Fundamento destacado: 17. Entonces, se advierte que si el cómputo del plazo prescriptorio se inició el año 1984, dentro de los 10 años siguientes sí fue objeto de interrupción jurídica, ya que la carta notarial, es de fecha 09 de diciembre de 1993, es decir, es anterior al año 1994, año en el cual se habría alcanzado el plazo de 10 años, para que el demandante se convierta en propietario.
En ese sentido, debe recordarse que conforme a lo expuesto en el punto 14) precedente, las cartas notariales que se remitan para recuperar el bien contra quien invoca la usucapión, deben ser analizadas en cuanto a la continuidad de la posesión y no de su pacificidad [como por error lo hace el Juzgado]
Por tanto, se concluye que el plazo de prescripción adquisitiva que comenzó a correr en favor del demandante desde el año 1984, fue interrumpido en el año 1993 con la Carta Notarial remitida por el titular registral y, por ende, el demandante al año 1994 no alcanzó los 10 años exigidos por el artículo 950 del Código Civil, pues dicho plazo, quedó interrumpido.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE Nº 17659-1997-0-1801-JR-CI-25
(Ref. Exp. Sala N° 00395-2022-0)
RESOLUCIÓN N° 05
San Isidro, tres de mayo
de dos mil veintitrés
VISTOS
Interviene como Juez Superior ponente el señor Solís Macedo.
MATERIA DEL RECURSO
Viene en apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 83, de fecha 21 de abril de 2022 (fs. 2261 a 2268), que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; con costas y costos.
DESCRIPCION DE LOS AGRAVIOS
Jesús Feliz Ochoa Aliaga (en adelante, “el demandante” y/o “el recurrente”), interpone recurso de apelación (fs. 2273 a 2276), señalando sustancialmente, los siguientes agravios:
a) Se ha incurrido en una indebida motivación [motivación diminuta], sin analizar los medios probatorios aportados al proceso, como, por ejemplo, la Resolución Directoral N° 024-75-D-ZA-Vi, de fecha 30 de enero de 1975, documento mediante el cual, se califica al recurrente como beneficiario de la Ley de la Reforma Agraria.
b) La Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, adjudicó a la Cooperativa demandada 280 hectáreas, a fin de que esta última, cumpla con adjudicar de manera individual a los beneficiarios con la aludida ley. Sin embargo, no se ha cumplido con adjudicar al recurrente.
c) En el fundamento séptimo de la sentencia se hace alusión a una diferencia de áreas, la misma que deriva de que inicialmente en el catastro figuraba 6,730.00 m2, empero para iniciar la presente demanda, se tuvo que visar un plano, en el que consta que se ha verificado que en realidad el área consta de 9,698.00 m2; hecho que no afecta la controversia.
d) En el fundamento octavo de la sentencia refieren a la existencia de un proceso penal, lo que se genera en razón a que los directivos pretendieron desalojar a Eulogio Aliaga Bejarano [posesionario primigenio] y otros posesionarios, hecho que finalmente no se concretó, luego de ello, es que se cedió la posesión en favor del ahora demandante [sobrino materno], hecho que no afecta la pacificidad de la posesión.
CONSIDERANDO
1. De los actuados se advierte el siguiente iter procesal relevante:
1.1. Demanda
Por escrito de demanda de fecha 15 de mayo de 1995 (fs. 45 a 48), Eulogio Aliaga Bejarano, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
Como pretensión principal solicita la prescripción adquisitiva del predio rústico, sin nombre, con un área de 9,698.32 m2, que es parte integrante de un área de mayor extensión ubicado en la Ex Cooperativa Agraria de Usuarios Los Gallinazos, distrito de Puente Piedra, registrada en la Ficha N° 1152430 de la Oficina Registral de Lima, (en adelante, “el Inmueble”); como consecuencia de que el recurrente ha venido poseyendo dicho Inmueble, por más de diecinueve (19) años, en forma continua, pacífica, pública y, de buena fe.
Como fundamentos de hecho, sostiene que ha venido poseyendo el Inmueble desde marzo del año 1977, es decir por cerca de 19 años, destinando 300m2 como vivienda, 300 m2 como tanque de agua, y el resto del predio es destinado a la crianza de ganado vacuno y porcino, así como la crianza de aves; la posesión ha sido de manera continua, pacífica, pública y como propietario, cumpliendo para tales efectos con los pagos respectivos de Impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial.
[Continúa…]