Fundamento destacado: 2. Que la presente demanda ha sido rechazada tanto en primera como en segunda instancia argumentándose que el escrito de demanda presentado por el actor no se encuentra firmado por letrado, y que en el escrito de subsanación, de fecha 29 de agosto de 2012, se observa firmas y nombres que no permiten determinar legiblemente el abogado que se encuentra autorizando la presentación del referido escrito, inobservando el artículo 131 º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al Código Procesal Constitucional, que establece que los escritos deben contar con la firma del abogado que autoriza su presentación. Al respecto, este Tribunal Constitucional no comparte el criterio esgrimido en sede judicial, pues considera que se debió observar el principio recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, pues advierte que el referido escrito de subsanación, al igual que el escrito obrante a fojas 12, ha sido firmado por el letrado Carlos Alcantara, con colegiatura N.º 1928 (fojas 91), pudiéndose fácilmente corroborar en la página web del Colegio de Abogados de La Libertad que el mencionado abogado es don Carlos Abraham Alcántara Espinoza, motivo por el cual correspondería declarar la nulidad del auto de rechazo liminar y ordenar la admisión a trámite de la demanda; no obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, habida cuenta que la pretensión es improcedente y que con los instrumentos obrantes en autos es factible emitir un pronunciamiento, en los términos que se expresarán infra.
EXP. N.º 01737-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
ROLANDO ARMANDO MENDOZA ZAVALETA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de abril de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Armando Mendoza Zavaleta contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 106, su fecha 22 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que mediante escrito de fecha 25 de julio de 2012 y escrito subsanatorio de fecha 29 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicios de Agua y Alcantarillado de La Libertad S.A. – Sedalib S.A., solicitando que se declare la nulidad de la carta de aviso de despido, notificada el 30 de abril de 2012, y del acto de despido del que ha sido víctima; y que consecuentemente se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas del proceso. Refiere que en su despido se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la protección contra el despido arbitrario, por cuanto las faltas graves que se le imputaron no tienen un sustento real y tampoco guardan coherencia ni congruencia con los hechos expresados por la emplazada en la carta de imputación de cargos.
2. Que la presente demanda ha sido rechazada tanto en primera como en segunda instancia argumentándose que el escrito de demanda presentado por el actor no se encuentra firmado por letrado, y que en el escrito de subsanación, de fecha 29 de agosto de 2012, se observa firmas y nombres que no permiten determinar legiblemente el abogado que se encuentra autorizando la presentación del referido escrito, inobservando el artículo 131 º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al Código Procesal Constitucional, que establece que los escritos deben contar con la firma del abogado que autoriza su presentación. Al respecto, este Tribunal Constitucional no comparte el criterio esgrimido en sede judicial, pues considera que se debió observar el principio recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, pues advierte que el referido escrito de subsanación, al igual que el escrito obrante a fojas 12, ha sido firmado por el letrado Carlos Alcantara, con colegiatura N.º 1928 (fojas 91), pudiéndose fácilmente corroborar en la página web del Colegio de Abogados de La Libertad que el mencionado abogado es don Carlos Abraham Alcántara Espinoza, motivo por el cual correspondería declarar la nulidad del auto de rechazo liminar y ordenar la admisión a trámite de la demanda; no obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, habida cuenta que la pretensión es improcedente y que con los instrumentos obrantes en autos es factible emitir un pronunciamiento, en los términos que se expresarán infra.
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