Fundamento jurídico: 2. Este Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
EXP. N.º 4672-2004-AA/TC
AREQUIPA
BARTOLOMÉ ALFREDO VERA MOLLENEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de extraordinario interpuesto por don Bartolomé Alfredo Vera Mollenedo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 177, su fecha 21 de octubre de 2004, en la parte que emite pronunciarse respecto a la indexación, en la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2003, el recurrente, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la Ley N.° 23908 en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales. Asimismo solicita el reintegro de las pensiones devengadas dejadas de percibir.
La ONP contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidar la presente controversia; asimismo, sostiene que, habiendo optado por la acción de amparo, el recurrente debe acreditar la renuencia por parte de la Administración de dar cumplimiento a lo peticionado.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de enero de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que el accionante alcanzó el punto de contingencia durante el período de vigencia de la Ley N.° 23908.
La recurrida confirmó la apelada, en parte, por considerar que el accionante alcanzó el punto de contingencia durante el período de vigencia de la Ley N.° 23908, y omite su pronunciarse respecto al extremo referido a la indexación.
FUNDAMENTOS
1. Teniendo en cuenta que la demanda viene fundada, en parte, este Tribunal sólo deberá pronunciarse por el extremo que es materia de recurso extraordinario, es decir, el reajuste trimestral o indexación.
2. Este Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA