Fundamentos destacados.- 1.1 Sostiene el a quo que el investigado ha superado la enfermedad del covid-19, ya que han transcurrido 23 días desde que le tomaron la prueba y ya no estaría afectado por la enfermedad, consecuentemente, no está en riesgo su salud ni su vida por el covid-19, conclusión basada en los documentos oficiales y en razón a que existe consenso científico de que la infección tiene un periodo de incubación de 14 días.
1.2 Que, en el caso del interno, en el peor de los escenarios, se habría estado ante un caso leve de covid-19, cuando no, ante una persona asintomática por su buena carga inmunológica, ya que no aparece que se le haya recetado e ingerido medicamentos para tratar esta enfermedad, por lo que ya habría superado el contagio por covid-19 y lo único que tendría son los anticuerpos IgG que lo habría inmunizado.
1.3 Sostiene el a quo que no se consigna los síntomas que dice el certificado que presenta la enfermedad del covid-19, tampoco se ha presentado la receta de los medicamentos y el recibo por honorarios, por lo tanto, al no haber evidencia de gravedad de dicha enfermedad, su caso habría sido un caso leve.
1.4 Señala el a quo, que al no estar acompañado su diagnóstico con un Informe Médico con mayores precisiones y haber sido expedido por un médico particular, sin las formalidades que observa, dicho certificado médico no genera convicción.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTIN
SALA MIXTA DE EMERGENCIA B DE SAN MARTIN – TARAPOTO
Cuaderno 00016-2019-1-2208-SP-PE-01
Imputado:
Agraviado: El Estado
Delito: Peculado doloso y otros
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Tarapoto, diecisiete de agosto del dos mil veinte.-
AUTOS y OÍDOS: En la audiencia virtual de Apelación del auto contenido en;
actuando como director de debates el Juez Superior Ángeles Bachet; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Fundamentos que sustentan la recurrida:
El A quo, ha declarado infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva, en base a los argumentos siguientes:
1.1 Sostiene el a quo que el investigado ha superado la enfermedad del covid-19, ya que han transcurrido 23 días desde que le tomaron la prueba y ya no estaría afectado por la enfermedad, consecuentemente, no está en riesgo su salud ni su vida por el covid-19, conclusión basada en los documentos oficiales y en razón a que existe consenso científico de que la infección tiene un periodo de incubación de 14 días.
1.2 Que, en el caso del interno, en el peor de los escenarios, se habría estado ante un caso leve de covid-19, cuando no, ante una persona asintomática por su buena carga inmunológica, ya que no aparece que se le haya recetado e ingerido medicamentos para tratar esta enfermedad, por lo que ya habría superado el contagio por covid-19 y lo único que tendría son los anticuerpos IgG que lo habría inmunizado.
1.3 Sostiene el a quo que no se consigna los síntomas que dice el certificado que presenta la enfermedad del covid-19, tampoco se ha presentado la receta de los medicamentos y el recibo por honorarios, por lo tanto, al no haber evidencia de gravedad de dicha enfermedad, su caso habría sido un caso leve.
1.4 Señala el a quo, que al no estar acompañado su diagnóstico con un Informe Médico con mayores precisiones y haber sido expedido por un médico particular, sin las formalidades que observa, dicho certificado médico no genera convicción.
1.5 Añade el Juez que se han expedido certificados médicos no acorde a la realidad, por lo que dispone que se ponga en conocimiento del Ministerio Público, a efectos que investigue dichas circunstancias.
1.6 Sostiene que el penal de Yurimaguas no se encontraría hacinado o el hacinamiento sería mínimo y por tanto se puede mantener el distanciamiento social, y que en la relación de 49 centros penitenciarios en condición de hacinados señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05436-2014-PHC-TC de fecha 26 de mayo del año 2020, no está el penal de Yurimaguas, y lo determinante es que la salud y la vida del investigado recurrente no estaría en alto riesgo al existir duda de que sufra de hipertensión arterial no controlada.
1.7 Finalmente, sostiene el a quo entre sus fundamentos para desestimar la solicitud del encausado, que la exigencia del artículo 283 del Código Procesal Penal que no se puede eludir, es que el pedido de cesación de prisión preventiva debe acreditar que existen nuevos elementos de convicción evaluados conjuntamente con los criterios del artículo 3.2 del Decreto Legislativo 1513 que pongan en cuestión los motivos que determinaron la imposición de la medida coercitiva personal de prisión preventiva.
SEGUNDO.-Pretensión del Procesado Recurrente.
