¿Qué es la reasignación administrativa? [Resolución 002122-2021-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 002122-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del servicio Civil recordó que la reasignación es una modalidad de desplazamiento de servidores.

La entidad decidió reubicar y reasignar, por excedencia, a la impugnante. Al no encontrase de acuerdo apeló al decisión.

La servidora manifestó que no tuvo conocimiento del proceso de racionalización, no se le notificó personalmente la declaración de su excedencia. Además existe una necesidad latente de contar con sus servicios en la institución educativa de origen.

El Tribunal señaló que que la entidad emitió el acto administrativo sin seguir el procedimiento regular, lo cual constituye un requisito de validez, conforme establece el  artículo 3 del TUO de la Ley 27444.

Por tanto tal situación, configura causal de nulidad y corresponde que se retrotraiga el
procedimiento administrativo para que la entidad emita nuevo pronunciamiento respecto a la impugnante, garantizando el cumplimiento del procedimiento regular.


Fundamentos destacados: 19. Respecto a la reasignación, el artículo 79º del citado Reglamento establece que esta consiste en el desplazamiento de un servidor, de una entidad pública a otra, sin cesar en el servicio y con conocimiento de la entidad de origen, procediendo en el mismo grupo ocupacional y nivel de carrera siempre que exista plaza vacante no cubierta en el correspondiente concurso de ascenso. Asimismo, se precisa que la reasignación a un nivel inmediato superior de la carrera sólo procede mediante concurso de méritos para el ascenso.

20. Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en el Manual Normativo de Personal Nº 002-92-DNP “Desplazamiento de Personal”, aprobado por Resolución Directoral Nº 013-92-INAP-DNP, la reasignación de los servidores es la acción administrativa que consiste en el desplazamiento definitivo de un servidor de una entidad pública a otra sin cesar en el servicio con conocimiento y aceptación previa de la entidad de origen, esta acción debe ser formalizada mediante Resolución del Titular de la Entidad de destino.

21. Asimismo, el numeral 3.3.3 del citado Manual Normativo establece que la reasignación procede en el mismo grupo ocupacional y categoría remunerativa, siempre que exista plaza vacante en la entidad de destino, señalando además que la reasignación a nivel inmediato superior sólo procede mediante concurso de méritos para el ascenso, de acuerdo a las normas legales vigentes.


RESOLUCIÓN Nº 002122-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 3066-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : MARIA CELIA MICHA VASQUEZ
ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJAMARCA
REGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA REUBICACIÓN

Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL Nº 3490-2021/ED- CAJ, de 16 de junio de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Cajamarca, por haberse emitido sin que se cumplan los requisitos para su validez, respecto de la señora MARIA CELIA MICHA VASQUEZ. Lima, 3 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Con Resolución Directoral UGEL Nº 1410-2021/ED-CAJ, del 18 de febrero de 2021, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Cajamarca, en adelante la Entidad, conformó la Comisión Técnica de Racionalización del Personal Administrativo de las Instituciones Educativas de la Jurisdicción de la Entidad, en adelante la Comisión Técnica.

2. El 27 de abril de 2021 la Comisión Técnica determinó que la señora MARIA CELIA MICHA VASQUEZ, en adelante la impugnante, debía ser declarada excedente, junto a otros servidores, en el marco del Decreto Supremo Nº 005-2011-ED.

3. El 14 de junio de 2021 la Comisión Técnica dispuso la reasignación de la impugnante de oficio, al no presentarse al acto de convocatoria, disponiendo así su desplazamiento a la Institución Educativa Nº 82028 – Samanacruz.

4. Con Resolución Directoral UGEL Nº 3490-2021/ED-CAJ, del 16 de junio de 2021[1], la Dirección de la Entidad resolvió reubicar y reasignar, por excedencia, a la impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. El 3 de agosto de 2021 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral UGEL Nº 3490-2021/ED-CAJ, solicitando la nulidad del acto impugnado, debido a lo siguiente:

(i) No tuvo conocimiento del proceso de racionalización.

(ii) No se le notificó personalmente la declaración de su excedencia.

(iii) Existe una necesidad latente de contar con sus servicios en la institución educativa de origen.

(iv) El director de la institución educativa de origen solicitó que fuera incluida en la planilla de secundaria.

(v) El director de la institución educativa donde ha sido reubicada no requiere sus servicios, por esa razón no quiere recibirla.

6. Con Oficio Nº 2312-2021-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL-CAJ/AAJ la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7. Mediante Oficios Nos 007507-2021-SERVIR/TSC y 007506-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó la admisión a trámite el recurso de apelación interpuesto por la impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.

8. A través del Oficios Nos 010277-2021-SERVIR/TSC y 010784-2021-SERVIR/TSC se requirió a la Entidad que remita documentación adicional para resolver el recurso de la impugnante.

9. Con Oficio Nº 839-2021-GR.CAJ/DRE/UGELCAJ/AGA/OPER, la Entidad remitió la información solicitada.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5] y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].

13. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre la reasignación de la impugnante

16. Previamente, debemos recordar que, el principio de legalidad, reconocido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Por lo que la actuación de la Administración Pública está subordinada a lo que establecen las disposiciones legales que reconoce nuestro ordenamiento jurídico en su integridad, en virtud del principio de legalidad.

17. De ahí que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad, en aplicación del principio de legalidad las autoridades que integran la Administración Pública solo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultadas, y en las formas que establezcan las disposiciones legales vigentes.

