Recibos telefónicos acreditan gestión de cobro fehaciente al ser remitidos al domicilio fijado por usuarios del servicio [Exp. 5335-2011-0]

Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- […] este Colegiado considera que no es correcta la calificación efectuada por el Tribunal Fiscal, toda vez que del contenido de los mencionados recibos por el servicio de telefonía se verifica que contienen el monto de la deuda a pagar, cuyo plazo para el pago no ha vencido, así como el monto de la deuda cuyo plazo para el pago ya venció anteriormente, siendo que este último acto constituye un requerimiento de pago, en primer lugar, porque es remitido al domicilio fijado por el usuario del servicio telefónico de acuerdo al artículo 1238 del Código Civil[4] en concordancia con el artículo 1374 de la misma norma[5] que consagra la teoría objetiva del conocimiento en el domicilio del deudor o el domicilio fijado por las partes, normas que rigen las relaciones de derecho privado[…]


Sumilla: Respecto a la emisión de recibos telefónicos, el Tribunal Fiscal ha considerado que éstos sólo tienen una finalidad informativa porque no contienen exigencia de pago manifiesto de la deuda vencida ni el detalle de la misma, rechazándolos de plano, sin realizar un análisis adecuado de los recibos ofrecidos que obran de fojas 23333 a 23337 EA o de los recibos que puedan ser presentados por la actora, sin embargo, este Colegiado considera que no es correcta la calificación efectuada por el Tribunal Fiscal, toda vez que del contenido de los mencionados recibos por el servicio de telefonía se verifica que contienen el monto de la deuda a pagar, cuyo plazo para el pago no ha vencido, así como el monto de la deuda cuyo plazo para el pago ya venció anteriormente, siendo que este último acto constituye un requerimiento de pago, en primer lugar, porque es remitido al domicilio fijado por el usuario del servicio telefónico de acuerdo al artículo 1238 del Código Civil en concordancia con el artículo 1374 de la misma norma que consagra la teoría objetiva del conocimiento en el domicilio del deudor o el domicilio fijado por las partes, normas que rigen las relaciones de derecho privado, en segundo lugar, por cuanto
se le imputa al deudor retraso por un cierto monto y se le otorga una nueva fecha para el pago, no a modo de extensión del plazo sino de requerimiento para su cumplimiento, conforme al primer párrafo del artículo 1333 del Código Civil, y en tercer lugar, porque en las Condiciones de Uso del Servicio se establece que los abonados o clientes se encuentran obligados a pagar los recibos emitidos por su operadora en las fechas de vencimiento, lo cual no se habría cumplido.

Así, cuando hablamos de recibos telefónicos como medio de requerimiento, nos referimos a
aquel que conjuntamente a la deuda cuyo pago está por vencer también contiene la deuda
anterior cuya fecha de pago está vencida. A mayor abundamiento, el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, dispone que el Juez valora los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, siendo que la misma se desarrolla en función a reglas de la lógica y de la experiencia, por lo que de acuerdo a estas últimas se aprecia que cuando un acreedor le comunica a su deudor el monto de la deuda vencida resulta evidente que pretende el pago de la misma, de lo contrario no la mencionaría, siendo que ello ocurre en el presente caso con la emisión de los mencionados recibos en los cuales se consigne el monto de la deuda cuyo plazo para el pago ya venció anteriormente.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SETIMA SALA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUB
ESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

Expediente N°: 5335-2011
Demandante:
Demandado: SUNAT Y TRIBUNAL FISCAL
Materia: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Resolución N° 52 Lima, doce de junio de dos mil diecinueve.-

VISTOS: Con los expedientes administrativos que se acompañan en treinta y un tomos; interviniendo como ponente el Juez Superior Linares San Román;

I. CONSIDERANDO

PRIMERO: Se debe mencionar como antecedente que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante sentencia de vista de fecha veinte de julio del dos mil quince (fojas 1163 a 1196), resolvió:

1. Confirmar en parte la sentencia de fecha veinte de marzo del dos mil trece, que declaró fundada en parte la demanda y declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11420-5-2011 del cinco de julio del dos mil once; respecto de lo cual el Colegiado precisó que se anula únicamente el extremo de la RTF que confirmó el reparo sobre la provisión de cobranza dudosa en lo que atañe al sistema de cobranza mediante recibos telefónicos, y ordenó a la SUNAT reponer el procedimiento
administrativo al estado de verificar cliente por cliente si aquellos fueron objeto de acciones de cobro, únicamente a través de recibos telefónicos que cuenten con requerimiento de pago de deuda vencida en fecha anterior e impaga y que corresponda a la relación de clientes cuya deuda provisionada sea del Ejercicio 1998, sin perjuicio del mecanismo de cobranza referido a los avisos de baja o corte del servicio dispuesto por el Tribunal Fiscal (hojas 68 a 71 de la RTF impugnada), que no ha sido impugnado en la presente demanda.

