberanía o del Estado democrático de Derecho.

1.2. La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de perjuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal —numeral 3 del artículo 139° de la Constitución. Persigue alejar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso —el tema decidendi— que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad —ver fundamento seis del Acuerdo Plenario N° 3-2007/CJ-116.

1.3. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial es una garantía constitutiva y primordial del debido proceso que, en forma análoga al derecho a ser juzgado por un juez independiente, asegura a toda persona sometida a un proceso judicial que no se verá perjudicada por la intromisión o injerencia de sujetos o circunstancias ajenas al caso. La imparcialidad se asocia a la necesidad de que se observe ciertas exigencias dentro del mismo proceso, como es la necesidad de que el juez no tenga mayor vinculación con las partes pero también con el objeto del proceso mismo[1].

1.4. Respecto al magistrado que deberá de conocer y resolver un caso concreto, deben verificarse dos tipos de condiciones, la primera es la imparcialidad subjetiva que hace referencia a que un juez no debe tener ningún tipo de interés con el resultado a que pueda llegar el proceso por alguna de las partes, esto es, se refiere a su convicción personal respecto del caso concreto y de las partes, así se precisa en la Casación N° 106-2010-Moquegua y también en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional[2] cuando señala que la imparcialidad subjetiva es cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez por las partes procesales o en el resultado del proceso. En cuanto a la imparcialidad objetiva está referida a que el sistema judicial debe brindar las condiciones necesarias para evitar que el juez caiga en el vicio de la parcialidad, es decir que las normas que regulan su actuación deben de buscar que el juez no tenga prejuicios o favorezca a alguna parte sobre otra en base al contacto que ha tenido con la causa[3]. Al respecto la Corte Suprema en el Recurso de Casación N° 106-2070 Moquegua ha señalado en relación a la imparcialidad objetiva que si el juzgador ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable respecto de la corrección de su actuación; siendo que para que el juez se aparte del conocimiento del proceso en dicho caso, tendrá que determinarse si existen hechos ciertos que, por fuera de la concreta conducta personal del juez, permitan poner en duda su imparcialidad, no exigiéndose la corroboración de que el juez haya tomado partido por alguno de los intereses en conflicto, basta la corroboración de algún hecho que haga dudar fundadamente de su imparcialidad, dado que, un juez cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en el interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración pública.

[Continúa…]

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