18. En esa medida, vemos que de conformidad con el artículo 76º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, las acciones administrativas para el desplazamiento de los servidores dentro de la Carrera Administrativa son: designación, rotación, reasignación, destaque, permuta, encargo, comisión de servicios y transferencia.

19. Respecto a la reasignación, el artículo 79º del citado Reglamento establece que esta consiste en el desplazamiento de un servidor, de una entidad pública a otra, sin cesar en el servicio y con conocimiento de la entidad de origen, procediendo en el mismo grupo ocupacional y nivel de carrera siempre que exista plaza vacante no cubierta en el correspondiente concurso de ascenso. Asimismo, se precisa que la reasignación a un nivel inmediato superior de la carrera sólo procede mediante concurso de méritos para el ascenso.

20. Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en el Manual Normativo de Personal Nº 002-92-DNP “Desplazamiento de Personal”, aprobado por Resolución Directoral Nº 013-92-INAP-DNP, la reasignación de los servidores es la acción administrativa que consiste en el desplazamiento definitivo de un servidor de una entidad pública a otra sin cesar en el servicio con conocimiento y aceptación previa de la entidad de origen, esta acción debe ser formalizada mediante Resolución del Titular de la Entidad de destino.

21. Asimismo, el numeral 3.3.3 del citado Manual Normativo establece que la reasignación procede en el mismo grupo ocupacional y categoría remunerativa, siempre que exista plaza vacante en la entidad de destino, señalando además que la reasignación a nivel inmediato superior sólo procede mediante concurso de méritos para el ascenso, de acuerdo a las normas legales vigentes.

22. Ahora bien, para efectos de la racionalización de la impugnante, la Entidad ha aplicado las condiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 005-2011-ED, que aprobó las “Normas para el proceso de racionalización de plazas de personal docente y administrativo en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Técnico Productiva”. En esta, se establecen las reglas para la racionalización de plazas, el cual constituye un proceso permanente y obligatorio orientado a optimizar la asignación de plazas.

23. En esta última norma, se establece que los administrativos que resulten excedentes permanecen en sus instituciones educativas hasta ser reasignados o transferidos (numeral 6.4.2.3). Para la reasignación del personal, se exige a la Comisión Técnica elaborar una lista y un cuadro de necesidades, para que en un acto público se elija la institución educativa de destino. En caso el servidor no se presente al acto público, se le reasigna a una plaza de oficio, siempre y cuando se haya cumplido con la notificación personal de excedencia y/o absuelto el reclamo formulado por el personal excedente (6.5.2.).

24. Así es como, la norma técnica antes mencionada establece formalidades para llevar a cabo algunas actuaciones de la administración, en salvaguarda de los derechos e intereses de los servidores que se verán afectados con la medida de desplazamiento.

Concretamente, se exige que se notifique personalmente la declaración de excedencia.

25. Siendo así, en el presente caso vemos que la impugnante afirma que nunca se le notificó su declaración de excedencia. Ante ello, este Tribunal procedió a requerir a la Entidad, con Oficio Nº 010784-2021-SERVIR/TSC, se sirva remitir todos los actuados del proceso de racionalización, incluyendo la comunicación a la impugnante sobre su situación de excedencia.

26. En respuesta al requerimiento efectuado, la Entidad ha remitido el Oficio Nº 839- 2021 GR.CAJ/DRE/UGEL.CAJ/AGA/OPER, en el que obra adjunto el Oficio Nº 017- 2021 GR.CAJ/DRE/UGEL.CAJ/P-COT-RAC.PA, del 19 de abril de 2021, dirigido a la impugnante, donde se le informa su declaratoria de excedencia para que pueda formular su reclamo. Sin embargo, la comunicación cursada a la impugnante no cuenta con un cargo de notificación que permita corroborar que se haya cumplido con notificar la declaración de excedencia.

27. Por lo tanto, corresponde tomar por cierto lo alegado por la impugnante de que no fue notificada con la declaración de excedencia, conforme exigía la norma técnica antes mencionada.

28. Consecuentemente, se habría emitido el acto impugnado sin observarse el procedimiento regular para ello, respecto a la impugnante.

Decisión del Tribunal del Servicio Civil

29. El artículo 23º del Reglamento del Tribunal establece que cuando se verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente, o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, el Tribunal declarará la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello.

30. De acuerdo con el desarrollo precedente, se aprecia que la Entidad ha emitido un acto administrativo sin seguir el procedimiento regular, lo cual constituía un requisito de validez, conforme establece el artículo 3 del TUO de la Ley Nº 27444, al señalar que: “Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”.

31. Tal situación, configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444[10]. Entonces, corresponde que se retrotraiga el procedimiento administrativo para que la Entidad emita nuevo pronunciamiento respecto a la impugnante, garantizando el cumplimiento del procedimiento regular.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL Nº 3490-2021/ED-CAJ, del 16 de junio de 2021 , emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJAMARCA, por haberse emitido sin que se cumplan los requisitos para su validez, respecto de la señora MARIA CELIA MICHA VASQUEZ.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora MARIA CELIA MICHA VASQUEZ y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJAMARCA, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJAMARCA debiendo la Entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del TUO de la Ley Nº 27444.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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[1] Notificada a la impugnante el 22 de julio de 2021.

[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces,
el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[7] El 1 de julio de 2016. 8 Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[10] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo 10º.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”.

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