Fundamentos destacados: 74. En el supuesto específico de las recomendaciones, se estipula expresamente que, en caso no se adopte una medida adecuada o la entidad administrativa no brinde razones para no adoptarla, el defensor del pueblo podrá poner los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas en conocimiento del ministro del sector o de la máxima autoridad de la institución, o de la Contraloría General, cuando corresponda. Esto quiere decir que, en el caso de las recomendaciones, además de la obligación de responder por escrito, existe una obligación de informar sobre las razones para no adoptar tales recomendaciones.
75. Sin embargo, la LODP no ha previsto ―ni podría prever, pues sería algo inconstitucional―, el acatamiento obligatorio de las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo por parte de los demás organismos públicos. La obligación legal que se deriva del citado artículo 26 es la de responder, no la de seguir o implementar la recomendación.
76. Al respecto, este Tribunal Constitucional debe precisar que, si bien el artículo 26 de la LODP exige que las autoridades, funcionarios y servidores deban responder a la Defensoría del Pueblo, y brindar razones para no adoptar sus recomendaciones, el deber de cooperación contenido en el artículo 161 de la Constitución Política no implica que el defensor del pueblo tenga potestad para exigir respuestas cualificadas, o rechazar aquellas que le parezcan inmotivadas o insuficientes.
Caso de la respuesta del Poder Ejecutivo a las recomendaciones
y pedidos de información de la Defensoría del Pueblo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, presentó fundamento de voto que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 26 de abril de 2022, la Defensoría del Pueblo interpone demanda de conflicto de competencia contra el Poder Ejecutivo, alegando que este “no atiende las recomendaciones o responde los pedidos de información sin mayor justificación ni sustento”, lo que obstaculizaría el ejercicio de las competencias constitucionales de la Defensoría del Pueblo. En tal sentido, afirma que el accionar de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) impide, dificulta y obstaculiza el ejercicio del mandato constitucional regulado por el artículo 162 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (LODP). Por su parte, con fecha 19 de setiembre de 2022, el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda por la Defensoría del Pueblo, son los siguientes:
– La entidad recurrente alega el menoscabo de sus atribuciones, previstas en el artículo 162 de la Constitución Política y en el artículo 1 de la LODP, referidas a la defensa de la sociedad y los derechos fundamentales de la persona, así como la supervisión del cumplimiento de los deberes de la Administración pública.
– Sostiene que la PCM no atiende las recomendaciones emitidas por la Defensoría, ni responde los pedidos de información, y cuando responde a tales pedidos lo hace sin mayor justificación ni sustento, lo que genera una “falta de atención” a las diversas comunicaciones que emite.
[Continúa…]