La defensa técnica del investigado solicita que se revoque la recurrida y reformándola se declare fundada su pretensión de cesación de la medida de prisión preventiva que le fue impuesta, y, en consecuencia se le dicte la medida de comparecencia con restricciones, señalado fundamentalmente, como agravios los siguientes:
2.1 Sostiene que se han expresado fundamentos no ajustados a derecho, deviniendo en motivación aparente o falta de motivación la impugnada, lo cual es violatorio del principio de tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
2.2 Sostiene que la argumentación del Juez en el sentido que ya no cuenta con la enfermedad debido a que el periodo de incubación del covid-19 es de 14 días, es una conclusión que no tiene sustento en pruebas científicas.
2.3 El argumento de que su defendido constituye un caso leve de covid-19, igualmente se basa en meras conjeturas sin estar sutentada en prueba científica.
2.4 El juez de la causa ha cuestionado la estructura o contenido de los certificados médicos adjuntados, indicando que el médico que lo ha expedido no ha consignado cuáles son los síntomas de la enfermedad diagnosticada y tampoco se han presentado con el certificado médico las recetas de los medicamentos que se le habría indicado y tampoco presenta el recibo por honorarios que habría extendido el médico.
2.5 En lo referente al argumento del juez de que el establecimiento penitenciario de Yurimaguas no se encontraría hacinado, por cuanto, el distanciamiento social se puede mantener al interior del penal Yurimaguas y que no hay un contagio masivo, señala la defensa que en el oficio 098-2020-INPE de 26 de mayo 2020, se señala que cuentan con 380 internos y su capacidad es de 280 internos, lo que incumpliría el distanciamiento social de 1.5 metros por persona, solicitando el deshacinamiento.
2.6 Sostiene también como agravio el argumento esgrimido por el juez en señalar que su defendido no tiene hipertensión arterial no controlada, porque no ha recibido tratamiento, no ha considerado que el Informe 080-2020-INPE establece que el 20 de mayo del 2020 su defendido recibió atención en tópico para su control de HTA (es decir sobre la hipertensión arterial) y el 3 de julio 2020 su presión está alta 150/90 mm hg, le duele la cabeza y todo el cuerpo desde que tuvo covid-19 y que por tanto lo sostenido por el juez es violatorio a la
debida motivación, en la medida que niega la enfermedad de su patrocinado, porque el certificado fue expedido por un médico particular y que al parecer lo ha realizado de favor.
2.7 Finalmente indica la defensa que lo sostenido por el Juez de que su defendido habría superado satisfactoriamente la enfermedad del Covid 19, sin contar con el sustento de algún elemento de convicción, el argumento deviene en subjetivo.
TERCERO.- Fundamentos de la Fiscalía Superior.
El Fiscal Superior, solicita se confirme la resolución apelada, indicando concretamente, que, tomando los fundamentos de la defensa, se establece que estaría pidiendo la nulidad de la recurrida, por cuanto señala que advierte una motivación deficiente o aparente, por lo que pretender bajo tal fundamento que se revoque la recurrida y se dicte a favor de su defendido la medida de comparecencia con restricciones resulta incongruente, empero, que sin perjuicio de lo acotado se debe de indicar que como se tiene conocimiento las pruebas rápidas presentan la identificación de anticuerpos , prueba que fue practicada al procesado, quien cuenta con 59 años de edad, y al suponerse que ha tenido covid-19 a la fecha en que se le practicó la prueba, esto es el 19 de junio del año 2020, por el tiempo que ha transcurrido desde entonces hasta la fecha de presentación de su solicitud lógicamente el cuadro de covid-19 ya ha sido superado, y conforme a las resoluciones emitidas por el MINSA se trataría de un cuadro leve de covid que padeció el recurrente, y por tanto su salud y su vida no estuvieron ni están en riesgo, que, asimismo se habla de que el encausado padece de hipertensión arterial, pero en los certificados médicos otorgados por el médico diagnosticando tal enfermedad no se explica la causal ni se indica alguna medicación, además al haber superado el investigado el covid-19 y encontrase en recuperación, ya no afectaría la hipertensión que pudiera padecer.
CUARTO.- Razones de la Decisión por Mayoría.
4.1 El art. 255.3 CPP establece que tanto la Fiscalía como la defensa técnica del imputado, se encuentran legitimados de requerir y/o solicitar al juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas coercitivas de carácter personal, siendo una de ellas la prisión preventiva, para que, previa audiencia con citación a las partes, proceda a resolver sobre el pedido formulado, variabilidad que se corresponde a la naturaleza misma de la prisión preventiva, y que en este caso, atañe al pedido de cese de prisión preventiva y su variación por el mandato de comparecencia con restricciones. Trámite regular de cese de prisión preventiva que se encuentra contenido en el 283 CPP que prescribe,que el imputado podrá solicitarla las veces que lo considere pertinente, y que procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición.
