Reconocimiento en partida de nacimiento no es prescindible para que hijos matrimoniales puedan ser declarados herederos [Casación 3567-2011, Lambayeque]

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Fundamento destacado: QUINTO. – En tal sentido, se verifica que la decisión -resolutiva- adoptada mediante la sentencia de vista, así como la de primera instancia , no cumplen con garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que:
i) Se debió efectuar una valoración en conjunto de la partida de defunción de fojas seis, en la que se señala que el causante fue viudo de E . S. M., madre de los codemandados S. S., M. J. y A.G.S.S. ello conforme al segundo punto controvertido (Determinar si S. S., M. J. y A.G.S.S son herederos legales de su causante S. F. );
ii) Se debió emitir pronunciamiento respecto a las partidas de nacimiento judiciales de los codemandados, y meritar su tramitación, especialmente si luego de su publicación hubo oposición o no del causante, puesto que según alegan los codemandados, el citado proceso judicial se tramita cuando el causante se encontraba vivo, así como los efectos jurídicos que ello conlleva en relación estricta con los puntos controvertidos, para cuyo efecto al A quo debió hacer uso de la facultad contenida en el artículo 194 del Código Procesal Civil, a fin de tener a la vista el expediente sobre reconocimiento judicial de partida de nacimiento; iii) Asimismo se debió meritar el argumento expuesto por los codemandados en el sentido que son hijos matrimoniales y que por dicha razón no se requería el reconocimiento de paternidad por parte del causante, ya que si bien es cierto que los codemandados no cumplieron con adjuntar la partida de matrimonio celebrada entre el causante y E. S. M.; también lo es que el A quo, e n uso de la facultad antes mencionada, pudo solicitar se curse oficio a la entidad respectiva a fin de verificar tal hecho, y en su caso, aplicar los artículos 269 a 273 del Código Civil, respecto a la prueba de matrimonio; puesto que de llegarse a determinar que los codemandados s o n hijos matrimoniales, no se requería reconocimiento de paternidad, en aplicación de la presunción contenida en el artículo 361 del Código sustantivo ; y de ser posible, el A quo deberá solicitar se practiquen las pruebas genéticas respectivas entre la parte demandante y los codemandados, a fin de verificar si son hijos del mismo causante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE L A REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 3567 – 2011

LAMBAYEQUE

Lima, cinco de julio de dos mil doce.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REÚBLICA: vista la causa número tres mil quinientos sesenta y sietedos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por S. S. M. J. viuda de Vila, a través del escrito de fojas cuatrocientos sesenta, contra la sentencia de segunda instancia de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, de treinta de junio de dos mil once, que confirmó la sentencia apelada, de fojas trescientos setenta y uno, de diecisiete de diciembre de dos mil diez, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico, en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en el Acta de Protocolización número 167 de fecha cuatro de marzo de dos mil dos.

2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION:

El referido recurso extraordinario se declaró procedente por resolución del nueve de noviembre de dos mil once, de fojas veintiséis del cuaderno de casación, por la primera causal dispuesta en el artículo 386 del Código Procesal Civil (procedencia ordinaria), modificado por la Ley número 29364, ya que la recurrente denuncio la:

a) Infracción normativa del articulo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando que no se ha aplicado esta norma, ya que la demandante no ha demostrado tener interés y legitimidad para obrar, puesto que solo demostró interés económico y moral para obrar;
b) Infracción normativa de la Ley numero 26662-Ley del Notariado, señalando que se ha efectuado una incorrecta interpretación de Ley del Notariado, porque se ha omitido tener en cuenta que la recurrente y sus hermanos codemandados acudieron ante un Notario Público para solicitar la sucesión intestada con las partidas judiciales que acreditan su vinculación con el causante C. S. F., y que fueron tramitadas sin oposición alguna mientras este se encontraba vivo, y si bien en esas partidas no existe reconocimiento del causante, pero si se acompanó su partida de defunción donde se hace constar la filiación matrimonial con E. S. M. madre de la recurrente y sus hermanos, por ello la protocolización de sucesión intestada número 167 de dos de marzo de dos mil dos esta arreglada a derecho; además, la declaración notarial no es un acto que nace de la voluntad personal del Notario, sino que es el acto de una función pública; y,
c) Infracción normativa del artículo 361 del Código Civil, alegando que se implica esta norma sobre presunción de paternidad, puesto que debió aplicarse el artículo 299 del Código Civil de 1936, aplicable al caso concreto por el imperio del artículo 2120 del actual Código Civil sobre la vocación sucesoria, dado que con la partida de defunción donde consta que su difunto padre fue casado con su madre E. S. M., se advierte que la suscrita y demás hermanos son hijos matrimoniales, y dicho documento no ha sido objeto de impugnación.

[Continúa…]

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