Fundamentos destacados: 104. La información sobre el estatus académico de una persona en una determinada institución de educación superior es un dato semi-privado. Las
preguntas «Si no se ha graduado de la Universidad Nacional, ¿ha sido estudiantes? ¿De qué carrera o carreras?, ¿qué le faltó para graduarse?», formuladas por el accionante a la UNAL, se dirigen a obtener información sobre el estatus académico de personas determinadas. Información que es sustancialmente diferente a aquella relativa a los títulos académicos entregados por la UNAL a ese mismo grupo determinado de personas. A diferencia de este, el dato sobre el estatus académico de una persona es información semi-privada, mas no pública, por las razones que se exponen a continuación.
105. En primer lugar, la información sobre el estatus académico no tiene naturaleza pública, porque (i) no está contenida en un documento público, como sí ocurre con el dato sobre la obtención de un título académico, y (ii) no corresponde a un interés de la sociedad en general. De un lado, mientras que los títulos académicos son reconocidos mediante actos administrativos que expiden las universidades, públicas o privadas, en ejercicio de una función administrativa y, como tales, son susceptibles de ser controlados por la jurisdicción administrativa; la información que reposa en el expediente académico del estudiante corresponde a actos académicos, como lo ha señalado acertadamente el Consejo de Estado. Estos actos académicos son emanados en total ejercicio de la autonomía universitaria y no son susceptibles de ser controlados por la jurisdicción contenciosa administrativa. En palabras del Consejo de Estado, mientras el título universitario «trasciende lo meramente académico para involucrarse en el ámbito administrativo», los actos netamente académicos «escapan al control de esta jurisdicción. Son tales, por ejemplo: el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros, pues dichos aspectos tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educación Superior, ya que son la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Institución y sus educandos, debiendo, en consecuencia, la primera, en virtud del compromiso que adquiere, cumplir con la obligación de educar, y, correspondiéndole a los segundos, sujetarse a las disposiciones de aquél».
106. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las universidades son espacios semi-privados. Estos espacios están «relacionados con escenarios “cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al público es restringido”». Los establecimientos educativos han sido considerados como espacios semiprivados, debido a que «se trata de una comunidad en la cual existen códigos de convivencia y reglas preestablecidas, que también comparte cierta intimidad circunscrita a la vida común en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al cual solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores». Al respecto, la Corte ha explicado que en este tipo de espacios «las injerencias a la intimidad y demás libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados». Aunque la clasificación de espacios según la expectativa razonable de protección a la intimidad por lo general es utilizada para determinar afectaciones a este derecho derivado de imágenes o grabaciones, la Sala considera que es una categoría relevante para determinar la naturaleza de los datos personales escritos. Así, en estos espacios es posible encontrar información y conductas que solo interesen a las personas directamente involucradas, así como otras que interesen a estos y a otro grupo limitado de personas.
107. En tercer lugar, el conocimiento sobre el estatus académico de una persona, sea funcionario público o no, puede interesar no solo a su titular, sino también a un grupo determinado de personas, pero no a la sociedad en general. Sobre el particular, cobra especial importancia la observancia del principio de acceso y circulación restringida que rige el tratamiento de los datos personales. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, este principio implica que «[e]l Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley». A su vez, la Corte ha sostenido que, en virtud de este principio, «[s]e debe prohibir la divulgación indiscriminada de datos personales. Las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de información personal deben estar sometidas a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, y sujetarse a principios de confidencialidad, inviolabilidad y reserva».
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T-324 de 2024
Referencia: Expediente T-9.896.185
Acción de tutela presentada por
Christopher Tibble Lloreda en contra de la
Universidad Nacional de Colombia
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1. Síntesis. La Sala Octava de Revisión se pronunció sobre la acción de tutela presentada por un periodista en contra de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y de petición. Esto por cuanto las facultades de Ingeniería y de Ciencias de esta Universidad se negaron a entregar información por él solicitada sobre los títulos y estatus académicos de un grupo de personas que el solicitante señaló como «altos funcionarios del Estado». La Sala consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedibilidad. Expuso el marco normativo y reiteró su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de acceso a la información pública y solicitud de acceso a esta información, de un lado, y de habeas data, de otro. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluyó que la Universidad accionada sí vulneró el derecho de acceso a la información pública del accionante al negarse a entregar información la información solicitada.
2. La Sala precisó que la alegada vulneración del derecho de petición correspondía en realidad a la afectación del derecho a solicitar acceso a información pública. Al respecto, la Sala consideró que las respuestas dadas por las facultades de Ingeniería y de Ciencias no fueron acordes a las exigencias específicas que deben reunir las respuestas a solicitudes de acceso a información pública, previstos por la Ley 1712 de 2014 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. También encontró que la Universidad omitió pronunciarse sobre los títulos académicos obtenidos por una de las personas sobre quienes el accionante solicitó información. Por lo tanto, consideró vulnerado el derecho a solicitar acceso a información pública.
[Continúa…]