Fundamento destacado: 18. Entonces, el elemento probatorio que vincularía a la recurrente es su identificación por parte del agraviado. Sucede que esta identificación, la realizó el agraviado, recién al brindar su declaración policial y acta de reconocimiento, el veintiséis de octubre de dos mil dos, a las ocho horas con nueve minutos, luego de casi cinco meses, y por indagaciones que realizó y como ya se dejó claro, estas se realizaron sin presencia del representante del Ministerio Público y aun cuando el efectivo policial Omar Muchotrigo Deliot, que redactó el acta de reconocimiento, declaró en el plenario, en la sesión de página doscientos sesenta y dos, que el agraviado realizó tal reconocimiento, ello no valida las deficiencias en que esta se realizó, sin presencia fiscal y las circunstancias en que identificó a la recurrente.
Sumilla. Robo agravado. a sindicación del agraviado, en contra de la recurrente, no es uniforme ni coherente, en relación con su identificación. Tampoco, cuenta con elemento periférico, que acredite que los hechos narrados se hayan producido, conforme a lo narrado por el agraviado, dado que en el reconocimiento médico legal que se le practicó, manifestó haber sido objeto de agresión física. Por consiguiente, nos encontramos ante una duda razonable que, como regla de juicio, impide concluir que se superó el estándar necesario de prueba para emitir una condena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 2184-2018, Lima
Lima, siete de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la procesada JACKELINE ELENA VILLALOBOS ESPINOZA, contra la sentencia del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima –de página doscientos ochenta–, en el extremo que la condenó como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, prescrita en el artículo ciento ochenta y ocho, concordante con la agravante de los numerales uno, tres, cuatro y siete, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, en perjuicio de Roberto Canales Lizarbe, a doce años de pena privativa de la libertad efectiva, que computada desde el quince de abril de dos mil dieciocho –conforme a la papeleta de detención de página ciento setenta y tres–, vencerá el catorce de abril de dos mil treinta, y al pago de mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar la sentenciada, a favor de los herederos legales del agraviado Roberto Canales Lizarbe.
Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Se atribuyó a la imputada Jackeline Elena Villalobos Espinoza, que el diecinueve de abril de dos mil dos, siendo las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, haber ingresado al inmueble del agraviado Roberto Canales Lizarbe con el sujeto conocido como Camote.
Ello, habría ocurrido, cuando el citado agraviado, se encontraba con la puerta de su casa, semiabierta, momento en que dos sujetos, uno de sexo masculino, llamado Miguel Adolfo Vivanco Medrano, alias Camote (fallecido) y la otra de sexo femenino, la imputada Jackeline Elena Villalobos Espinoza, ingresaron al inmueble y aprovechándose de la discapacidad física del agraviado Roberto Canales Lizarbe, lo golpearon.
En dicho lapso, el agraviado era amenazado por Vivanco Medrano, con el cuchillo que portaba, mientras que la imputada Villalobos Espinoza, ingresó al interior, rebuscando entre sus pertenencias, y del cajón de la máquina de coser, y sustrajo cuatro mil quinientos soles, así como la suma de mil ciento setenta y dos soles, producto de su pensión que había cobrado días antes, por su condición de policía retirado.
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
3. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria, sobre la base de los siguientes argumentos:
3.1. La declaración incriminatoria del agraviado Roberto Canales Lizarbe, cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116.
3.1.1. En relación con el presupuesto de incredibilidad subjetiva. Entre la víctima y la imputada, no existía ningún tipo de vínculo, al no haberse conocido hasta ocurrido el evento. Así, lo señaló el agraviado, a nivel policial y sumarial. Entonces, no se advierte que haya existido móvil de odio, rencor, resentimiento o similar que justifique la incriminación en su contra.
3.1.2. También, concurren los presupuestos de verosimilitud y persistencia en la incriminación. La sindicación del agraviado a nivel policial y sumarial, han sido uniforme y coherente, y si bien no concurrió a juicio oral, es porque falleció.
Se adiciona elementos periféricos, como el certificado médico legal, que se le practicó, que acreditan la violencia ejercida en su contra y el acta de reconocimiento, donde el agraviado reconoció a la sentenciada, como la autora de los hechos en su agravio.
