Recusación: ¿El artículo 54 del CPP es aplicable para los jueces mixtos o solo para los especializados? [Casación 2609-2022, Puno]

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Fundamento destacado: Septimo […] Asimismo, la propuesta, orientada a establecer lineamientos para jueces mutas se dirige a un órgano jurisdiccional que no está expresamente comprendido dentro de los órganos jurisdiccionales asignados para ejercer la potestad jurisdiccional del Estado en materia penal, según el artículo 16 del Código Procesal Penal. En tal sentido, si bien el juez mixto es una categoría de juez reconocida en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 3 de la Ley n.° 29277, que ejerce competencia en circunscripciones donde no exista juez especializado y en más de una especialidad que es determinable por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial —que puede ser de la especialidad penal—. Dichas normas equiparan al juez mixto con el juez especializado, por lo que, igualmente, las normas procesales referidas a la recusación —en este caso, las normas procesales penales— le alcanzan; luego, estimar la propuesta desde esta perspectiva, implicaría establecer una diferenciación que resultaría innecesaria y de escasa utilidad.


Sumilla: Inadmisibles los recursos de casación. La propuesta común contenida en los recursos de casación de los recurrentes, resulta carente de interés casacional y no evidencia controversia normativa o jurisprudencial en la interpretación o aplicación de la norma procesal cuestionada; además, se apoya en causales que son inadmisibles, en un caso por defecto formal y en otros por no vincularse al tema propuesto; en consecuencia, los recursos son inadmisibles.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2609-2022
PUNO

AUTO DE CALIFICACION DE RECURSO DE CASACION

Sala Penal Permanente
Casación n.° 2609-2022/Puno

Lima, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por ELSY MADELEYNE MAMANI LÓPEZ y JOSÉ MAMANI MAMANI (fojas 520 y 654 del cuaderno de debate) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 17-2022, del veintiséis de agosto de dos mil veintidós (foja 404 del cuaderno de debate), expedida por la Sida Mixta Descentralizada Permanente de la Provincia de Huancané e Itinerante en las Provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 10, del nueve de diciembre de dos mil veintiuno (foja 216 del cuaderno de debate), en el extremo en que condenó a José Mamani Mamani y Elsy Madeleyne Mamani López como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Jesús María Frisancho Teves; le impuso cinco años de pena privativa de libertad; y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles), el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Lujan Túpez.

CONSIDERANDO

1. Expresión de agravios

Primero. Los recurrentes, mediante recursos individuales con similar argumento, recurren la sentencia de vista que les confirma la condena impuesta; ambos pretenden su revocatoria, con la diferencia de que la recurrente Elsy Mamani procura su absolución, mientras que el recurrente José Mamani persigue la reconducción de la calificación jurídica por el delito de usurpación simple y que se le imponga una pena con ejecución suspendida. Como base legal, ambos invocan el numeral 4 del artículo 427 y

[…]

5.2. Debe proponerse un tema para desarrollo siempre que, además de tener conexión con el caso propuesto, justifique una doctrina general para los demás casos, que trascienda el caso concreto y se proyecte a la generalidad —ius constitutionis[2]

5.3. Debe no solo anunciarse el tema como epígrafe o problema (a modo de pregunta), sino que debe proponer una solución fundamentada en ciencia, derecho, lógica, máximas de la experiencia o lo notorio[3].

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Sexto. El recurso interpuesto se dirige contra una sentencia de vista, emitida por Sala Penal Superior, que tiene la calidad de sentencia definitiva; en tanto en cuanto, el delito imputado es el de usurpación agravada, tipificado en el inciso 2 del artículo 202 del Código Penal (bajo la modificatoria de la Ley n.° 30076, vigente al tiempo de los hechos), concordante con los incisos 2 y 3 del artículo 204 (bajo la modificatoria de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo n.° 1 187, vigente al tiempo de los hechos) del código citado. De lo referido se desprende que el recurso cumple con el criterio cualitativo de procedencia, establecido en el numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, pero no se ciñe al criterio cuantitativo, porque el extremo punitivo mínimo del delito mencionado no supera la barrera de los seis años de pena privativa de libertad, tal como condiciona el numeral 2 (literal b) del artículo 427 del mismo código. Así, el recurso no es recurrible mediante la casación ordinaria, por lo que los recurrentes plantean la casación excepcional.

Séptimo. De la revisión de los argumentos contenidos en el recurso de casación, conforme al numeral (i del artículo 430 del Código Procesal Penal, se advierte lo siguiente:

7.1. Respecto al tema propuesto para desarrollo de doctrina jurisprudencial se tiene que el numeral 1 del artículo 53 del Código Procesal Penal, en sus literales a) al d), establece causales de inhibición —que también se asimilan a la recusación— del juez por situaciones expresas y específicas que justifiquen su apartamiento o separación del proceso; mientras que el literal e) de dicho artículo establece una causal abierta o genérica donde el apartamiento del juez no está determinado por una situación establecida en la norma procesal, sino que se define conforme a cada caso, según una circunstancia concreta o motivo que afecte gravemente su imparcialidad o justifique su apartamiento o separación (casuística); en tal sentido, la propuesta de establecer lineamientos resulta contradictoria a la vatio legis del literal e) del numeral 1 del artículo 53 del Código Procesal Penal, pues persigue establecer un límite normativo a una causal caracterizada por ser abstracta, abierta, genérica y residual para determinar la concurrencia de un motivo que tendría que ser determinado como grave para restringir la intervención del juez en el proceso, cuando el asunto no cupiera en las otras causales.

Asimismo, la propuesta, orientada a establecer lineamientos para jueces mirtos se dirige a un órgano jurisdiccional que no está expresamente comprendido dentro de los órganos jurisdiccionales asignados para ejercer la potestad jurisdiccional del Estado en materia penal, según el artículo 16 del Código Procesal Penal. En tal sentido, si bien el juez mixto es una categoría de juez reconocida en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 3 de la Ley n.° 29277, que ejerce competencia en circunscripciones donde no exista juez especializado y en más de una especialidad que es determinable por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial —cine puede ser de la especialidad penal—. Dichas normas equiparan al juez mixto con el juez especializado, por lo que, igualmente, las normas procesales referidas a la recusación —en este caso, las normas procesales penales— le alcanzan; luego, estimar la propuesta desde esta perspectiva, implicaría establecer una diferenciación que resultaría innecesaria y de escasa utilidad.

Por otro lado, establecer que el juez mixto —por razón de las especialidades que pudiera conocer— es susceptible de tener un conocimiento previo del caso penal no es razón suficiente o motivo grave que justifique por sí solo su apartamiento del proceso; sino tendría que complementarse con otras circunstancias lo que conllevaría evidenciar e inclusive dudar de su imparcialidad, lo cual es precisamente el sentido del literal e) del numeral 1 del artículo 53 del Código Procesal Penal. Se insiste en que es la casuística la que determinará si se da su apartamiento, lo que excluye la posibilidad de establecer límites generales a la actuación jurisdiccional.

Por los motivos expuestos, la propuesta, en los términos de su planteamiento, resulta carente de interés casacional, más aún si los recurrentes no evidencian controversia normativa o jurisprudencial en la interpretación o aplicación de la norma procesal que cuestionan. Por lo demás, de cara al proceso mismo y a su casuística inherente, se trata de un asunto resuelto intraprocesalmente, y los recurrentes pretenden que sea desconocido en sede casatoria.

[Continúa…]

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