En las clases de derecho procesal impartidas en las aulas universitarias, se hace la distinción entre acumulación “objetiva” y “subjetiva”. La primera está referida a las pretensiones, mientras que la segunda a las personas. Incluso, hay una llamada “acumulación subjetiva de pretensiones”, que también es conocida como “acumulación mixta”, pues mezcla los escenarios de pluralidad de pretensiones y de sujetos.
Por ello, en principio, la respuesta a la pregunta planteada es afirmativa: sí existe la acumulación subjetiva. Sin embargo, esto no significa que deba existir. De hecho, no debe existir en el ámbito normativo, porque no tiene utilidad práctica alguna y, por el contrario, genera varios problemas.
En el ámbito de la teoría, no genera mayor inconveniente hacer estas distinciones primigeniamente académicas. Sin embargo, sí surge un conflicto práctico cuando las clasificaciones son plasmadas en las leyes. La idea de que se trata de una clasificación es refrendada por Monroy Gálvez, quien sostiene que “el criterio clasificatorio del tema descrito, se encuentra regulado en el Código Procesal Civil en su artículo 83”[1].
Tenemos que el Código Procesal Civil (CPC) señala en su artículo 83 lo siguiente:
En un proceso puede haber más de una pretensión, o más de dos personas.
La primera es una acumulación objetiva y la segunda acumulación subjetiva.
La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.
En lo referente a las pretensiones, es natural que se regule la acumulación, pues es un modo de proponerlas: pretensiones autónomas, alternativas, subordinadas y accesorias.
Las pretensiones autónomas son independientes entre sí, por lo que la fundabilidad o infundabilidad de una de ellas no afecta a las otras.
Las pretensiones alternativas permiten que, de ser declarada fundada más de una de ellas, el demandado elija cuál cumplir.
Las pretensiones subordinadas están planteadas de una manera escalonada, por lo que si el juzgador considera que la primera pretensión es infundada, debe pasar a analizar la segunda y así sucesivamente.
Las pretensiones accesorias siguen la suerte de la principal, esto es, si la pretensión principal es declarada fundada, la pretensión accesoria también deberá serlo.
Ahora corresponde analizar la llamada acumulación subjetiva. Esta, como el artículo 83 señala, se presenta cuando en un proceso intervienen una pluralidad de sujetos, ya sea como demandantes o demandados. Pero la intervención en el proceso no se agota ahí, pues existen otras instituciones que regulan la participación en un litigio judicial[2], como el litisconsorcio, la intervención de terceros, la intervención coadyuvante y la intervención excluyente principal[3].
De lo anterior surge una primera pregunta de carácter –digámoslo– pragmático: ¿qué sentido tiene regular a la acumulación subjetiva? Si hay varias instituciones que regulan de una manera distinta la intervención de distintos sujetos en el proceso, no tiene ninguna utilidad que la acumulación subjetiva exista en nuestro CPC. Esto, por el contrario, entorpece el correcto entendimiento de nuestra normativa procesal civil, pues da la impresión que para un mismo supuesto de hecho, hay más de una regla de derecho.
Luego tenemos al artículo 86 del CPC, que regula la llamada “acumulación subjetiva de pretensiones”, con el tenor siguiente:
Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto o exista conexidad entre ellas; además se deben cumplir con los requisitos del artículo 85, en cuanto sean aplicables.
Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.
En principio, el rótulo de “acumulación subjetiva de pretensiones” suena algo forzado y confuso. Analizando el artículo 86, es evidente que el primer párrafo se refiere a la acumulación de pretensiones y el segundo al litisconsorcio. Entonces, nuevamente queda en evidencia la inutilidad de la acumulación subjetiva, pues necesariamente nos tendremos que remitir a las reglas del litisconsorcio para recién darle existencia a la primera de las “instituciones procesales”. Igual parecer tiene Reggiardo Saavedra, quien sostiene lo siguiente:
La supuesta especie de acumulación ‘subjetiva’ suele aparecer solo en la introducción de los estudios teóricos cuando se hace la clasificación del género ‘acumulación’. Pero no hay mayor desarrollo de la acumulación subjetiva, porque inmediatamente debe hacerse referencia al litisconsorcio, institución procesal que con reglas y principios propios regula la existencia de varios sujetos en el proceso. Por ello, si el género ‘acumulación’ solo tiene realmente una especie llamada ‘objetiva’, género y especie pasan a ser lo mismo[4].
Los miembros del Grupo de Trabajo Encargado de Proponer Mejoras al CPC, bajo la presidencia de Priori Posada, también han advertido que, en realidad, es nocivo mantener a la acumulación subjetiva en nuestro ordenamiento procesal civil, pues en su proyecto plantean derogar todos los artículos que están referidos a dicho tipo de acumulación.
Pues bien, a modo de conclusión, al existir la acumulación subjetiva solo como un rótulo carente de contenido, es una norma de mera enunciación o clasificación, por lo que considero que su incorporación en el CPC –que, dicho sea de paso, ha cumplido 25 años de vigencia– genera los siguientes inconvenientes:
- Carece de utilidad, pues su eliminación o permanencia no alteraría la situación actual de la intervención de los sujetos en el proceso civil.
- Genera una doble regulación normativa en un mismo código, pues, como antes se dijo, una misma ley regula más de una vez un mismo supuesto de hecho.
- La acumulación subjetiva peca de artificial[5], pues no es en realidad una especie del género “acumulación”, en tanto solo comparte con la acumulación de pretensiones la característica de “pluralidad”, lo que no justifica que se cree dicha especie, en tanto no tiene un contenido propio.
- Dificulta la interpretación normativa, pues no basta, por ejemplo, con remitirnos a las normas del litisconsorcio para que haya más de un sujeto en la parte demandada o demandante, sino que tenemos que remitirnos a las normas donde es “enunciada” la “acumulación subjetiva”, dado que, de lo contrario, el juez podría declarar inadmisible una demanda por una indebida acumulación de pretensiones, que se extiende a la “acumulación subjetiva de pretensiones”.
[1] Monroy, J. (1993). Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil. Ius Et Veritas, 6, p. 44.
[2] No corresponde en este trabajo hacer distinción entre quienes son partes y quienes son solo “intervinientes”, aunque cada uno de los artículos referidos a los tipos de intervención en el proceso señala cuáles son las facultades de estos, de manera explícita o implícita.
[3] Sin mencionar al “acreedor no ejecutante” del proceso ejecutivo o los titulares de tercerías de propiedad y preferentes de pago.
[4] Reggiardo, M. (2010). Aplicación práctica de la acumulación en el proceso civil. Themis, 58, p. 146.
[5] En igual sentido Apolín, D. L. (2011). ¿Acumulación subjetiva o litisconsorcio? Tratamiento del litisconsorcio en el proceso civil peruano. Ius Et Veritas, 42, p. 174.

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