4.2 Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Casación 391 – 2011- PIURA, F J 2.9, ha expresado que si bien el cese de la prisión preventiva requiere de una nueva evaluación, ésta debe realizarse sobre la base de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, y que deben incidir en la modificación de la situación preexistente; por tanto, sino se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que estos “nuevos elementos de convicción” deben estar referidos a fundamentar concretamente el desvanecimiento de alguno ovarios de los presupuestos de la prisión preventiva: graves y fundados elementos, sanción superiora cuatro años y peligro procesal; conforme se tiene de la Casación 1021-2016-San Martín, FJ 4.6 y 4.7.
4.3 Que, con fecha 04 de junio del año 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1513, norma legal que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de Establecimientos Penitenciarios y Centros Juveniles por riesgo de contagio del virus covid-19, esto es, establecer un cuerpo de disposiciones de carácter temporal o permanente, que regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil, así como sus respectivos procedimientos especiales cuando corresponda, en el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional por el covid-19, con la finalidad de preservar la integridad, vida y salud de las personas internas en los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de manera indirecta, la vida, salud e integridad de los agentes penitenciarios y subsecuentemente de la ciudadanía en general.
4.4 De conformidad al objeto y finalidad de dicho Decreto Legislativo, se estableció un marco jurídico tanto sustantivo como adjetivo para acceder a la cesación de la prisión preventiva, estableciéndose en el artículo 2 inciso 2.1, acápite 1), un catálogo de delitos que no podían acceder a dicha cesación de manera excepcional, esto es con la flexibilización jurídica de sus presupuestos para aquellos procesados que no estén incursos en dichos delitos e incluso disponiéndose que los Jueces de oficio revisen las medidas de prisión preventiva respecto de aquellos procesados que no se encuentren encausados por los delitos proscritos por la citada norma o que estén cumpliendo sentencia condenatoria con pena efectiva firme.
QUINTO.- Que, asimismo el inciso 3.3 del artículo 3) del Decreto Legislativo 1513 establece que los procesados que se encuentren en los supuestos de los delitos excluidos de la medida de cesación regulada en el artículo 2 de la citada norma, pueden solicitar la cesación de su prisión preventiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, en cuyo caso el juez competente valorará los elementos de convicción listados en el numeral 3.2 del citado Decreto Legislativo.
SEXTO.- Que, el inciso 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1513 prescribe que: Para efectos de la revisión y decisión sobre la cesación, el Juez valora conjuntamente con los otros criterios procesales ya establecidos en el Código Procesal Penal para el cese de la prisión preventiva que:
a) El procesado o la procesada cuenten con un plazo de prisión preventiva ampliada una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio del juicio oral.
b) El procesado o la procesada se encuentren dentro de los grupos de riesgo al covid-19 según las disposiciones del Ministerios de salud, incluyendo madres internas con hijos.
c) El riesgo a la vida y la afectación a la salud de las internas e internos procesados y el riesgo de contagio y propagación al covid-19 al interior del Establecimiento Penitenciario donde se encuentre recluido.
d) Las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el Estado de Emergencia Nacional y estado de Emergencia Sanitaria que disponen el aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria, cierre de fronteras.
SÉPTIMO.- En este orden de premisas fácticas y jurídicas, del análisis tanto de los fundamentos de la pretensión del interno procesado recurrente como de la expresión de agravios, resulta evidente que el badén jurídico de la solicitud que nos ocupa, está centrado en la normatividad que habilita el instituto jurídico de la cesación de la prisión preventiva en el marco del inciso 3.3 del Decreto Legislativo 1513 que complementa el artículo 283 del Código Procesal Penal, por lo que, corresponde analizar, si confluyen los supuestos establecidos del artículo 283 o inciso 3.2 del citado Decreto Legislativo antes glosado. Así, antes del análisis corresponde indicar que tanto el delito de peculado como el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, actualmente denominado Delito de Organización Criminal, dos de los delitos imputados al investigado, constituyen ilícitos penales excluidos del procedimiento excepcional para el deshacinamiento de la población penitenciaria establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1513, en tal sentido, en primer lugar, se tiene que la defensa técnica no ha sustentado su pretensión en la concurrencia de algún elemento de convicción cifrado en la actuación o desarrollo de algún acto de investigación que ponga en cuestionamiento alguno de los presupuestos que dieron lugar a la medida de prisión preventiva en contra del investigado conforme a lo establecido en el artículo 268 del Código Procesal Penal. En segundo lugar, el procesado es pasible de la medida de prisión preventiva por el plazo de 36 meses, medida que no ha sido ampliada ni prolongada, encontrándose en la etapa de investigación; que, por otro lado, del análisis del Informe Médico Penitenciario, certificados médicos y demás documentos afines