Fundamento destacado: Quinto. Respecto a la cuestionada intervención de las Vocales Superiores Palomino Thompson y Ubillus Fortini, contra quienes la recurrente había planteado un pedido de recusación, es del caso precisar que el rechazo liminar de la recusación se encuentra previsto en el artículo 314 inciso 2 [2], del Código Procesal Civil y en el caso de autos la Sala Superior evaluó que dicho pedido carecía de probanza y que por lo mismo era una versión unilateral de la accionante. […]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 316-2008
LIMA
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Lima, veintiuno de enero del año dos mil nueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número trescientos dieciséis – dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de folios mil cuarenta y ocho, su fecha catorce de setiembre del año dos mil siete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución de primera instancia, declara improcedente la demanda; en los seguidos por la empresa Tasa Inmbiliaria e Industrial Sociedad Anónima contra doña Bridget Elena Mitsuko Chavez Okawa y Otros, sobre Tercería de Propiedad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de folios veintitrés del cuadernillo de casación, su fecha veinticinco de abril del año dos mil ocho se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la empresa Tasa Inmobiliaria e Industrial por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. La recurrente manifiesta que se ha violado su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional al declarar improcedente su demanda, sosteniéndose que el artículo 533 del Código Procesal Civil sólo permite la tercería de propiedad contra las medidas cautelares y no contra las ejecuciones de garantía, lo que a su parecer constituye un gravísimo error y constituye un criterio totalmente superado por la doctrina y la jurisprudencia, por cuanto la norma aludida cuando se refiere a bienes afectados por medida para las ejecuciones está refiriéndose inequívocamente a medidas distintas a la cautelar, entre ellas la garantía hipotecaria, por ello la presente demanda de tercería de propiedad contra la ejecución de garantía hipotecaria es legalmente viable y procedente; asimismo , se señala que se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al participar en la expedición impugnada las recusadas Vocales Palomino Thompson y Ubillus Fortini, ya que ha formulado recusación contras las citadas magistradas para que se aparten del conocimiento de la apelación interpuesta contra la resolución de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil seis, por estar impedidas de participar en la absolución de grado al haber incurrido en prejuzgamiento: sostiene además que la citada recusación ha sido declarada improcedente por las citadas magistradas, contraviniendo lo dispuesto por último párrafo del artículo 310 del Código Procesal Civil, motivo por el cual solicitó la nulidad de dicha resolución.
SEGUNDO. En materia casatoria es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si se ha infringido o no el debido proceso. El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
[Continúa…]
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