2. Revocar en parte la sentencia, en los extremos siguientes: A) En cuanto la sentencia apelada estimó los mecanismos de sistema llamador, sistema de telegestión, acción de corte parcial y total del servicio y cobranza por terceros como medios de prueba a efecto de la verificación cliente por cliente en el procedimiento a ser repuesto por la SUNAT para la acreditación de la provisión de cobranza dudosa.

3. Reformar los extremos revocados, en consecuencia: A) Respecto del reparo de provisión de cobranza dudosa: el Colegiado declaró improcedente el uso de los mecanismos de sistema llamador, sistema de telegestión, y acción de corte parcial y total del servicio; e infundado el uso del mecanismo de gestiones de cobranza a través de terceros. Asimismo, se confirmó en parte la recurrida referida al reparo sobre Uso del Formulario 1083 — Recibo por Arrendamiento. Al respecto, La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N* 17677-2015- LIMA de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, obrante de fojas 1366 a 1472, declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, y el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en consecuencia, nula la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil quince, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo en que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda respecto al reparo de cobranza dudosa; ordenando que se emita una nueva resolución en base a los considerandos expuestos en ella. Aunado, en su considerando 1.3, fojas 1439, señala que: “(…) estoy de acuerdo con el voto del ponente respecto al recurso de casación de Telefónica del Perú (…), el cual fue formulado exclusivamente por vulneración a las normas procesales del artículo 370 del Código Procesal Civil y numeral 6 del artículo 139 de la Constitución, bajo el argumento de que la sentencia de vista revocó la sentencia apelada en un extremo no resuelto del reparo de provisión de cobranza dudosa, en relación a los sistemas de cobranza (sistema llamador, sistema de telegestión, acción de corte parcial y total del servicio y cobranza por terceros). Causal casatoria que se desestima en razón de que la sentencia apelada se pronunció y resolvió sobre los métodos de cobranza a favor de la recurrente Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, tal es así que esta no formuló apelación; en consecuencia no existe reformando en peor, y no se ha afectado la pluralidad de instancia, en consecuencia, al resultar no estimable la causal de carácter procesal planteado por la acotada empresa, no corresponde analizar el tema de fondo, esto es, sobre sí los sistemas de cobro implementados por la empresa constituyen o no gestión de cobro” (resaltado nuestro); siendo así, se verifica que la nulidad dispuesta por la mencionada Sala Suprema comprende únicamente al reparo sobre provisión de cobranza dudosa, por lo que corresponde emitir pronunciamiento respecto a los agravios formulados por los apelantes sobre el mismo.

SEGUNDO: Vienen en grado los recursos de apelación interpuestos por los codemandados SUNAT y Tribunal Fiscal contra la sentencia emitida con fecha veinte de marzo del dos mil trece, obrante de fojas 580 a 598, la cual declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se declara la nulidad parcial de la Resolución N* 11450-5-2011 de fecha cinco de julio de dos mil once, en el extremo que confirma el reparo sobre provisión de cobranza dudosa, y ordena a las emplazadas reponer el procedimiento administrativo al punto de realizar una verificación cliente por cliente a efectos de determinar si aquellos fueron objeto de acciones de cobro, conforme a los fundamentos de dicha resolución, en cuyo caso, sólo será reparada la deuda del cliente que en la evaluación individual dispuesta se determine que no fue sometido a acciones de cobro. Se debe precisar que la empresa demandante no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia precitada, lo que también ha sido señalado en la Casación N° 17677-2015-LIMA, demostrando su conformidad con lo allí resuelto, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento adicional a su favor en observancia de la prohibición de reformatio in peius contemplada en el artículo 370 del Código Procesal Civil , aplicable en vía supletoria.

[Continúa…]

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