El recurso de queja no permite informar oralmente en la vista de la causa [Exp. 04879-2023-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 13. A fojas 86 de autos se aprecia que la defensa técnica del padre de la menor agraviada se apersonó ante la instancia suprema y que, con fecha 28 de febrero de 2023, la defensa técnica del padre de la menor agraviada presentó un escrito solicitando que se le remita el enlace para la audiencia de vista de la causa programada para el 13 de marzo de 2023. Mediante decreto de fecha 7 de agosto de 2023, se da cuenta del referido escrito y la Sala Suprema Penal indica que, en atención al artículo 132 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el informe oral en la vista de la causa sólo procede en grado de apelación, consulta o casación de sentencia o resolución que pone fin al proceso y que, tratándose de un recurso de queja excepcional donde la vista de la causa es una etapa de calificación y verificación de los requisitos de procedibilidad del recurso presentado, no intervienen las partes.


Tribunal Constitucional
Sala Segunda. Sentencia 1336/2024

Expediente N° 04879-2023-PHC/TC, Lima

JORGE JESÚS BLAS CÁRDENAS representado por CÉSAR SIMÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Simón Vásquez Vásquez, abogado de don Jorge Jesús Blas Cárdenas, contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de julio de 2023, don César Simón Vásquez Vásquez, abogado de don Jorge Jesús Blas Cárdenas, interpone demanda de habeas corpus[2] contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Barrios Alvarado, Brosset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López. Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, de defensa, a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y del principio in dubio pro reo.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de marzo de 2023[3], que declaró infundado el recurso de queja excepcional[4] interpuesto contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2022, que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado contra la sentencia de vista, Resolución 476, de fecha 30 de setiembre de 2022[5], que confirmó la sentencia, Resolución 31, de fecha 18 de mayo de 2022[6], que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en menor de edad en forma agravada[7].

El recurrente refiere que el Trigésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima por sentencia contenida en la Resolución 31 de fecha 18 de mayo de 2022, condenó al favorecido por el delito de actos contra el pudor en menor de edad en forma agravada a diez años de pena privativa de la libertad.

Interpuesto el recurso de apelación de sentencia, la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima por sentencia de vista, Resolución 476, de fecha 30 de setiembre de 2022, confirmó la condena. Ante esta decisión se presentó recurso de nulidad[8] que fue declarado improcedente por resolución de fecha 19 de octubre de 2022. Ante ello presentó recurso de queja[9] por la denegatoria del recurso de nulidad, el cual fue declarado infundado por la cuestionada resolución de fecha 13 de marzo de 2023.

El recurrente alega que se ha vulnerado el derecho de defensa del favorecido, pues no se le notificó la fecha para la vista de la causa, programada para el día 13 de marzo de 2023, a su casilla física 1220 del Colegio de Abogados de Lima.

Sostiene que la sentencia condenatoria incurre en deficiente motivación por incongruencia, pues señala que el día 9 de junio de 2018, siendo aproximadamente las 14:30 horas en circunstancias en que el padre de la menor agraviada estaba en su domicilio se enteró por la prima de la menor agraviada de que esta venía siendo objeto de tocamientos indebidos por parte del favorecido, razón por la cual el mismo día que se encontró con la menor agraviada el padre le preguntó si lo manifestado por su prima era cierto, respondiendo que sí, por lo que se acercó a la dependencia policial correspondiente para poner en conocimiento los hechos a fin de realizar las investigaciones pertinentes, efectuando una narración parcializada.

El recurrente alega que el favorecido interpone una queja excepcional por denegatoria del recurso de nulidad contra la sentencia de vista, toda vez que en el recurso de nulidad se denunció vulneraciones al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y del principio in dubio pro reo.

Agrega que no se valoró las pruebas de descargo que favorecen a don Jorge Jesús Blas Cárdenas como el testimonio de la abuela materna de la agraviada. Asimismo, no se valoró que el padre de la menor agraviada en la denuncia verbal señala que el hecho ocurrió a las 4 p.m. el día 8 de junio de 2018, existiendo una contradicción en la fecha del último acto realizado contra la agraviada, pues ella aseguró que fue el día 7 de junio de 2018 en
horas de la noche.

El recurrente alega que no se valoró el décimo punto de la ampliación del recurso de apelación, el cual indica que la denuncia del padre de la menor agraviada se debió a que este quería quitarle la tenencia de sus tres hijos a la madre y no pagar la liquidación de devengados. Indica que se ha señalado que el hecho ocurrió cuando la menor tenía diez años de edad y que la última vez que fue objeto de tocamientos indebidos fue un día antes de su cumpleaños; esto es, el 8 de junio de 2018; sin embargo, ese día al regresar del colegio la menor fue recogida por su abuela paterna y llevada del hogar, es decir, que a las 16 horas no se encontraba en el hogar donde vive con el favorecido.

Señala que la sentencia condenatoria incurre en motivación deficiente, pues la menor agraviada no ha señalado que le tiene miedo al favorecido, tampoco que no lo quiere ver, siendo que la madre de la menor infiere ello sin que exista alguna prueba que lo corrobore. Asimismo, la sentencia no detalla cuáles son los elementos probatorios que acreditan el miedo, el temor y la animadversión hacia el favorecido. Se arguye que, respecto a lo declarado por la abuela materna de la menor agraviada, los magistrados han argumentado que la versión de la citada testigo no es suficiente para para enervar la prueba de cargo; sin embargo, la declaración de la madre de la agraviada sí ha sido valorada.

[Continúa…]

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[1] Foja 248 del expediente.

[2] Foja 1 del expediente.

[3] Foja 91 del expediente.

[4] Queja Excepcional 447-2022.

[5] Foja 55 del expediente.

[6] Foja 20 del expediente.

[7] Expediente 00254-2019-0-1801-JR-PE-33.

[8] Foja 81 del expediente.

[9] Foja 87 del expediente.

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