También, está la declaración testimonial del efectivo policial Omar Muchotrigo Deliot, quien manifestó haberle tomado la declaración al agraviado y formulado el acta de reconocimiento con una sola foto, porque así se practicaba en dicha época.
3.1.3. La versión de la sentenciada en el sentido que el agraviado, quería defenderla de la agresión que le ocasionaría su pareja, conocido como Camote, quien es el hoy fallecido Vivanco Medrano, no tiene respaldo. También, la versión de desconocer del proceso, se desvirtúa con el hecho que este se inició en el año dos mil dos, y se dictó mandato de prisión preventiva, medida que fue impugnada por la citada.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
4. La sentenciada Jackeline Elena Villalobos Espinoza interpuso recurso de nulidad de páginas doscientos noventa y siete y lo fundamentó en página doscientos noventa y nueve. Sostiene, que la declaración del agraviado, no cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116. Alegó los motivos siguientes:
4.1. No concurre el presupuesto de incredibilidad subjetiva. El día de los hechos, conversaba en la puerta del inmueble con el agraviado -a quien conoció por intermedio de su prima Jannet Garay Huamán, con quien salía el agraviado-, momento en que, llegó Miguel Adolfo Vivanco Medrano, alias Camote -quien es su pareja, y procreó un hijo-.
Señaló que él, la buscaba para pegarle por celos, la jaloneó y el agraviado la defendió con su bastón, ante lo cual, su pareja reaccionó y lo golpeó. Entonces, el agraviado la denuncia a ella, porque no le brindó los nombres de su pareja al agraviado.
4.2. Tampoco, concurre el presupuesto de verosimilitud y persistencia en la incriminación. El agraviado Roberto Canales Lizarbe, a nivel policial, señaló haber sido amenazado con un cuchillo por Miguel (a) Camote, mientras que la imputada lo golpeó en la cabeza con un ladrillo; sin embargo, en el sumario, señaló que solo fue amenazado; no obstante, estas lesiones no guardan coherencia con certificado médico legal, que se le practicó al agraviado.
4.2.1. Las lesiones que presentó el agraviado, es porque se cayó de espaldas y por su minusvalía (paraplejia meningomielitis ictiología no determinada), le impidió tener movimiento. Ahora, las lesiones de la frente, se dio por el puñete que le propinó su pareja por celos.
4.2.2. El acta de reconocimiento físico, la elaboró el efectivo policial Omar Muchotrigo, el veintiséis de octubre de dos mil diez, después de seis meses de ocurrido los hechos, tiempo suficiente para solicitar la presencia fisca y garantizar la legalidad de la misma.
4.3. En relación con la reparación civil, al no haberse probado su responsabilidad penal, no le corresponde fijar el monto de reparación civil.
CALIFICACIÓN DE LOS DELITOS MATERIA DE CONDENA
5. El delito de robo agravado, prescrito en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal, sanciona al agente que: “[…] se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física […]”, concordado con el primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, modificado por el artículo uno de la Ley N.° 27472, del cinco de junio de dos mil uno, prescribe:
“La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
1. En casa habitada. […] 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas.
[…]
7. En agravio de menores de edad o ancianos”.
6. El bien jurídico protegido en el delito de robo es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no solo protege el patrimonio, sino además la integridad personal.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
7. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
8. Los motivos de impugnación de la recurrente, se basan en sostener que en la sindicación del agraviado Roberto Canales Lizarbe, no concurren los presupuestos del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116. Por ello, este Supremo Tribunal, analizará el control racional del razonamiento que realizó la Sala de Mérito para constatar si se cumple con el estándar exigible para arribar a una condena o si por el contrario se ampara el reclamo de la recurrente.
9. Es preciso destacar que en el delito de robo agravado resulta clave la declaración del agraviado, según sea pertinente e idónea en cada caso concreto, de ello dependerá la descripción de la forma y circunstancias en las que se habrían producido los hechos, que en el caso concreto, es lo que cuestiona la impugnante.
10. Para evaluar la sindicación inicial del agraviado Roberto Canales Lizarbe, se tendrá en cuenta los parámetros establecidos con carácter vinculante por este Supremo Tribunal en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, del treinta de setiembre de dos mil cinco, que establece que la declaración de la víctima, es admitida como prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia del imputado, pero sujeta a garantías, al momento de su valoración.
[Continúa…]
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