señalados y analizados por el a quo en el considerando cuarto de la impugnada, efectivamente se establece, que no existen documentos idóneos o concluyentes que hagan concluir de manera categórica que el investigado padezca de hipertensión arterial, enfermedad que constituye comorbilidad o enfermedad de riesgo al covid-19; asimismo, del mismo análisis de los citados documentos de naturaleza médica que contienen el análisis de la prueba al covid-19 al investigado durante su internamiento, se establece, que efectivamente fue diagnosticado con el Covid 19 el 19 de junio del año 2020 y desde entonces a la actualidad no existe informe médico que señale de manera indubitable, que el investigado ha sufrido complicaciones ante dicha infección que hayan puesto en riesgo su salud y subsecuentemente su vida, coligiéndose que ha superado satisfactoriamente dicho contagio. Finalmente, si bien es cierto, el Gobierno Peruano mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM y Decretos Supremos Sucesivos ha declarado y prorrogado el Estado de emergencia en nuestro país, disponiendo el aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatorio y cierre de fronteras, medidas provisionales mientras dure el Estado de Emergencia Sanitaria, también es cierto que dichas medidas gubernamentales están orientadas a evitar una mayor expansión de la pandemia del covid-19 en nuestro país, empero, por su naturaleza, ante una eventual libertad del imputado, resultan inidóneas para garantizar la presencia del imputado recurrente durante todo el desarrollo del proceso penal, por cuanto, estando a la naturaleza grave de los delitos imputados, la pluralidad de los mismos y la evidente posibilidad de abstraerse a la acción de la justicia por la facilidad que ofrece nuestra agreste amazonía y otras zonas geográficas del país para ocultarse, sin necesidad de traspasar las fronteras, sin perjuicio de indicarse que dicho cierre de fronteras y demás medidas sanitarias invocadas son de carácter temporal, por lo que, concluyéndose, que la defensa técnica del encausado recurrente no ha acreditado que confluye alguno de los supuestos establecidos en el inciso 3.2 del Decreto Legislativo 1513 ni el presupuesto jurídico exigido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, conforme a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el a quo, la resolución venida en grado corresponde ser confirmada.
OCTAVO.- Finalmente, es preciso indicarse, que si bien es cierto, el artículo 3, inciso 3.7 del Decreto Legislativo 1513 implícitamente norma la posibilidad de sustituir de oficio la medida de prisión preventiva por el de arresto o detención domiciliaria, es evidente, que dicha facultad nace en el juez de instancia a fin de garantizar el derecho a la doble instancia de las partes, esto es, que si la instancia superior en vías de revisión de lo resuelto por el a quo considera que existen los presupuestos que legitiman la sustitución de oficio de la medida de prisión preventiva por el de arresto domiciliario, corresponde al Tribunal Superior disponer que el a quo subsane dicha omisión y resuelva conforme a sus atribuciones y al mandamus normativo, empero, en el caso que nos ocupa, no existe de parte del a quo tal omisión o revisión de oficio de la medida de prisión preventiva, por cuanto, conforme a lo expuesto, no está acreditado en autos, la presencia de alguna comorbilidad en el investigado que asociada a la infección al Covid 19, ponga en alto riesgo su vida o su salud, máxime, si conforme se tiene indicado, ha superado satisfactoriamente dicha infección, no existiendo ningún soporte científico establecido por la OMS o el Ministerio de Salud a nivel nacional, que haya indicado que una persona que padeció del Covid 19 y superado satisfactoriamente la enfermedad después de 14 días de contagio, queda reducido a una situación de mortandad, por el contario se ha indicado que transcurrido los 14 días desde el contagio sin ninguna complicación por ser asintomático o haber desarrollado un cuadro sintomatológico leve, queda subsumido en lo que se denomina coloquialmente rebaño inmune, asimismo, se debe añadir, que el investigado o su defensa, tampoco ha probado, que, después de que se le impusiera la medida de prisión preventiva, su condición etárea, su salud o integridad física, haya sufrido menoscabo y se legitime la sustitución de la medida de prisión preventiva impuesta, por el de comparecencia con restricciones, conforme a sí lo dispone el artículo 290 inciso 1 del Código Procesal Penal que prescribe:“se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:a) es mayor de 65 años de edad; b) Adolece de una enfermedad grave o incurable; c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento¨, supuestos que no se ha acreditado, se circunscribe la condición etárea, ni la salud e integridad física del investigado recurrente, ya que cuenta con 59 años de edad, no adolece de alguna enfermedad grave o incurable, ni mucho menos se encuentra incapacitado para desplazarse libremente, por lo que, la sustitución de la medida resulta jurídicamente inviable.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Mixta de Emergencia de Tarapoto, por MAYORÍA
RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución número tres de fecha diez de julio del año dos mil veinte, que declaró INFUNDADA la solicitud de Cesación de Prisión Preventiva formulada por el investigado en el Proceso Penal que se le sigue como presunto autor del delito de Peculado y Otros en agravio de Agrobanco-Yurimaguas, con lo demás que contiene.
DEL CASTILLO PÉREZ
QUEVEDO MELGAREJO
[Continúa voto en discordia]